REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 019 2024 00656 01. Clase: Ejecutivo Demandante: HDI Seguros S.A.S. Demandados: Consorcio Santa Bibiana y otro. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto del 14 de enero de 2025, a través de la cual, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá negó la alzada contra la providencia que rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su envío a los Juzgados Administrativos de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante la decisión atacada, la funcionaria de primer grado se abstuvo de conceder la apelación incoada1 como subsidiaria contra la providencia adiada 12 de diciembre de 20242, mediante el cual se rechazó la demanda “por falta de competencia por razón de la jurisdicción”. Estimó la juez a quo que contra dicha determinación no procede recurso alguno, puesto que así lo prevé el artículo 139 del Código General del Proceso. 1 Cfr. PDF 009 - Cuaderno 1 principal - Primera Instancia. 2 Cfr. PDF 006, Cuaderno 1 principal - Primera Instancia. 2.
En desacuerdo, el apoderado de la parte activa interpuso recurso de reposición y en subsidio queja3. Concretó su inconformidad en que el auto que rechaza la demanda sí se encuentra enlistado en el artículo 321 ibidem, por lo que deviene procedente la alzada deprecada. 3. El a quo mantuvo incólume su postura y concedió la queja promovida en subsidio4.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior revise la procedencia o no de la defensa vertical, luego de que el juzgador de primer grado la haya denegado. En ese orden, para el asunto sub examine corresponde analizar si contra el auto que rechaza la demanda “por falta de competencia por razón de la jurisdicción”, procede o no la alzada. 2.
Para resolver lo que en derecho corresponde, basta con precisar que, si bien el auto que rechaza la demanda se encuentra previsto en el numeral 1º del artículo 321 del Estatuto Procesal vigente como una providencia susceptible de apelación, lo cierto es que en esta oportunidad el rechazo se debió a la presunta falta de competencia estimada por la juez a quo para conocer del litigio, supuesto que se encuentra previsto en el artículo 139 ibidem y, así decidido, por expreso mandato de dicha disposición especial, “no admiten recurso”.
Luego, como lo coligió la funcionaria de primer grado, no resulta viable conceder la alzada, por cuanto dicha determinación – la del rechazo de la demanda “por falta de competencia” - no es pasible del recurso de alzada. 3. Así las cosas, se declarará bien denegada la apelación pretendida, pero sin condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. 3 Cfr. PDF 011, Cuaderno 1 principal - Primera Instancia. 4 Cfr. PDF 011, Cuaderno 1 principal - Primera Instancia.
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de apelación contra el auto proferido el 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ordenar, por Secretaría, la devolución de las diligencias al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7b7907c9485f66dc912acb1cb56eed195fd29385be8d2c55dc7de8deb7d550e Documento generado en 18/02/2025 02:21:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica