Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia ANTONIO JOSE AGUADO vs EMCALI (primas extras navidad y otras jubilados en conv 99-cambiada con conv 04 08) (1)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 06 DE NOVIEMBRE DEL 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.347, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) ANTONIO JOSE AGUADO CAQUIMBO en contra de EMCALI.

Con Radicación 760013105-005-201700273-01. En donde se resuelve el recurso de apelación presentada por el demandado en contra de la sentencia No. 136 del 09 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 5º Laboral del circuito de Cali donde DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por EMCALI, de todas las primas causadas con fecha anterior al 30 de diciembre de 2013.

DECLARA y CONDENA a pagar al actor las primas consagradas en los artículos 114, lit.a) y 73, 115 en armonía con los artículos 71, 72 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, firmada el 09 de marzo de 1999, debidamente indexados, sobre los valores respectivos, sin que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando, solo a partir del 30 de diciembre de 2013 en adelante.

Razones del Juzgado: 1) sin recibir mayor es elucubraciones Se observa que las primas convencionales son sagradas para los estados de activos no obstante dichos beneficios se hacen excesivos a los jubilados tal como acertadamente lo exponen los demandantes que una vez consagradas Las primas de diciembre y las primas extralegales convencionales extensivas las personas jubiladas por voluntad de las partes entraron a formar parte del patrimonio de los pensionados Quiénes consolidaron un derecho adquirido en vigencia de la norma convencional desde el primero de enero del 99 hasta el 13 de diciembre de 2000, 2) emcali tenía la facultad de modificarlos los artículos, era lógico que los hubiese denunciado afecto de que fuese incluidos en el acta final de negociación y qudó plasmado en el acta, Mencionar tal como lo prohíben los artículos 478 y 479 sobre prórroga automática y denuncia, Sin embargo, al suscribir la convención colectiva 2004-2008 los respectivos artículos no fueron denunciados por tanto esas disposiciones que consagraron las primas extralegales están incólumes en la nueva convención colectiva, 3) Respecto a los efectos de la denuncia de la convención colectiva se pronunció la corte constitucional en sentencia C 1050 de 2001, 4) todos los beneficios que tuvieron inicialente por la convención se constituyen en derecho adquirido, es decir aquellos derechos que ya entraron a formar parte del patrimonio de Cada trabajador, los cuales no pueden ser desconocidos por leyes a posteriori tal como lo dispone el artículo 58 de la constitución política, tema que fue materia de decisión por el honorable tribunal en Sentencia del año 2014 dentro del proceso 2012- 00807-00 y por último la sentencia de la Corte Suprema justicia en caso similar SL 1437 de 2021 de 14 abril 2021, 5) Apelación Emcali: i) el despacho pasó por alto que las primas únicamente hacen referencia los trabajadores activos en consecuencia, es solo a estos A quiénes se les aplica, ii) hace mención el artículo 114 literal y 155 de la colección, dispuso que los jubilados tienen derecho al reconocimiento de la totalidad de las prestaciones legales y extralegales, dicho supuesto solo es aplicable siempre y cuando las mismas sean susceptibles de cobijarlo, y los actores no cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de estas prestaciones extralegales así las cosas la convención colectiva de trabajo 2004-08 recogió las anteriores, iii) los beneficios convencionales a jubilados en el artículo pierde vigencia a partir del año 2004, nada dijo respecto a las primas extralegales a jubilados por la nueva convención, esos beneficios desaparecieron solo aplican para los activos de la empresa, iv) en sentencia del Tribunal sala laboral del 26 de febrero del 2021 magistrada ponente María Nancy García radicado 2016 0086, dte.

Adolfo Arturo manifiesta que se reunieron para suscribir el acta de acuerdo el representante de emCali y El del sindicato, usan las facultades que les da l artículo 480 CST y debido las circunstancias económicas celebraban un nuevo acuerdo convencional dejo sin efecto las anteriores, el cual no se puede manifestar que constituyen derechos adquiridos cuando los ganadores no reúne las ANTONIO JOSE AGUADO CAQUIMBO en contra de EMCALI exigencias para su causación además, v) la norma convencional en cita fue redactada en claro, términos geológicos y gramaticales razón por la cual no puede el operador judicial desconocer ese mandato (artículo 27 código civil) so pretexto de consultar su espíritu, vi) es de pleno conocimiento de todo el mundo que emcali estuvo en crisis económica, eso hizo una revisión de la anterior convención, reconociendo Como el único texto vigente el acuerdo en mención de la de la del artículo 2 de la convención colectiva 2004-2008, también de estos aspectos se pronunció la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia sl 228 del 2018 en la que se hizo mención a la teología de la figura de la revisión, señalando que la prima tiene su razón de ser permitidas por las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo por mutuo acuerdo, además no se puede no se puede manifestar de que los pensionados no participaron en dichas modificaciones porque ellos fueron representados en la acta de revisión fue designada tanto por el empleador como por la organización sindical misma tanto para trabajo de activos como para los jubilados.

Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 307 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Entenderse constituido para los jubilados un derecho adquirido convencional forjado en la fecha en que se cumplieron los requisitos de la pensión de jubilación, los cuales deben ser sostenidos pese el posterior cambio de la norma convencional.

Conforme el principio de consonancia, se ocupará la Sala de los argumentos de apelación de la demandada, los cuales buscan revocar la condena impuesta en razón a afirmar que la convención 2004-2008 dejó sin efecto los derechos a las primas extra legales de los jubilados aquí demandantes. Al respecto, es de ver que, se tiene como fecha de causación de la pensión de jubilación convencional para el caso del demandante señores ANTONIO JOSE AGUADO CAQUIMBO (30 de abril de 1999)1.

Teniendo entonces de presente las fechas en que los demandantes adquirieron su estatus de jubilado, es evidente que lo fue en vigencia de la convención del año 1999 - 2002, lo que trae para ellos el poder gozar de las prerrogativas establecidas antes de la vigencia de la convención del año 2004, tal y como lo concluyó la instancia. Lo anterior en razón a la indemnidad respecto de la nueva convención del año 2004 con la que no se les pueden afectar los derechos ya establecidos y consolidados en la del 1999 no solo porque los demandantes beneficiarios de la convención 99-00 en tensión no fueron parte de la negociación colectiva que dio lugar a la nueva convención 04-08, sino porque tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional son derechos ya adquiridos por los pensionados C-009 de 1994: Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las 1 Archivo 01Expediente, fls. 12; cuaderno juzgado digitalizado 2 ANTONIO JOSE AGUADO CAQUIMBO en contra de EMCALI necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas. … Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.

El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.

Negrilla fuera del texto Siendo importante precisar que, así como la exigibilidad de esos derechos, una vez son legalmente establecidos, le surge a cada uno de ellos, de modo individual o conjunto, tal realidad jurídica no se desvanece por el hecho de un nuevo ejercicio de la negociación colectiva, pues esta rige para los nuevos pensionados en los términos de la futura negociación colectiva pero no para ellos que ya gozan jurídicamente de tales beneficios, restando su exigibilidad para cuando sus supuestos de exigibilidad lo determinen; es que quienes hacen la nueva norma no tienen vocación para derogar lo que en otra convención se adquirió y sus determinaciones no son para el pasado.

Lo anterior no implica que quienes pactan la nueva convención, cambien de rol, siguen siendo solo convencionistas con facultad para beneficiar a terceros, tal y como lo acepta la doctrina y la jurisprudencia, pero en este especial evento los demandantes no son ni fueron destinatarios de esas nuevas normas, también siguen siendo, en ese sentido terceros, y por lo mismo, con ajenidad patrimonial frente a la suerte de la nueva convención, por lo que el hacer configurativo para otros, no puede ser, aún en gracia de discusión, para el pasado (ex tunc), ya que no están legitimados individualmente o de modo conjunto para renunciar, derogar o aniquilar derechos ajenos, por el contrario, esa facultad propia de convencionistas y para los terceros, es desde ahora (ex nunc), pues se trata de destinatarios diferentes.

Así las cosas, nadie puede corrientemente derogar los derechos de terceros, menos, si a estos ya les entraron a sus patrimonios como derechos, aun cuando sean exigibles a la hora de sus supuestos, lo que no se desmorona por haber sido generados en virtud de la negociación colectiva, lo explica: simplemente el hecho de no ser esos terceros, los pensionados beneficiarios, parte de la nueva negociación, pues los alcances de ese nuevo hacer no los instituye destinatarios, sin que en ningún lado del ordenamiento se permita a los constructores del estatuto colectivo desconocer derechos, que como tales, son realidades jurídicas permitidas y protegidas por la Constitución. También, es antijurídica la situación contraria, que estos pensionados por el mero hecho de ser destinatarios de la convención anterior puedan, de alguna forma coligarse para ejercer derechos de los ahora convencionistas, fundados en ser ellos los legitimados para hablar de sus os propios derechos, se repite, son roles diferentes, y no se difuminan, el sano ejercicio de la discusión colectiva tampoco los habilita para desconocerlos. 3 ANTONIO JOSE AGUADO CAQUIMBO en contra de EMCALI Tampoco, podría tener lugar el brocardo referente a que en el derecho las cosas se deshacen como se hacen, pues nadie puede dar o quitar de lo que no tiene, y esos derechos, se repite, no son de los convencionistas, sí para terceros.

Y si todo ello se mantiene, no es nada difícil suponer que la teoría de la imprevisión tampoco legitima a los negociadores colectivos para ejercer tan excepcional facultad en nombre de los destinatariospensionados- hacia el pasado, que con más razón siguen siendo terceros en esa discusión, sin voz ni voto en esa contención sindical. Entonces la teoría de la imprevisión, que no es solo para las convenciones colectivas sino también para los contratos de trabajo, exhibe con sus estrecheces su andadura excepcional, sin que sea posible llegar a generar licencia para desconocer protecciones constitucionales definidas, con todo opera siempre y cuando sea claro, la militancia de esas esas graves, excepcionales y particulares circunstancias que las configuran, lo que aquí no se avisa.

Importa decantar para el efecto, lo que la academia nacional reseña: “1) la imprevisibilidad; 2) dificultad extraordinaria; 3) ausencia de acción dolosa de las apartes; 4) el desconocimiento por el deudor del acontecimiento sobreviniente; 5) que no se afecte al orden público; 6) la petición de parte interesada ” Pero es más contundente la academia: “El criterio para la valoración de la excesiva onerosidad de las prestaciones que libera de responsabilidad al incumplidor, ha de ser objetivo y no subjetivo, sin tener en cuenta las condiciones económicas de la hacienda del deudor, con relación al costo de la prestación, ni la influencia que este ejercite sobre dichas condiciones.” (CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ART. 50 Y 480, JORGE ORTEGA TORRES, 1959 Y 1982) Pero hay que decir, que la doctrina nacional, recuerda el sentido del aforismo rebus sic stantibus, acuñado por BALDO DE UBALDIS, dando a conocer con esa expresión que, los contratos solo se consideran obligatorios mientras subsistan similares condiciones a las que existían al momento de celebrarlos, también precisa de la modernidad, el avance de la figura, colocándola en la posición de no extender sus efectos hasta el punto de no aceptar los efectos no previstos al expresar el consentimiento, repicándose por otros autores, producirse con ella un desequilibrio, buscando nuevamente con sus medidas la utilidad común, como también expresar los modernos, la fijación de una regla moral, pero sigue el autor nacional, DOMINGO CAMPUS RIVERA, recabando en sus requisitos; indicando que el acontecimiento no haya sido previsto ni fuera razonablemente previsible al momento de celebrar el contrato; que ocurra sin la intervención de la voluntad de ninguna de las partes, y que esas pérdidas superen todos los cálculos aceptables.

Situaciones estas, que enseñan no poder ser ejercidas por los convencionistas en casos de beneficios o derechos consagrados para terceros, la consolidación del ejercicio de la teoría de la imprevisión, dada la excepcionalidad de su acontecer, pues para estos casos se reclama mucho más celo para la interpretación, lo que hace recordar la presencia a favor de los trabajadores –pensionados del principio de favorabilidad, que aquí no es fáctico, sino en la aplicabilidad de su imperio, cuestión de puro derecho.

Con todo, debe manifestarse que tampoco está en duda que a partir de la vigencia de la convención del año 2004 quienes se pensionen en adelante no gozan o gozaran de esas prerrogativas, pues tal y como se ha sostenido en esta providencia, no existen para la fecha de su status de pensionados, la norma convencional que se los permita. 4 ANTONIO JOSE AGUADO CAQUIMBO en contra de EMCALI Por último, debe la Corporación traer a colación la sentencia Rad. 68948 del 19 de marzo de 2019 en la que la Corte Suprema revisando providencia de esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con conformación de magistrados diferentes a la que ahora nos ocupa, no caso la decisión del Tribunal que concedió a un jubilado las primas consagradas en el art. 114 de la convención colectiva 99-00 de la también aquí demandada EMCALI, veamos: Por tanto, deviene en incontrastable que el Tribunal no se equivocó en la lectura y compresión de la demanda y su contestación, pues conforme a ellas, se ocupó de determinar si la suscripción de una nueva convención, como lo alegó la demandada, podía modificar o derogar los derechos que el demandante, como no lo discute la empresa, obtuvo en vigencia del anterior acuerdo convencional. … En relación con lo último, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63158, reiterada en la CSJ SL839-2018, consideró: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

Ahora, aunque lo anterior, sería suficiente desestimar los cargos, resalta la Corte que no se equivocó el segundo Juez al interpretar los artículos 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, es una verdadera fuente normativa autónoma y vinculante, así sea que sus efectos, como lo resalta la impugnación, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales.

Luego, es irrefutable, como también lo ha adoctrinado la jurisprudencia, en perspectiva del artículo 58 de la CN, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 que «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, regla reiterada por la Corte, entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos extralegales pensionales, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907;

CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634-2013; CSJ SL6602013, CSJ SL1409-2015; CSJ SL526-2018; o al aclarar la aplicabilidad de la convención colectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resulta de procesos de reestructuración administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861;

CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809; CSJ SL644-2013; CSJ SL17364-2015; CSJ SL12498-2017 y CSJ SL14229-2017. 5 ANTONIO JOSE AGUADO CAQUIMBO en contra de EMCALI En ese orden de ideas, es claro que hay lugar a conceder las primas pretendidas por el demandante. Son estos los argumentos que de ellos resulta despachar en forma desfavorable la apelación del demandado y aplicar las costas procesales en cumplimiento del art. 365 CGP.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante. se fijan como agencias la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 6