CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Septiembre Veinticinco (25) del año Dos Mil Veinticinco (2025) Radicación: 45.188 (08-001-31-03008-2012-00324-01) I. ASUNTO A TRATAR. – Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto fechado agosto 24 de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, dentro del proceso EJECUTIVO adelantado por SERFINANZAS S.A. contra el señor JAVIER ENRIQUE TORRES GUEVARA.
II.
ANTECEDENTES. – 1. Ante el Juzgado Octavo Civil Del Circuito de esta ciudad, se adelantó proceso ejecutivo promovido por SERFINANZA S.A. contra JAVIER ENRIQUE TORRES GUEVARA, en el cual luego de encontrarse ejecutoriada la providencia que dispuso continuar la ejecución, se remitió al reparto de los juzgados de Ejecución de Sentencias Civiles del Circuito, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de tal especialidad, donde mediante auto calendado 24 de agosto de 2023 se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, al advertirse que el mismo permaneció inactivo en la Secretaría de tal agencia judicial, durante un lapso superior a dos (2) años.
La decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por el apoderado judicial del banco ejecutante, argumentando que el termino de inactividad que venía corriendo fue por ella interrumpido mediante la radicación de una solicitud de acceso al expediente digital con el fin de seguir con la siguiente etapa procesal del proceso, además hace referencia que el 31 de octubre de 2022 presentó solicitud de medidas cautelares, documento que a su parecer interrumpe Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.188 (08-001-31-03008-2012-00324-01) (Página 2 de Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez el término del que trata el Art. 317 del C.G.P. Así mismo, indica la entidad recurrente que la figura de desistimiento tácito no opera por imperio de la ley o por el simple paso del tiempo, es necesario que el Juez lo decrete antes de que la parte interesada impulse el proceso, lo que quiere decir que esta figura solo se puede aplicar mientras no existan requerimientos de las partes pendientes por resolver, luego entonces considera que, mientras no haya decisión con respecto a tal figura, las partes pueden impulsar el proceso a fin de evitar la terminación del proceso. 2.
El primero de los recursos fue desatado de manera desfavorable al recurrente, por considerar el Juez aquo, que la decisión se ajustaba a derecho, toda vez que la última actuación en el proceso databa del 6 de junio de 2019, fecha en la cual se decretó una medida cautelar, conforme a lo anterior, el lapso para el desistimiento tácito se configuraba en octubre de 2021, incluyendo la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, como medida por la pandemia de COVID-19.
Desde entonces, la parte demandante sólo presentó el día 31 de octubre de 2022 solicitud de decretar una nueva medida cautelar, fecha para la cual se encontraban más que cumplidos los dos años de que trata el artículo 317 ibídem, y pese a que el 31 de julio de 2020 solicitó acceso al expediente, véase que dicha solicitud simplemente va encaminada a revisar las actuaciones que se han presentado dentro del plenario, de tal suerte que no podría considerarse como oportuna para la interrupción del desistimiento tácito. 3.
Se concedió el recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Octava de Decisión Civil Familia, Despacho que mediante providencia adiada 16 de noviembre de 2023, ordenó la remisión del asunto a esta Sala Unitaria con fundamento en lo dispuesto en el art.19 numeral 3° del Decreto 1265 de 1970, concordante con el artículo 10 del Acuerdo 10715 de 2017 emanados del Consejo Superior de la Judicatura; por lo que se procede a resolver, previas las siguientes.-.
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.188 (08-001-31-03008-2012-00324-01) (Página 3 de Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – 1. Sea lo primero indicar que esta Sala es competente para desatar este recurso por razón de fungir en calidad de Superior Jerárquico del juzgador de primer grado; además, de que el recurso de apelación resulta procedente contra el auto que ordenó la terminación del proceso, conforme a lo estipulado en el art. 317, núm. 2º literal e) del C.G.P. 2.
Se aborda entonces el análisis de la figura jurídica del Desistimiento Tácito, que encuentra consagración legal en el art.317 del C.G.P., según el cual se posibilita decretar la terminación del proceso, cuando quiera que el trámite procesal se paraliza por el tiempo allí determinado, por causa de la falta de actividad de la parte que promovió el trámite o el proceso, según sea el caso; tema respecto del cual la Corte Constitucional, en sentencia T-078-2022 1precisó que (…) el desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso y es la consecuencia de la inactividad de la parte “a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa”.
Esta figura se emplea para (i) evitar la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promover la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo” Es así, que, en lo que concierne a la aplicación de esta disposición normativa, en los procesos ejecutivos en los que la providencia que ordena continuar la ejecución se encuentre ejecutoriada, que es en la que se encuentra el proceso que ahora ocupa nuestra atención, el numeral 2º literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, mismo en el cual se fundamentó la falladora de primera instancia para dar por terminado el presente asunto, dispone que la inactividad procesal que perdure por un lapso de tiempo igual o superior a dos (2) años, se sanciona con el desistimiento tácito; y, que para evitar la configuración de 1 Corte Constitucional.
Sentencias C-1186 de diciembre 3 de 2008 y T-078-22, entre otras) Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.188 (08-001-31-03008-2012-00324-01) (Página 4 de Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez este fenómeno jurídico, el ejecutante deberá realizar actos procesales idóneos relevantes para impulsar el proceso en las etapas subsiguientes a la ejecutoria de la providencia referida, y/o para perseguir bienes del demandado con el propósito de materializar el pago; respecto de cuyo tema la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC1216-2022, razonó que únicamente aquellas actuaciones relevantes que se realicen en el proceso, pueden surtir efectos de “interrupción” de los términos establecidos en este, señalando en específico lo siguiente: “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
(…) En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
(…) Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.2 Y, refiriéndose a la inactividad que se produce en la etapa de ejecución del auto o sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, en la misma sentencia la Corte precisa en sentencia STC4206-20213” que, “…no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido”. 3.
Así las cosas, en lo que concierne con el asunto objeto de impugnación, del examen del expediente contentivo del proceso ejecutivo, se advierte que, la última actuación en el proceso databa del 06 de junio de 2019, fecha en la cual se decretó una medida cautelar, el lapso para el desistimiento tácito se configuraba en octubre de 2021, incluyendo la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, como medida por la pandemia de COVID-19. 2 (Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC1216-2022.
M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez) 3 (Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC1216-2022. M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez) Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.188 (08-001-31-03008-2012-00324-01) (Página 5 de Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Ahora bien, el 31 de julio de 2020 el demandante solicitó el acceso al expediente digital, y teniendo en cuenta la realidad que atravesaba la justicia colombiana como consecuencia del COVID-19, dicha acción si interrumpía los términos para el decreto de terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que para poder continuar con el proceso era necesario la digitalización del mismo, de manera que, ignorar dicha solicitud configuraría una vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia; y, por ende, tal como sostuvo la señora jueza de primera instancia, en circunstancias diferentes la solicitud de acceso al expediente judicial electrónico presentada el 31 de julio de 2020 no resultaría idónea para interrumpir el tiempo de inactividad del proceso, debido a que no tiene el propósito de adelantar algún trámite procesal y tampoco que se decreten embargo sobre bienes del ejecutado para materializar el pago, o liquidación adicional del crédito, y menos aún que requiera ser atendido con decisión que deba emitir el juez de la causa; sin embargo, en el contexto del aislamiento causado por la pandemia generada por el COVID-19, que generó grandes retos para la administración de justicia, la Rama Judicial se vio abocada a adoptar medidas para garantizar, de una parte, el funcionamiento de los miles de despachos y, de otra, el acceso a la ciudadanía a la administración de justicia, como fue, entre otros, la digitalización del proceso para permitir el acceso de los usuarios a los mismos.
Así las cosas, contado a partir del 31 de julio de 2020, e incluyendo el lapso de tiempo de suspensión decretado por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del aislamiento social por pandemia, que fue por espacio de tres (3) meses y 16 días, el término de dos (2) años de inactividad procesal vencía en noviembre 16 de 2022. Sin embargo, como se advierte en los ítems 38 y 39 del cuaderno de medidas cautelares de primera instancia, en octubre 31 de 2022 el apoderado judicial de la parte ejecutante solicitó el decreto de medidas cautelares, lo cual reiteró con memorial radicado en noviembre 1º del mismo año, interrumpiendo de esa manera la inactividad que venía corriendo; de manera que al proferirse el auto impugnado, no estaba acreditado el requisito temporal previsto por el art. 317 del C.G.P., para la procedencia de la terminación del proceso por desistimiento tácito, lo que impone la revocatoria de tal providencia a efectos de que se prosiga con el Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.188 (08-001-31-03008-2012-00324-01) (Página 6 de Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez trámite del proceso, entre otros, emitiéndose pronunciamiento acerca de la solicitud de embargo ya mencionada; por lo cual esta Sala Unitaria.
RESUELVE
1º.- REVOCAR el auto dictado en fecha 24 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla dentro del proceso Ejecutivo adelantado por SERFINANZAS S.A. contra el señor JAVIER ENRIQUE TORRES GUEVARA, por las razones expuestas anteriormente. 2º.- Sin condena en costas en esta instancia. 3º.- Por la Secretaría de esta Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para que se prosiga el trámite procesal respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 439e062ab8dcd10e2e504806ff77a4940b2949a78d9d6b26e9d2c2c3107771ef Documento generado en 25/09/2025 12:02:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.