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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-006 Niega Casacion Porvenir

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora ASS-414 radicado único 68001-31-05-004-2022-00293-01 Bucaramanga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto oportunamente el 24 de junio de 2024 por la demandada, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la Sentencia proferida por esta Corporación el 11 de junio de 2024, notificada en edicto publicado el 12 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Josué Domingo Velasco Rincón, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la legislación adjetiva laboral1, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales 1 modificado por el epígrafe 43 de la Ley 712 de 2011, que recobró vigencia en virtud de la sentencia C-372 de 2011 que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010.

Radicación Interna: 2024-006 mensuales vigentes, suma que para el año 2024, en que se interpone el recurso, asciende a ciento cincuenta y seis millones de pesos ($156’000.000). Reiteradamente ha enseñado el alto órgano de cierre de esta jurisdicción, que el interés jurídico para recurrir en Casación está determinado por el agravio que el fallo de segundo grado les irroga a las partes.

En tratándose del demandado se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el valor de las pretensiones que le hubiesen sido denegadas por la sentencia que se pretende impugnar y que se puedan valorar pecuniariamente, teniendo en cuenta, en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primera instancia2.

En el presente asunto, esta Sala Especializada confirmó y adicionó la decisión de primer grado que declaró la ineficacia del traslado de régimen del demandante, condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones “la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez generados desde el 1° de septiembre de 2001 con ocasión de la afiliación irregular del señor JOSUE DOMINGO VELASCO RINCON […]” además a trasladar “la totalidad de los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […]” y ordenó a Colpensiones a reactivar la afiliación y a recibir todos los valores provenientes de Porvenir S.A. 2 AL5558-2022, AL 5647-2021, AL2457-2021, AL1705-2020 y AL1533-2020 entre otros.

Radicación Interna: 2024-006 Entonces, cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional la orden impartida en la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, de manera que “la Administradora Pensional del RAIS, carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada”. [CSJ AL087-2023, CSJ AL2866-2022, CSJ AL4386-2021 CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021]; por tanto el único agravio que puede irrogarse a la AFP surge “respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, y que, en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se acreditó que se puedan tasar para efectos del recurso extraordinario”.

Luego, solo podrá materializarte un perjuicio cuantificable en dinero respecto del mandato atinente a sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados con cargo a los recursos propios de la AFP accionada [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020]; por lo cual la recurrente demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV.

En consecuencia, no resulta procedente conceder del recurso de casación formulado por la pasiva Porvenir S.A. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Radicación Interna: 2024-006 R E S U E L V E:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de CASACIÓN interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de este Tribunal, el pasado 11 de junio de 2024, conforme lo disertado en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS