1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 15 de SEPTIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.289, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ALBA GRACIELA PADILLA ÁLVAREZ en calidad de cónyuge, en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 011-2018-0028401, en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la demandada en contra de la sentencia No. 004 del 02 de febrero del año 2021 proferida por el Juzgado 11º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se CONDENÓ a reconocer una pensión de sobreviviente a la demandante en calidad de cónyuge de un afiliado fallecido, en cuantía del salario mínimo desde el 12 de mayo de 2012.
Opera el fenómeno prescriptivo para las mesadas causadas con anterioridad al 12 de mayo de 2012. El retroactivo al 31 de enero de 2021 es por $80.733.526, en razón a 13 mesadas, autorizando los descuentos de aportes en salud. A la indexación de las mesadas desde su causación hasta la ejecutoria fallo, y a partir de esa fecha los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100/93, hasta el pago de mesadas adeudadas.
Motivos condena: a) el causante es beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigor de la ley 100/93 contaba con 52 años, b) entre 1967 y 2000 alcanzó un total de 647.57 semanas, más la 90 semanas del ejército nacional, suman 737.57 semanas en toda la vida, de las cuales únicamente 327 fueron anteriores a los 20 años, por lo que no cumple con las exigencias del decreto 758/90 para ser acreedor de la pensión de vejez post mortem; c) se analiza si la actora tiene derecho a la pensión de sobreviviente, siendo la norma aplicable la ley 797/03, pero la última cotización data del año 2000, por lo que en principio no cumple con las exigencias; d) la jurisprudencia de la SL ha expresado que no existe incompatibilidad entre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios.
SL117 del 22/01/2019; e) de la interpretación del libelo gestor considera pertinente estudiar a la luz del principio de la condición más beneficiosa y el decreto 758/90, acogiendo el criterio de la Corte constitucional en SU005/18. Así las cosas, se tiene que el actor cuenta con 608.71 a la entrada en vigencia de la ley 100/93 por lo tanto a la luz de dicha norma dejo causada la prestación a sus beneficiarios; f) se acreditó la calidad de beneficiaria de la demandante, quien contrajo matrimonio en 1986 y convivio con el causante hasta el fallecimiento, mediante prueba testimonial la cual fue concordante con lo dicho por la actora en su interrogatorio de parte; g) del test de procedencia se concluye que la actora cuenta con 83 años, por lo que es sujeto de especial protección por parte del estado; la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, pues a su edad se ha visto obligada a realizar labores domésticas en casas de familia; la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario, pues no se demostró que perciba ingreso distinto a esa actividad; el causante desarrollaba labores del campo en diferentes haciendas, empleo poco estable y muy posiblemente en esos lugares no cotizaban a presión, lo cual corroboró el testigo; así como la actitud diligente de la actora quien elevo múltiples solicitudes a la entidad para el reconocimiento de la prestación, con lo que se concluye superado con las 5 condiciones del test, siendo procedente el reconocimiento por sobrevivencia. Apelación Colpensiones: a) se ratifica en los argumentos de la contestación de la demanda en el sentido de tenerse en cuenta que el causante recibió una indemnización en vez de una pensión como tal, además no cumplió con los requisitos del numeral 2º del art. 46º de la ley 100/93, pues no cumplió con las 50 semanas dentro de los últimos 3 años, por lo cual no sería beneficioso de una pensión de vejez post morten y que de igual manera se reconociera la pensión de sobrevivientes a la demandante.
ALBA GRACIELA PADILLA ÁLVAREZ vs COLPENSIONES Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, por lo que procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. S E N T E N C I A No.259 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Advertir venturosas las suplicas de la demanda, lo que se logra con las directrices constitucionales relacionadas con la condición más beneficiosa, sin que con el recurso de apelación se derruyan los argumentos del juez de instancia para su concesión. Conforme al principio de consonancia, se estudiará por parte de la Sala los motivos de la apelación presentada por la demandada en lo ateniente a la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva con la pensión de vejez, así como la falta de cumplimiento de los presupuestos normativos para el reconocimiento de esta última por parte del afiliado fallecido, advirtiendo desde ya la no procedencia del estudio del grado de CONSULTA de la sentencia, ello es así porque el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin lo que se exterioriza mediante la revisión de los puntos de interés para el apelante, vale decir, los errores externalizados de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente, resultan excluyentes entre sí1.
En ese desarrollo, se tiene que la parte demandada pretende con sus argumentos dar pie a la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la prestación aquí reconocida, que lo es por sobrevivencia, pues tal y como lo dejó en claro la instancia, el riesgo hoy cubierto con la prestación reclamada, es el de la muerte, sobre el cual también recaen las cotizaciones que el afiliado en su momento realizó y logró en vida, disfrutar de las prestaciones del riesgo de vejez con la indemnización sustitutiva que le fue reconocida en vida (pág. 28 expediente digitalizado) y que se repite, en nada desmejora el derecho que su beneficiara pudiera reclamar tras su deceso, de cumplir con los requisitos que dispone la norma para ello.
Consecuencialmente con estas consideraciones, resulta también desacertado el ataque exteriorizado contra el reconocimiento pensional por vejez, pues como se advirtió líneas atrás, no hubo sentencia en contra de Colpensiones, al contrario, se desestimó en debida forma por parte del Juzgado la procedencia de la pensión de vejez post mortem pedida en el libelo gestor, sin ningún reparo por la reclamante, tan es así, que en la parte resolutiva, numeral 1º, se declara como probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la pensión de vejez post-mortem deprecada, para en su lugar, conceder la de sobrevivientes en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa bajo la óptica del decreto 758/90.
Con todo, es de ver que aquí se superan todos los puntos de apelación del demandado, estimándose que no hay lugar a estudiarse el grado de consulta, toda vez que el juzgado no la ordenó sino que la condicionó a la apelación de la entidad y la ponencia acompaña la decisión de instancia, consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
Y 364 de 2007. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1T-364 de 2007: La consulta está llamada a cumplir una idéntica finalidad que la que brota del recurso de apelación, de ahí que, como lo sostiene un amplio sector de la doctrina procesalista, si la parte en cuyo favor se estableció la consulta recurre en apelación, no es necesaria la misma, pues por sustracción de materia quedaría sobrando.
Proyecto Sust 2 ALBA GRACIELA PADILLA ÁLVAREZ vs COLPENSIONES
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia APELADA, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de las apelantes a favor de la demandante; las agencias se fijarán en el momento procesal oportuno. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 3 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO SALVO VOTO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO ACLARACIÓN DE VOTO SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto para con mis compañeros de Sala Segunda, me permito brevemente expresar las razones que me apartan de acompañar la presente decisión. El suscrito considera que si bien merece tenerse en cuenta lo dicho frente a la condición más beneficiosa por la Honorable Corte Constitucional, ha sido la H. Sala de Casación Laboral la que ha definido en la jurisdicción ordinaria el alcance de dicho principio, ello en consideración a la vigencia de las normas en el tiempo y su aplicación, limitando el estudio de las normas que en materia de pensiones ya se encuentran derogadas, explicando que no es válido un ejercicio de búsqueda histórica para aplicar una norma que se ajuste al pedimento del demandante, pues no es intención del legislador perpetuar normas que han sido derogadas por medio de reformas que pretenden la viabilidad y sostenibilidad del sistema.
(CSJ-SL2358-2017) Lo anterior fuerza a limitar el estudio de la norma en el marco de la condición más beneficiosa a la inmediatamente anterior, y de no cumplirse con ella lo pretendido por quién demanda, no queda más que negarle lo pedido; lo que no conlleva a vulneración alguna de derechos pues clara ha sido a su Proyecto Sust ALBA GRACIELA PADILLA ÁLVAREZ vs COLPENSIONES vez la H. Corte Constitucional en indicar que la jurisprudencia dictada por la H. Sala de Casación Laboral, en la forma descrita, no es manifiestamente inconstitucional, ni desconoce el principio de la condición más beneficiosa.
(SU 556-2019) FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO ACLARACIÓN DE VOTO Confirma la Sala Mayoritaria la decisión de primera instancia. Ello implica acoger sin el análisis pertinente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa con fundamento en el test de procedibilidad que incluyó la sentencia SU-005 de 2018 en la cual, en la cual, no se hizo explícita la perspectiva de género, que reclama el estudio de pensiones feminizadas como la de sobrevivientes (SL 1727-2020).
El debate del test se situó en la sucesión de normas (D.758 de 1990, L.100 de 1993 y L. 797 de 2003) que hacen inviable la aplicación ultraactiva de regímenes pensionales anteriores al “sistema” pensional colombiano establecido por la L. 100 de 1993. Además, estudió dicha sentencia la viabilidad de la plus ultraactividad “si quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable”.
Por ello, para la suscrita surge la inquietud ¿por qué la perspectiva de género quedó subsumida en el concepto “vulnerable” y si tal imbricación es suficiente? Opto y creo en la valía que para el intérprete del derecho deben tener normas internacionales (Declaración Universal de los DDHH, 1948; CEDAW, 1979, Convención Interamerica de Belem do Para, 1995, Declaraci{on de los principios del trabajo, 1998, Convenios 100, 111, 156, 103, 183 y 190 de OIT) y nacionales (artículos 13, 42, 43, 44 y 53 C.P.) que garantizan la igualdad femenina, acogidas en múltiples fallos de las Altas Cortes (T-012-2016, SU-067-2023, T-236-2023, SU-4712023, T-100-2024, T-265-2024).
En consecuencia, la satisfacción del requisito de la cotización por el causante con fundamento el D. 758 de 1990 debe ser vista como una compensación jurídica que el Legislador otorga por las labores de cuidado no remunerado, que en cumplimiento del rol tradicional impuesto, asumió la mujer a lo largo de una relación de pareja. Implica reconocer que los aportes de quien realizó el trabajo remunerado –el causante en este caso- están apoyados por las actividades de trabajo de cuidado no remunerado de quienes así lo ejecutan.
Considero que una manera de articular los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, a través del tiempo, con el principio de CMB y desde una perspectiva de género implica observar probatoriamente: i) La acción de cuidado y su necesidad social (perentoriedad), ii) el tiempo, saber y afecto invertido por quien cuida, iii) el nivel de defensa de la dignidad humana del cuidador.
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Proyecto Sust 4