REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. dieciocho (18) septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 002 2018 00397 01. Tipo: Verbal. Demandante: Enrique Andrés Roa Iregui. Demandados: Nidia Peñuela Pinto Iregui y Gustavo Casadiego Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 15 de septiembre de 2025, acta 38) Decide la Sala la solicitud de aclaración formulada por el demandante frente a la sentencia de 15 de julio de 2024, quien manifestó, en síntesis, que los antecedentes no se ciñeron a la exposición fáctica dispuesta en el líbelo de la demanda, y que la valoración jurídica realizada en el caso concreto fue desacertada.
CONSIDERACIONES 1. Conforme con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, “(l)a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”. 2. Sobre el particular la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, que para acceder a este tipo de pedimentos se requiere, entre otros: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de 1 Radicación: 11001 31 03 002 2018 00397 01 aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)… (y) d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede”.1 3.
En este sentido, de manera excepcional y cuando la decisión se resiente en su claridad, surge como correctivo jurídico la aclaración de la sentencia en los aspectos contenidos en la parte resolutiva o incidan en ella, pues cualquier flexibilidad interpretativa podría convertir este mecanismo en vía indirecta para obligar al juzgador a revocar o modificar la disposición que hubiere pronunciado, lo cual repugna con la prohibición consignada en el estatuto adjetivo.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor solicita la aclaración de la parte inicial de la providencia, según la cual “más o menos a mediados de 2016” tuvo conocimiento de la magnitud de las obras sobre las cuales funda la perturbación. Igualmente, requiere precisiones sobre la parte motiva de la sentencia, en donde se expresaron las razones para insistir en la negativa de las pretensiones, debido a la falta de legitimación en la causa por activa.
Y ante la improsperidad del recurso de alzada, se condenó en costas al demandante. Los anteriores pedimentos no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: 3.1. El fallo cuestionado no contiene expresiones oscuras, ambiguas o contradictorias que puedan justificar una interpretación distinta a su parte resolutiva, ni mucho menos alterar lo sustancial de la decisión. 1 CSJ.
Sala Casación Civil. Auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355) (CSJ AC, 6 de abril de 2011, Rad. 1985-00134-01. Reiterado, entre muchos otros, en auto AC6007-2016, Radicación n° 11001-31-03-036-2006-00119-01, 9 de septiembre de 2016. 2 Radicación: 11001 31 03 002 2018 00397 01 3.2.
El acápite de “antecedentes” no es susceptible de ser aclarado, pues únicamente se plasmó lo manifestado por los intervinientes en la demanda, contestación, sentencia de primera instancia y apelación, de conformidad con el artículo 280 del Código General del Proceso. 3.3. Las críticas planteadas por el convocante evidencian una intención orientada a que se analice nuevamente el fondo de la controversia, bajo el argumento de haberse aportado medios de prueba con aptitud para acreditar que las obras ejecutadas por la demandada -sin licencia- han generado afectaciones permanentes tanto en su inmueble como en los bienes comunes del edificio.
Sin embargo, dicha finalidad resulta completamente ajena al mecanismo procesal invocado por el interesado, pues se reitera: la sentencia no es reformable ni modificable por quien la profirió. 3.4. La imposición de costas tuvo justificación en el artículo 365 del Código General del Proceso, en donde reza “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. 4.
Basta lo explicado, para que deba negarse la petición del demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.,
RESUELVE
Único: No acceder a la solicitud de aclaración formulada por el demandante frente a la sentencia de 15 de julio de 2024. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: 3 Radicación: 11001 31 03 002 2018 00397 01 Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 737cda39f59ab3398d7468ab14bc6e9e5994d6b64fe84b8a3550a87df01c97 ed Documento generado en 18/09/2025 02:56:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4