Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220220018701 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 05 de agosto de 2025 Verbal 05001310302220220018701 Camilo Andrés Posada Ceballos y otros Raúl Eduardo Duque Ramírez y otros Sentencia No. 018 La conducción es una actividad peligrosa.

Presunción de culpa. El nexo casual. Prueba del nexo causal. Culpa de un tercero como eximente de responsabilidad. Vías de un solo carril con circulación en ambos sentidos. Precauciones que se deben tener en cuenta para la circulación en vías de un solo carril. Confirma LUIS ENRIQUE GIL MARIN I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIDOS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, en el proceso verbal instaurado por los señores CAMILO ANDRES POSADA CEBALLOS, MARINA GARCIA VAHOS, MARÍA EUNICE CEBALLOS AGUILAR, BEATRIZ ELENA CEBALLOS AGUILAR, HELIANA CEBALLOS AGUILAR, CRISTINA ARBELAEZ CEBALLOS, en contra de los señores Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 UBEIMAR DE JESUS PALACIO LOPERA y RAÚL EDURDO DUQUE RAMIREZ y AXA COLPATRIA.

II.

ANTECEDENTES Pretensiones: La parte demandante solicita se declare que los señores UBEIMAR DE JESUS PALACIO LOPERA y RAÚL EDUARDO DUQUE RAMIREZ son civil, extracontractualmente y solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a los señores CAMILO ANDRES POSADA CEBALLOS, MARINA GARCIA VAHOS, MARIA EUNICE CEBALLOS AGUILAR, BEATRIZ ELENA CEBALLOS AGUILAR, HELIANA CEBALLOS AGUILAR, CRISTINA ARBELAEZ CEBALLOS y, de AXA COLPATRIA, contra quien se ejerce la acción directa, llamado a responder en virtud de la POLIZA de responsabilidad civil; como consecuencia de la anterior declaración, se les condene a pagar solidariamente a favor de los demandantes, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, que estiman en $872.717.180.03 y que se deben reconocer debidamente actualizados, como pasa a discriminar: Para Camilo Andrés Posada Ceballos: por perjuicios morales el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, daño o perjuicio a la vida de relación el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes; por lucro cesante consolidad y futuro $312.717.180,03.

Para la señora Marina García Vahos, novia de Camilo, por perjuicios morales el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por daño extrapatrimonial o perjuicio a la Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 vida de relación el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. María Eunice Ceballos Aguilar, madre de la víctima directa, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Beatriz Elena Ceballos Aguilar, tía de la víctima directa, por perjuicios morales el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Heliana María Ceballos Aguilar, tía de la víctima directa, por perjuicios morales el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. María Cristina Arbeláez Ceballos, prima hermana de la víctima directa, el equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigente.

Fundamentos fácticos: Como soporte de las anteriores pretensiones afirma: El 08 de junio de 2020, en el municipio de Guarne, vereda el Berracal, en la Vía Vieja – Guarne del departamento de Antioquia, se presentó un accidente de tránsito, en virtud del cual el vehículo tipo Furgón, de placas SMI 412, conducido por el señor UBEIMAR DE JESUS PALACIO LOPERA, por invasión de carril arrolló la motocicleta de placa JFL05A, conducida por su propietario, el señor José Alfredo Álzate Álzate, donde se trasportaba como parrillero el señor Camilo Andrés Posada Ceballos.

Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 Conforme a la posición final de los vehículos y de las víctimas lesionadas, se constata que, el vehículo tipo furgón, se desplazaba a exceso de velocidad en el sentido Toldas, hacía el batallón Juan del Corral, por la mitad de la vía, sin respetar el espacio necesario para la circulación de los vehículos en sentido contrario, teniendo en cuenta que es una vía veredal de doble sentido; siendo el culpable y responsable de los hechos.

Por este accidente, no se ha adelantado trámite contravencional, pero aclara, que no es indispensable para interponer esta demanda. El señor CAMILO ANDRES POSADA CEBALLOS, era un hombre joven y fuerte, contaba con veintiséis años, no se aquejaba por ningún padecimiento, de profesión ingeniero en Higiene y Seguridad ocupacional; como consecuencia del accidente sufrió serias lesiones en su integridad física y psicológica.

Formuló denuncia ante la Fiscalía por lesiones personales, contra UBEIMAR DE JESUS PALACIO LOPERA, conductor del vehículo tipo furgón; como consecuencia, la víctima fue remitida a medicina legal, donde concluyeron. “Conclusión: Incapacidad médico legal definitiva 180 días. Secuelas medico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, derivado de las condiciones no solo de cicatrices, sino posturales;

Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente; la última secuela se deriva de la extracción del peroné del lado derecho con fines terapéuticos al lado izquierdo, para injerto óseo autólogo.

Nota. Se corrige la incapacidad médico legal descrita en el dictamen previo, debido a que, de acuerdo con las guías institucionales, no hay Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 incapacidades superiores a los 180 días”. De igual manera, a raíz del accidente de tránsito la víctima fue valorada por la pérdida de capacidad, que determinó que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 53.5%.

Antes del accidente el señor CAMILO ANDRÉS POSADA laborada en la empresa “maderinco”, donde devengaba un salario de $1.900.000.oo y se pensionó con un salario mínimo legal mensual vigente, lo que entraña un gran perjuicio como profesional, pues su expectativa era tener una pensión conforme con la profesión. Previo al accidente, el señor Camilo Andrés Posada Ceballos vivía con su madre, la señora María Eunice Ceballos Aguilar, con quien tiene una excelente relación; por sus limitaciones en este momento está siendo cuidado por su novia Marina García Vahos y cuando no se encuentra por sus actividades laborales, de su cuidado se encarga la primera hermana Cistina Arbeláez Ceballos, con quien ha tenido una relación muy estrecha desde niños.

La víctima directa y su novia tenían planes para vivir juntos, proyecto que se encuentra frustrado porque para Marina se torna imposible encargase de los cuidados personales de su pareja, lo que ha afectado su relación porque tenían la fuerte convicción de formar un hogar, proyecto que no saben cuándo retomarlo porque la recuperación de Camilo es muy lenta.

Admisión de la demanda y contradicción: Admitida la demanda se notificó a los demandados Ubeimar de Jesús Palacio Lopera y Raúl Eduardo Duque Ramírez, quienes replicaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y esgrimieron los Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 siguientes medios de defensa: “Causa extraña – hecho de un tercero”;

“Falta de demostración de la cuantía de los daños y perjuicios”; “Excesiva tasación de los perjuicios morales y extrapatrimoniales”; “Ausencia de Perjuicios a la vida de relación”; “Ausencia de prueba y certeza del daño por lucro cesante”; “Deducción de cualquier indemnización que resulte probada dentro del proceso”; “Inexistencia de perjuicio”.

Así mismo formularon objeción al juramento estimatorio, porque no existe certeza del mismo y se basa en especulaciones, suposiciones y expectativas. Notificada la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS S. A., replicó la demanda con oposición a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: “Régimen de responsabilidad y probatorio aplicable por colisión de actividades peligrosas”;

“Ausencia “Hecho de responsabilidad ilícito”; “Nexo causal”; civil extracontractual”; “Daño indemnizable”; “Ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas”. Frente al contrato de seguro, esgrime como medios de defensa: “Limite del valor asegurado”; “Disponibilidad del valor asegurado”. Igualmente, objeta el juramento estimatorio en cuanto a los perjuicios materiales pretendidos porque no existe prueba de que efectivamente se causaron; de la prueba ni siquiera existe certeza de cuáles eran los ingresos que percibía la víctima, del salario base de liquidación a la Seguridad Social, advierte que los documentos emanados de terceros deben ser ratificados por sus creadores de conformidad con el art. 262 del C. General del Proceso.

Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 Llamamiento en garantía: El demandado Ubeimar de Jesús Palacio Lopera llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. para que pague aun en exceso del valor asegurado, la condena en costas y agencias en derecho a que sea condenado el llamante. Como soporte del llamamiento afirma que entre el señor Raúl Eduardo Duque Ramírez, en calidad de tomador, asegurado y beneficiario y AXA COLPATRIA SEGUROS S. A., se suscribió póliza de automóviles No. 101579, para amparar el vehículo de placas SMI412, con los amparos correspondientes, en especial el de Responsabilidad Civil Extracontractual; el señor UBEIMAR DE JESUS PALACIO LOPERA, para el 8 de junio de 2020, era el conductor autorizado para conducir el vehículo asegurado de placas SMEI412; por lo tanto, tiene interés asegurable para realizar este llamamiento en garantía y quien fue demandado, con ocasión del accidente de tránsito que describe la demanda instaurada en su contra.

El llamamiento en garantía fue admitido por auto del 26 de julio del año 2022, a quien se ordenó notificar personalmente porque aún no se le había notificado el auto admisorio de la demanda que se instauró en su contra en ejercicio de la acción directa. Oportunamente AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. se pronunció frente al llamamiento en garantía, donde propuso como medios de defensa, los mismos que consignó al responder la demanda instaurada en su contra por el señor Carlos Andrés Posada y otros.

Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 Sentencia: El 6 de septiembre de 2023, el JUZGADO VEINTIDOS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN profirió sentencia, habiendo dispuesto en la parte resolutiva: “PRIMERO: DECLARAR PROBADOS los medios exceptivos denominado: “REGIMEN DE ESPONSABILIDAD Y PROBATORIO APLICABLE POR COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGRIOSAS y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, propuestos por la aseguradora demandada, por las razones expuestas en esta providencia. “SEGUNDO: DESESTIMAR LAS PRETENSIONES de la demanda deprecadas por los señores Camilo Andrés Posada Ceballos, María Eunice Ceballos Aguilar, Mariana García Vahos, Beatriz Elena Ceballos Aguilar, Eliana María Ceballos Aguilar y Cristina Arbeláez, en contra de los señores Ubeimar de Jesús Palacio Lopera y Raúl Eduardo Duque Ramírez, junto a la entidad aseguradora Axa Colpatria S. A. por lo indicado en la motivación. “TERCERO: Por sustracción de materia, no emitir pronunciamiento alguno en relación con el contrato de seguro fundamento de la acción directa contra la aseguradora demandada, por lo indicado en los considerandos.

“CUARTO: Condenar en costas la parte vencida, en favor de los demandados en proporciones iguales. Se fija como agencia en derecho la suma de $26’000.000.oo conforme al Acuerdo Nro. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 en el numeral 1° del art. 5°”. Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 Como soporte de la decisión expresa que como hay dos vehículos involucrados en la actividad peligrosa, se debe verificar la conducta de cada uno para determinar cuál comportamiento fue el que contribuyó al accidente de tránsito o si ambos comportamientos contribuyeron.

Luego, aborda el examen de las pruebas; del informe de accidente de tránsito, indica que se observa el furgón sobre la berma del carril por el que transitaba, circunstancia corroborada con las fotografías aportadas con el escrito de demanda; el conductor del furgón manifestó en la versión que rindió que se dirigía a la Tolda hacia el batallón Juan del Corral, cuando de repente vio asomar la moto muy abierta en la curva y rápidamente la esquiva hacia la derecha y golpea en la parte lateral izquierda del vehículo; el motociclista dijo que el carro venía muy atravesado y que golpeó con el retrovisor izquierdo y caímos inmediatamente al lado derecho de la vía hacía el batallón Juan del Corral, hacía Toldas.

Del croquis indica que la víctima directa trató de desconocer la información que contiene, pero confesó que en el tránsito y ante la Fiscalía no objetó su contenido y le da pleno valor probatorio; que ninguno de los conductores asistió al tránsito a rendir sus versiones y que en el proceso no existe pronunciamiento de la autoridad de tránsito porque no se allegó. Examina la prueba oral; interrogatorios y testimonios de terceros, para indicar que todos coinciden en afirmar que la vía es angosta o estrecha y permite el tránsito en ambos sentidos; que los rodantes se encontraron intempestivamente de frente y no hubo golpe de frente;

Camilo Posada confesó que la moto no fue arrollada por el furgón, como igualmente lo indicó el señor José Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 Alfredo Alzate; contradictoriamente, todos afirmaron que el vehículo en el que se desplazaban iba a una velocidad entre treinta (30) y cuarenta (40) kilómetros por hora y que el contrario iba a exceso de velocidad; para el despacho no se probó exceso de velocidad que sobrepasara la que estaba permitida en la vía, de la que tampoco se allegó prueba; no quedó constancia de huella de frenado ni de arrastre, de lo que tampoco se indica en el informe de tránsito; quienes ocupaban el furgón afirman que se desplazaba por su carril y la moto los invadió y, lo contrario afirmaron los ocupantes de la moto, siendo contradictorias las versiones.

Sin embargo, el señor Camilo Posada sostuvo que no le fue posible observar el camión antes del accidente; para el Despacho no existe prueba de que el vehículo tipo furgón de placas FML 412 hubiera invadido el carril de la moto; en las fotos se puede ver que el furgón se encuentra sobre la berma derecha de la vía, que esa posición final también la indica el INPT; dado que los vehículos tuvieron contacto con el costado izquierdo, lleva a concluir que la motocicleta fue la que invadió el carril del automotor y quien generó los daños físicos de sus ocupantes; en la demanda no se afirma que ese vehículo se hubiera desplazado luego del impacto, lo que se pretendió aducir en las audiencias y en el alegato de conclusión, sorprendiendo a la parte contraria; que el señor Álzate dijo que luego del accidente se desplazó, indicando que este es un testigo que tiene interés; que así mismo indicó que la moto fue golpeada en el retrovisor, advirtiendo que por la altura del camión no es posible.

Colige que José Alfredo Álzate fue el que desencadenó el accidente, incluso, vulnerando normas de tránsito; que no se infiere responsabilidad de la parte demandada porque no se Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 acreditó que hubiera generado el daño; que, por el ancho de la vía, un vehículo tiene que parar para que el otro pase.

Colige que como la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba se negarán las pretensiones de la demanda y se le impondrá la condena en costas. Apelación: La parte demandante, en la audiencia interpuso el recurso de apelación y formuló los siguientes reparos a la sentencia: El fallo fue ambiguo, la juez manifestó que iba a dar aplicación al art. 2357 del C. Civil sobre colisión de actividades y terminó diciendo que fue un tercero el responsable; que por la posición final del furgón fue la moto la que invadió el carril, cuando los lesionados quedaron en la zanja; que el demandante no cumplió con la carga de la prueba, invirtiendo el régimen establecido desde antaño; objeta preguntas en representación de la parte contraria y presumió la culpa de un tercero, dejando de lado la presunción de culpa del demandado; que el fallo es contrario a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Medellín. Dentro de los tres días siguientes amplió los reparos en los siguientes términos: i) Respecto a la excepción que se declara probada constituye un fallo extra petita porque la codemandada AXA COLPATRIA manifestó que existía culpa exclusiva de la víctima; reconociendo lo que no fue pedido; que esa excepción reconoció que el régimen aplicable es objetivo y erróneamente afirma que la carga de la prueba la tiene el demandante.

Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 ii) se incurre en un yerro al afirmar que existe carga de la prueba, contrario a lo establecido en los arts. 164 y 167 del C. G. del Proceso, como si se tratara de un régimen de culpa probada. iii) Infravaloró el testimonio del señor Alfredo Álzate pese a su coherencia y sin ningún argumento de prueba que lo respalde afirmó que tenía interés en las resultas del proceso, planteamiento que no fue expuesto en la respuesta a la demanda ni en los alegatos de conclusión por los demandados.

Así mismo, afirmó que el furgón no se detuvo después del accidente y pese a ello, la señora juez concluye que tiene interés sin que exista tacha del testimonio de parte de los demandados y menos en los alegatos de conclusión; que en su análisis no fue sincero lo que dista de los criterios de la sana crítica y de la objetividad del funcionario judicial. iv) No se auscultó el testimonio del señor Fabián López para verificar sus contradicciones y, omitió tener en cuenta que en sus declaraciones afirmó que el vehículo no había tenido ningún movimiento después del impacto y en otro aparte, afirmó que sintió un muro y que después enderezaron el vehículo; al contrario de lo afirmado por la juez, en la imagen el vehículo se ve completamente parqueado y distante del muro; siendo menester aclarar que el informe de tránsito no dejó constancia de que el vehículo tipo furgón tuviera algún daño en ese costado; es evidente que no existió choque con el muro y que tampoco existió frenado inmediato después del accidente.

Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 v) Se omitió tener en cuenta que se debe fallar no solamente teniendo en cuenta los hechos de la demanda, sino lo probado en éste. vi) Hubo flagrante distanciamiento entre los argumentos jurídicos y lo decidido dentro del proceso. vii) el Juzgado se apartó del precedente jurisprudencial sin argumento constitucional. viii) Afirma que nadie puede fabricar su propia prueba, pero permitió que el aforismo no tuviera aplicación en el proceso porque dio credibilidad a todo lo dicho por el señor Ubeimar y afirmó que existe coherencia en el testimonio del señor Fabián; así como que no existe interés en las resultas del proceso por parte de éste, pese a que afirmó conocer al propietario del furgón de toda la vida. ix) Que como no se expresó de manera detallada en la demanda sobre el desplazamiento del furgón, después de la colisión, es una circunstancia que no se podía plantear dentro del proceso y tampoco en los alegatos, lo que viola el debido proceso. x) Para la juez, partiendo de la foto allegada, según la posición final de furgón sí se hizo una maniobra para evitar el impacto, apartándose de la realidad del proceso, toda vez que el demandante como el señor Alfredo Álzate, testigo presencial, fueron claros en afirmar que el vehículo no se detuvo después del impacto, lo que tiene lógica porque éste no quedó ladeado y menos atravesado en la vía; como tampoco sus llantas quedaron Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 viradas hacía su derecha o izquierda para colegir que realizó maniobra alguna; es más de la imagen, lo único que se puede deducir es que después del accidente el señor Ubeimar continuó su marcha. xi) El fallo irrespeta las víctimas de este siniestro al afirmar que nada más podía hacer el conductor del furgón para evitar el accidente porque en la foto se ve una cuneta; tratándolo como si este fuera la víctima y no el señor Camilo Posada, quien perdió más del 53% de su capacidad laboral, junto con sus familiares y su pareja. xii) Omitió tener en cuenta que, así como el vehículo tipo furgón está en su carril, también lo está el vehículo tipo moto y las conclusiones de que fue el señor Alfredo Álzate, quien desencadenó el resultado, son amañadas y carentes de objetividad, si se tiene en cuenta el volumen y peso de los rodantes inmiscuidos en el accidente, así como la potencialidad de peligrosidad. xiii) Se afirma que por el hecho de que el señor Camilo no haya incluido al señor Alfredo Álzate como demandado, ello no lo convierte en carente de responsable del accidente, pretendiendo la juez coartar el derecho de acción del demandante y de escoger la parte pasiva que considere le irrogó perjuicios. xiv) Que como en la demanda no se expresó el tiempo de trabajo del señor Ubeimar, ello es una percepción del abogado a pesar de que fue confesado por el señor Fabián López y sin tener en cuenta Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 que el tiempo laborado puede incidir en la conducta del conductor. xv) Afirmó que Camilo confesó que la moto no fue arroyada por el furgón y que supuestamente, lo mismo había dicho el señor Alzate, lo que es falso y no se sabe de dónde sacó esa afirmación. xvi) De la responsabilidad de los demandados, concretamente del señor Ubeimar, no se había cumplido con las cargas probatorias, lo que le hace cuestionar si es que existe un desconocimiento en cabeza de la juez del precedente jurisprudencial, o su actuar fue parcializado para favorecer a la parte demandada; advierte que, en todo caso, el criterio de objetividad no existió dentro del proceso.

Dentro del término concedido en segunda instancia para sustentar el recurso de apelación, en esencia, volvió sobre los mismos argumentos; al efecto expone: i) Errores de derecho porque la sentencia incurrió en errores; aplicó indebidamente el régimen probatorio porque pese a que se trata de una responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas, aplicó las reglas de la carga probatoria, propias del régimen subjetivo, desconociendo que la carga de la prueba recae en quien debe desvirtuar la presunción de culpa; desconoció el principio de congruencia – fallo extra petita, porque declaró probada la excepción de “colisión de actividades peligrosas”, esbozada por AXA COLPATRIA, pero extendió su alcance a una supuesta culpa de la víctima, pese a que no conducía la motocicleta y no tenía dominio del hecho; extendiendo la participación causal a una persona que solo era pasajero; insuficiente valoración probatoria Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 porque injustificadamente descalifica el testimonio del señor José Alfredo Alzate, conductor de la motocicleta y testigo presencial directo del accidente, quien afirmó con claridad que el furgón no se detuvo después del impacto y no realizó maniobra evasiva; pero se desacreditó su declaración sin que exista tacha y le atribuye interés en el proceso; inconsistencias no valoradas del testimonio de Fabián López, quien incurrió en graves contradicciones: afirma que el furgón no se movió tras el impacto y, luego, dice que casi chocan contra un muro y que el vehículo fue orillado; que la motocicleta golpeó la mitad del furgón contradiciendo al conductor Ubeimar, quien afirmó que el impacto fue en la esquina delantera; violaciones al debido proceso: se descalifica la posibilidad de argumentar en los alegatos circunstancias que si bien no fueron descritas al detalle en la demanda, sí fueron ampliamente probadas en el proceso, como la posición final del furgón, la falta de maniobra evasiva del vehículo tras el impacto, al desconocer que estos hechos debidamente probados sean considerados incurre en una violación al derecho de defensa e injustificadamente limita el alcance de contradicción; así mismo, porque la juez critica al demandante por no haber demandado al conductor de la motocicleta, sugiriendo una especie de “culpa residual” del demandante, lo que desconoce el principio de libertad para escoger al litisconsorte pasivo conforme al derecho de autonomía de acción al elegir el litis consorte pasivo; omisión de prueba testimonial o documental o mal interpretada: Camilo Posada Ceballos en el interrogatorio es claro al señalar que iban por su carril, a velocidad moderada y que el impacto fue de frente por el lado izquierdo del furgón; lo que coincide con la versión del conductor Alzate; el informe Policial de Accidentes de Tránsito Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 (IPAT) no dejó constancia de daño alguno en el costado derecho, lo que refuerza que no existía colisión contra muro ni maniobra evasiva real, contrariando lo sostenido por Fabián López y acogido por la juez sin rigor y, la afirmación de que el furgón se detuvo inmediatamente es desmentida por los testigos presenciales y por la propia imagen fotográfica obrante en el expediente; que muestra el vehículo parqueado, no atravesado, ni ladeado ni con señales de frenado súbito y, daño ciertamente atribuible y graves consecuencias para la víctima: El demandante Camilo Posada sufrió fractura abierta de fémur, fue incapacitado por seis meses y posteriormente pensionado por pérdida del 53% de su capacidad laboral; su condición médica derivó en múltiples hospitalizaciones, infecciones graves y una artrodesis de rodilla que le impide continuar su vida laboral, recreativa y afectiva.

Reducir o negar el resarcimiento de este daño grave y probado, en aplicación de una culpa no atribuible al pasajero, resulta no solo antijurídico, sino inconstitucional, por desconocer los principios de reparación integral, dignidad y confianza legitima. Termina solicitando se revoque la sentencia de primer grado y se acojan las pretensiones de la demanda.

Los señores Raúl Eduardo Duque Ramírez y Ubeimar de Jesús Palacio Lopera, dentro del término concedido, descorrieron el traslado y se pronunciaron sobre el recurso de apelación en los siguientes términos: En el desarrollo del proceso se demostró la existencia de una causa extraña, la cual rompe el nexo de causalidad, que corresponde al hecho de un tercero, el señor José Alfredo Alzate Alzate, conductor de la motocicleta de placa JFL05A, quien por su imprudencia, negligencia y falta de cuidado Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 genera el accidente al tomar la curva con exceso de velocidad y muy abierto, golpeando con el vehículo de placas SMI412, en la parte lateral izquierda donde comienza el furgón, siendo evidente la invasión de carril por parte de la motocicleta, en la que se desplazaba el señor Camilo Andrés Posada Ceballos, al tomar una curva en una vía de una sola calzada, de un solo carril y de doble sentido, como quedó consignado en el informe policial del accidente de tránsito, rompiendo el nexo de causalidad.

Igualmente, pone de presente que no existió violación al debido proceso y la señora juez profirió su decisión con base en lo probado en el proceso, en derecho y justicia. Pone de presente que al contrario de lo afirmado por el recurrente, el camión sí realizó una maniobra evasiva y casi golpea con el bloque o muro del alcantarillado de la vía; pero fue de tal magnitud la invasión del carril por parte del motociclista que golpea la parte lateral izquierda del vehículo del demandado; más exactamente lo golpea en la punta en donde inicia el furgón refrigerado, tal y como se observa en las fotografías y no existe ningún punto de impacto en la parte frontal del camión, descartando de plano la invasión de carril por parte de este.

III. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, en esencia plantea dos problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿Se invirtió la carga de la prueba para que la parte demandante probará la culpa de la demandada? y ¿Fue indebida la valoración probatoria? Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 Actividades peligrosas: En actividades peligros, como es la conducción de vehículos automotores, para el éxito de las pretensiones se deben acreditar los elementos axiológicos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, precisando que el demandante tiene la carga de probar el hecho, el nexo causal y el daño y, como la culpa se presume en cabeza del demandado, a éste corresponde la carga para desvirtuarla acreditando el rompimiento del nexo causal; bien por fuerza mayor, caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. La circulación de los vehículos por las vías públicas: La circulación y utilización de las vías públicas por parte de los vehículos automotores y de las motos o motocicletas, está reglamentada en el Código Nacional de Tránsito, para cuyo efecto, se traen las siguientes disposiciones: La Ley 1239 de 2008, introdujo modificaciones al art. 96 de la Ley 769 (Código de Tránsito), estableciendo en el art. 3°, entre otras reglas para la circulación de las motos, las siguientes “1.

Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código” y “3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores”. Por su parte, el art. 94 de la misma codificación, consagra reglas generales para la circulación de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, para cuyo efecto están sujetos a las siguientes normas: Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 “Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”. […] “No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.

Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello”. […] “No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizaran el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar”. Igualmente, el art. 60 que establece la obligación de transitar por los carriles demarcados; al efecto ordena: “OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS.

Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. “PARÁGRAFO 1o. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea.

“PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”.

De otra parte, el art. 68 del mismo código, que regula la utilización de los carriles, prevé: “Vía de sentido único de tránsito. “En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha. “En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento”.

Este dispositivo seguidamente reglamenta la circulación en vías de doble sentido de tránsito, indicando para las de dos carriles que deben circular por su derecha y utilizar con precaución el de la izquierda para maniobras de adelantamiento; en vías de tres carriles, los vehículos deben circular por los carriles extremos, o sea, por su derecha y el central solo puede ser utilizado en el sentido que señale la autoridad competente y, en las vías de cuatro (4) carriles, los vehículos deben circular por los carriles extremos, o sea por su derecha, y los interiores para realizar maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los límites legalmente establecidos.

Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 Y, luego, precisa: “Parágrafo 1°. Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal o impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente.

En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones. Así mismo, el art. 74 del C. Nacional de Tránsito, establece que: “Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: “En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales.

“En las zonas escolares. “Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. “Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. “En proximidad a una intersección”. Sobre la obligación de reducir la velocidad, el 4 de abril de 2023, El Jefe Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte, emitió el siguiente concepto: “Los conductores deben reducir la velocidad a 30 km/h, en lugares de concentración de personas y en zonas de residencia, en las zonas escolares, cuando se reduzcan las condiciones de Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 visibilidad, cuando las señales de tránsito así lo ordenen y en proximidad a una intersección” (subraya y negrilla no corresponden al texto original”.

Consecuente con lo anterior, tenemos que, atendiendo las reglas consagradas en el art. 68 sobre la utilización de los carriles, el artículo 94 y el 96, modificado por la Ley 1239 de 2008, las motos deben transitar ocupando el carril de la derecha; de tal manera que, por razones de seguridad y para evitar accidentes, ese mismo carril no puede ser utilizado a la vez por otro vehículo; se reitera, ni siquiera por otra moto, de tal manera que no le es permitido a una motocicleta circular paralelamente a otro vehículo por el mismo carril, ni a otros vehículos hacerlo paralelamente por el que utiliza una moto.

Adicionalmente, las motos por mandato del art. 94 “No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizará el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar”. Todos los vehículos a motor, antes de llegar a una intersección o cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad, deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora.

Cuando la vía solo está conformada por un solo carril, con circulación en los dos sentidos; si la calzada es muy estrecha, de tal manera que solo tiene espacio para la circulación de un solo automotor, debe circular a una velocidad moderada; si se quiere, a treinta (30) kilómetros por hora, para no impactar con otros vehículos que se desplazan en sentido contrario y, si fuere el caso, ubicándose sobre la derecha donde las condiciones lo Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 permitan, para facilitarles el paso; ahora, si a pesar de ser un solo carril, este es amplio y lo permite, deben circular por el costado derecho a una velocidad moderada, procurando dejar un espacio por el costado izquierdo, para los que circulan en sentido contrario, adoptando medidas para sortear el encuentro y permitir la circulación de los demás actores viales.

El caso concreto: Se pasa a examinar las pruebas para determinar si en el presente caso, se acreditó los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, empezando por el nexo causal, objeto del recurso de apelación. Se trajo el informe policial de accidentes de tránsito No. C000, donde indica que la colisión de los vehículos tuvo lugar el 08 de junio de 2020 a las 17:20, en la vereda Berracal, cerca al Centro Semillas de Fe, sector rural, en el municipio de Guarne; características de la vía: es curva, de doble sentido, en buen estado, línea de carril blanca, segmentada, línea de borde blanca, de una calzada, de un carril, seca, asfaltada; de los vehículos involucrados en la colisión: el de palcas SMI 412, sufrió daños en el lateral izquierdo hendidura y la moto de placas JFl 05A, como daños describe hendidura tanque lateral derecho; carenaje reventado, retrovisor izquierdo dañado y como lugar del impacto indica lateral; observaciones: Conductor vehículo 1, afirma que “me dirigía sentido Toldas hacia el batallón Juan del Corral, cuando de repente vi asomarse la moto muy abierta en la curva y rápidamente esquivé el carro hacia la derecha y golpea con el lateral izquierdo del vehículo”; por su parte, el conductor del vehículo 2, afirma: “el carro venía muy atravesado y me golpeó con el retrovisor izquierdo y caímos inmediatamente al lado Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 derecho de la vía, iba sentido, batallón Juan del Corral hacia Toldas”.

Se trajo el croquis dibujado a mano alzada, donde según las flechas, el automotor se dirigía hacia el municipio de Rionegro y la moto, se dirigía vía vieja de Guarne hacia V. Toldas; adelante del camión aparece la nota de “cuneta” entre dos líneas, el camión está ubicado al lado de la línea que separa la cuneta del carril por donde se desplazaba y, en el otro costado, donde quedó la moto, entre dos líneas, aparece la nota “cuneta 1.00 mts.”; se observa la moto en el piso sobre la línea que separa la cuneta del carril de circulación (ver archivo 04 anexos cuaderno primera instancia).

En el croquis, en el punto de referencia, tabla de medidas, se consignan unas medidas, que al parecer se toman desde los ejes delantero y trasero de la moto, así como de los ejes traseros derecho e izquierdo del carro, con relación a los puntos de referencia A y B, ubicados en la cuneta que da sobre el costado derecho del camión y en la parte de atrás de éste, en sentido hacia Rionegro, sin que se advierta la utilidad de esta información, porque no está destinada a determinar la ubicación de los vehículos involucrados en el accidente, en relación con las líneas que separan el carril por donde circulaban de las cunetas, para determinar por qué parte de la vía circulaban, si lo hacían por la parte derecha, la izquierda o el centro y si había espacio suficiente para que los dos vehículos transitaran paralelamente en sentido contrario; adicionalmente, no se advierte la razón por la que se tomó como puntos de referencia, los demarcados con las letras a y b, para determinar las medidas allí indicadas.

Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 Con todo, lo que se advierte del croquis es que el carro quedó ubicado a pocos centímetros de la línea que separa el carril de la cuneta, tanto en el eje delantero derecho como trasero izquierdo y la moto quedó volcada en el piso, sobre la línea que separa el carril de la berma. Sobre los hechos se recibió prueba oral; interrogatorio a las partes y declaración a testigos presenciales.

El demandante Carlos Andrés Posada Ceballos, en el interrogatorio que absolvió afirmó que su compañero Alfredo Álzate le dijo que lo arrimaba al crucero de San Vicente, lo que hacía muy esporádicamente; se subió a la moto, transitaban por la derecha a una velocidad de treinta (30) a cuarenta (40) kilómetros por hora; en una curva se encontraron el camión de frente, lo único que hizo Alfredo fue esquivarlo y el camión le golpea en el manubrio izquierdo, la moto saca la cola y el parrillero recibió todo el impacto del camión en la rodilla izquierda, lo que genera la caída a la zanja del lado derecho y las lesiones que sufrió; la motocicleta quedó casi sobre la zanja del carril derecho y el camión quedó sobre la derecha del carril contrario; no conoce las dimensiones de la vía, es angosta, pavimentada y caben dos carros pero muy precisos y tienen que pasar despacio para evitar cualquier choque; a José Alfredo Alzate, compañero, lo conoció el día que ingresó a la empresa, en junio de 2019 y hasta el día del accidente lo transportó dos o tres veces; después del accidente no pudo observar al furgón y, con posterioridad, no siguió trabajando porque fue evaluado y tuvo una pérdida de la capacidad superior al cincuenta por ciento, lo pensionaron y renunció al trabajo; que el croquis se realizó pero Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 estuvo mal elaborado; que cada que llamaba a la Secretaria de Tránsito de Guarne, le decían que el proceso estaba atrasado, no recibían más respuestas; que no acudió a ninguna entidad a reclamar por el croquis porque su salud ya estaba bastante complicada; no llevaba elementos de seguridad como casco protector porque no era algo de rutina; el furgón les dio con el extremo izquierdo de la cabina; no sabe qué daños tuvo el camión porque cayó bocabajo; que el motociclista esquivó a la derecha y el conductor del otro carro dijo que esquivó a la derecha; no sabe a qué distancia de la línea derecha transitaba la moto, cree que a un metro; que al conductor del automotor lo acompañaban dos personas más (43audio2).

Igualmente, se recibió interrogatorio al señor Ubeimar de Jesús Palacio Lopera, quien afirmó que el 8 de junio de 2020, se dirigían en sentido Guarne - Rionegro, por la vereda Berracal, por una vía que es muy angosta, asfaltada, suave porque son varias curvas, a una velocidad de treinta kilómetros por hora; en una curva que es más cerrada que las otras se encuentra de frente con la motocicleta y se tiró a la derecha; que como hay una berma muy alta no se podía orillar más porque se golpeaba con el camión; se orilló hasta donde más pudo y el señor de la moto colisionó con el camión por la parte izquierda, esquina del furgón parte delantera, pegó con la llanta trasera saliéndose de la vía; el señor de la moto quedó en la berma; instantáneamente paró el vehículo y llamaron a los bomberos para ayudar al señor de la moto; como el señor siempre venía rápido, quedó unos metros más atrás del vehículo que estaba conduciendo; no fue en una curva, considera que venía rápido porque después de salir de una curva cerrada en una recta; si hubiera venido despacio había alcanzado a Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 frenar; nunca le invadió el carril a él, siempre estaba conservando la derecha porque no era primera vez que transitaba por esa vereda; con certeza no puede decir a qué velocidad venía el señor porque fue en una curva, en ningún momento arrolló a la motocicleta.

No tiene las dimensiones de la vía; pero dos vehículos pequeños tiene que orillarse uno para que pase el otro; lo que puede decir es que en ese lugar hace poco hicieron una empresa y colocaron vigilantes en una parte de la vía y el otro en la otra parte para detener los carros en esa curva, un PARESIGA y, no hay visibilidad cuando viene el otro carro; al momento del accidente iban dos compañeros más, dos ayudantes; el carro quedó muy orillado, prácticamente contra el alambrado; la motocicleta llevaba parrillero y observa que el conductor era el que estaba lesionado; luego del accidente se bajaron inmediatamente, llamaron al 1, 2 y 3 para que mandaran bomberos para auxiliar al señor; posteriormente de los bomberos llegó el tránsito, una agente del municipio de Guarne, lo llevaron y le hicieron prueba de alcoholemia y todo salió bien; que llamaba y como estaban en pandemia no había audiencia, que preguntaba y preguntaba y luego dijeron que no habían ido a la audiencia; que luego de que frenó el carro no se movió; cuando dice que abierto es porque la moto viene por la mitad del carril, que no viene por la derecha; explica que distribuía leche de Colanta y transitaba semanalmente; que en esa parte tenían unos clientes; que la moto impactó en el furgón en la esquina parte delantera, se ve el apachurrón; reitera que la monto le invadió el carril y se tiró a la derecha para que no le diera de frente Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 Igualmente, se recibió testimonio a los señores José Alfredo Alzate Alzate y Fabián López López, a solicitud de la parte demandante y demandada, respectivamente.

José Alfredo Alzate afirma que trabajaba en oficios varios en Maderinco, conducía la moto; conoce a Carlos Andrés, el demandante; salían de la empresa y el accidente fue entre las cinco y cinco diez de la tarde; se encontraron con un carro de frente e iban por la derecha a una velocidad entre treinta y treinta y cinco kilómetros; el furgón los golpeó y los tiró hacia afuera de la vía; iba por la derecha subiendo de Rionegro a Guarne; la motocicleta solo se dañó el retrovisor izquierdo; como elementos de seguridad solo tenían un casco y él lo tenía; no sabe la velocidad del furgón pero iba muy rápido; la velocidad marcada en la vía ahora es de treinta kilómetros; para la fecha del accidente no estaba marcada.

No tiene conocimiento de la dimensión de la vía o del ancho; confirma que el día del accidente hubo una guarda de tránsito; no hubo audiencia y preguntó en la oficina de Guarne; explica que el conductor cayó sobre la moto y el pasajero afuera de la moto donde termina el pavimento; el camión quedó más retirado, porque al momento de la colisión él se siguió y quedó más abajo; afirma que él circulaba por la derecha y el furgón por todo el centro de la vía; que se encontraron en la curva de frente, el furgón no hizo maniobra y siguió derecho; que el accidente fue por exceso de velocidad del camión y muy centrado; que cuando se encontraron en la vía y vio el carro trató de esquivarlo pero siguió derecho (44aud5).

Por su parte, el señor Fabián López López, testigo presencial del accidente afirma que se dirigían de Guarne al municipio de Marinilla, venían haciendo la ruta de tienda en tienda; con ellos Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 venía Juan Esteban, venían tres personas; iban a treinta kilómetros por hora, estaban saliendo de una semicurva cuando se aparece una moto a toda velocidad de frente hacía ellos; el compañero trató de esquivar la moto, se tiró hacía el andén y había un murito de cemento hacía el borde de la vía a mano derecha, que el conductor de la moto venía invadiendo la vía que llevaban, de inmediato vino el jefe y tomó fotos; afirma que el furgón no arrolló la moto, la moto le pegó al furgón en la parte izquierda; llamaron los bomberos y vinieron atender los accidentados y quedaron a un lado de la vía como un estilo maleza como de guadua y la moto quedó ahí; el conductor cuando fue impactado frenó inmediatamente; después del accidente el furgón no fue movido hasta que llegaron las respectivas autoridades; venía al medio de los compañeros, observó la moto ya encima, la esquivaron y enseguida sintieron el golpe en el furgón; había bastante maleza que obstaculiza la visión, no sabe si la vía cumple las normas; cuando esquivaron la moto impactó el furgón, cuando salimos de la última curva ellos venían en una recta de Rionegro a Guarne y venían a alta velocidad.

Antes de frenar se hizo una maniobra hacía la derecha para esquivar la moto y evitar el accidente y al hacer la maniobra se evitó el impacto de frente; afirma que después de la colisión no se desplazó el carro, inmediatamente sintieron el imparto el carro frenó y no se movió; confusamente afirma que al orillarse sintió la llanta con el muro y viró la llanta; luego dice que si siguen se chocan con el muro, no recuerda la distancia a la que quedó del muro (44aud5).

El examen de la prueba que viene de relacionarse permite colegir: Que el camión y la moto se encontraron de frente en una curva; Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 aunque se aclara por la parte demandada que ellos, los de la moto, salían de una curva y venía por una recta; el conductor del camión que fue demandado y Fabián López quien lo acompañaba como ayudante y rindió declaración como testigo, coinciden en afirmar que venía por la derecha de la vía a una velocidad de treinta kilómetros; que cuando se encontraron de frente con la moto, el conductor del furgón hizo una maniobra evasiva hacía la derecha y después de que sintieron el impacto de la monto frenó el carro y con posterioridad, no lo movieron; por su parte, el demandante Carlos Andrés Posada Ceballos y José Alfredo Álzate, el primero, como parrillero y el segundo, como conductor de la moto, afirmaron; el primero, que se movilizaban a una velocidad entre treinta y cuarenta kilómetros y, el segundo, entre treinta y treinta y cinco kilómetros por hora, por la derecha y que al encontrarse con el camión de frente giraron a la derecha.

Como se puede ver, estas versiones son confusas, incluso contradictorias, a lo que se agrega que mutuamente afirman que el otro circulaba invadiendo el carril contrario. En el informe de tránsito se consignó por el señor José Alfredo Alzate, el conductor de la moto, que el camión venía muy atravesado y me golpeó con el retrovisor izquierdo, para luego, afirmar en la declaración que rindió en el proceso, que se encontraron de frente con el camión; lo que pone de presente que estas versiones son confusas y si se quiere, contradictorias, lo que le resta credibilidad.

La prueba oral afirma que la vía donde ocurrió el accidente es estrecha, que dos carros pequeños tienen que pasar despacio y Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 con dificultad; incluso, que se debe orillar uno para que el otro pase; de lo que da cuenta el informe consignado en el croquis, donde dice que la vía es de una sola calzada y de un solo carril, con circulación en ambos sentidos; igualmente, en el croquis y las fotos que se allegaron y que se insertan a continuación, permiten corroborar la estrechez de la vía. Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 El hecho de que ambos vehículos se encontraron de frente, como lo afirma la prueba oral, permite inferir que no circulaban por la derecha; o uno de ellos, circulaba por el centro de la vía o incluso por el costado izquierdo.

Aceptando que el camión transitara por el centro del carril y que la moto lo hiciera por la derecha, como lo afirman los demandantes, aun así, ese encuentro entre los dos vehículos no podía ser de frente; si en efecto, la moto circulaba por la derecha, el encuentro no podía ser de frente; la moto por su tamaño ocupaba un espacio significadamente menor al que ocupaba el camión; por lo que podía circular a una distancia menor a un metro de distancia de la línea que separa la calzada de la cuneta; como incluso, lo confirma el art. 94 del C. de Tránsito, que consagra reglas generales para la circulación de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, para cuyo efecto están sujetos a las siguientes normas: “Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”.

Si bien esta norma fue modificada con posterioridad, como se precisó líneas atrás, necesariamente sigue vigente y se tiene que aplicar, incluso para automotores, en aquellas vías conformadas por un solo carril, con circulación en los dos sentidos. En este caso, el encuentro entre los dos vehículos, propiamente no podía ser de frente; lo que implica que no circulaba por la derecha como se afirma; el encuentro de frente con el furgón se Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 explicaría porque éste no circulaba por el lado derecho del carril y, en cambio, se desplazaba sobre el costado izquierdo del carril, incluso, invadiendo la cuneta ubicada sobre ese costado, hipótesis que en este proceso no se afirma ni se infiere de la prueba; aunque la parte demandada afirma que el furgón le invadió el carril, en ningún momento afirma que circulara por esa cuneta o zanja.

Del croquis y las fotos, del lugar donde quedaron ubicados los vehículos luego del accidente de tránsito, se colige que al camión quedó ubicado sobre la derecha, a escasos centímetros de la línea que separa el carril de la cuneta y sobre el costado izquierdo, se aprecia un espacio del carril suficiente, por donde incluso puede pasar otro automotor pequeño; luego, con mayor razón, podía hacerlo por este una moto sin dificultades; se reitera, porque dado su tamaño requiere de un menor espacio.

Y en efecto, la explicación de los demandados, consistente en que el camión al encontrarse con la moto realizó una maniobra de evasión hacía la derecha tratando de evitar el contacto con la moto; pero que cuando ésta impactó inmediatamente frenaron; a más de plausible, es la maniobra que cualquier conductor con una experiencia mínima realiza; aclarando que con la maniobra se busca evitar el impacto o minimizar los efectos de éste, virando la circulación del vehículo hacía un costado y abriendo el espacio para que el otro vehículo pase; si frena, se detiene en el sitio hacía donde se dirige el otro rodante; luego del impacto, lo razonable es frenar o detener inmediatamente el vehículo, no solo para conservar la escena de los hechos; sino, para auxiliar a quienes puedan resultar lesionados.

Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 Si un vehículo en movimiento es impactado, así el conductor de inmediato accione los frenos para detenerlo; lo cierto es que no se detiene exactamente en el sitio y en el mismo instante en que ocurre el impacto; de una parte, porque entre el impacto y la reacción del conductor para accionar el freno transcurre una fracción de tiempo, durante el cual continúa el desplazamiento y, de otra, porque después de accionar el freno, el vehículo continúa su recorrido por un trayecto que depende de la velocidad a la que se moviliza.

Bajo estas circunstancias la afirmación de que el vehículo de los demandados siguió circulando luego del impacto es razonable; aun con independencia de que el testigo José Alfredo Alzate quien conducía la monto, luego del impacto que sufrió, afirme que lo pudo ver. Ahora, lo que sí sería censurable es que el desplazamiento del vehículo después de la colisión, no fue en los términos que viene de explicarse y que escaparía a la voluntad del conductor; para afirmar que, sí tuvo voluntad y lo hizo intencionalmente, lo que no ha sido afirmado en este litigio ni fue probado.

Así mismo, la posición final del camión permite colegir que se desplazaba por el costado derecho de la vía, lo que se confirma por el hecho de haber quedado paralelamente a la línea que separa el carril de la berma; además la maniobra de evasión hacía la derecha se tuvo que realizar en un trayecto corto, como lo dijo el conductor en la declaración explicando que fue para evitar chocar contra el muro que se observa en la foto y volcarse; lo que además se explica por la posición final de los vehículos; si la circulación hubiera sido por el centro del carril, dejando un Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 espacio entre el vehículo y la línea separadora de la zanja o cuneta, o incluso, por el costado izquierdo de la vía, con la maniobra de evasión que realizó el carro, hubiera quedado atravesado en la vía. Es pertinente puntualizar, que la maniobra de evasión no solo la confirma el conductor demandado y el testigo Fabián López; sino que incluso, la parte demandante, quien manifestó que después del accidente el conductor del camión afirmó que se había tirado hacía la derecha y como esta manifestación la hizo luego del accidente y en el lugar de los hechos, resulta creíble.

La posición en la que quedó la moto con los ocupantes, luego del accidente, se explica porque dado que impactó con la parte izquierda del furgón y por la velocidad a la que circulaba, es razonable que hubiera tenido un desplazamiento y quedado sobre el costado derecho, en la línea que separa el carril de la berma, lo que necesariamente no es indicativo de que circulaba por la derecha contra esa línea separadora.

Ahora, en cuanto a que el testigo Fabián López afirmó que el carro rozó con la llanta el muro que se ve en la foto, que al parecer corresponde a un pozo o sumidero de agua – alcantarilla, fácilmente se advierte que se trata de una confusión en la que incurrió por preguntas, repetitivas y confusas que se le formuló, como así quedó consignado en la audiencia; incluso, el recurrente dentro de los tres días siguientes a la audiencia, al formular los reparos, indica que el informe de tránsito no indica de contacto con el muro o de daños que hubiera sufrido el vehículo, para reconocer que no hubo contacto; bajo esas circunstancias y como Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 ese dicho no tiene respaldo en los medios probatorios, carece de trascendencia. Lo considerado es suficiente para concluir que, en este caso, no se probó que el conductor del camión, demandado en este litigio, fue quien dio lugar al impacto que sufrió la moto y a las lesiones que sufrieron quienes en ella se desplazaban, lo que pone de presente que no se probó el nexo causal.

Es que el demandante solo está eximido de la prueba de la culpa, por la presunción que pesa a su favor y en contra del demandado en actividades peligrosas, como ocurre con la conducción de vehículos automotores; lo que implica que tiene la carga de probar los demás elementos de la responsabilidad civil extracontractual, como ocurre, precisamente con la relación causal; de tal manera, que si no prueba este elemento las pretensiones no pueden salir airosas.

En este sentido, se pronunció el Tribunal de casación en los siguientes términos: “Si bien liminarmente, la doctrina de esta Corte resolvió el problema de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la "neutralización de presunciones", "presunciones recíprocas", "asunción del daño por cada cual” y "relatividad de la peligrosidad''.

Fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0133, en donde retomó la tesis de la "intervención causal”, doctrina hoy predominante”. “Al respecto, señaló: Proceso Radicado "Más exactamente, el fallador Verbal 05001310302220220018701 apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro ( )" (se resalta) [Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3862-2019, del 20 de septiembre de 2019, Rdo. 73001-31-03-001-2014-00034-01). Es pertinente puntualizar que la sentencia de primer grado no exige al demandante que aporte la prueba de la culpa del demandado; pues lo que se advierte, es que no encontró probado el nexo causal, siendo este el soporte para negar las pretensiones de la demanda.

Ahora, en cuanto afirmó que el hecho es atribuible a quien no fue demandado, en este caso a un tercero; se advierte que esta es una de las circunstancias previstas para que el demandado se exonere de responsabilidad y, si de alguna manera, indicó que el culpable fue el conductor de la moto, señor José Alfredo Alzate, quien no fue demandado, no se advierte ninguna irregularidad; se reitera, cuando es necesario, como en este caso, se examina el hecho de un tercero para determinar si tiene la potencialidad de romper el nexo causal; sin que se Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 advierta ninguna irregularidad en la decisión de primer grado como se ha venido indicado y se precisará líneas adelante.

A pesar de que lo dicho es suficiente para que se nieguen las pretensiones de la demanda, imponiéndose la confirmación de la sentencia de primer grado, el Tribunal se pronunciará sobre otros tópicos, objeto de inconformidad. Ahora, en cuanto al rompimiento del nexo causal por la conducta del conductor de la motocicleta, que es objeto de inconformidad, se constata que el examen de las pruebas que viene de realizare, permite colegir, que en realidad, el conductor de la moto fue el causante del fatídico accidente, con los resultados conocidos; en efecto, si se encontró de frente con el camión de los demandados como al unísono lo afirma la prueba oral recogida; interrogatorios de parte y testimonios, es porque circulaba por el centro de la vía y no por la derecha como lo afirmó, como viene de indicarse.

A lo anterior se agrega que en las vías de un solo carril, estrechas y angostas, con circulación en los dos sentidos, como ocurre en este ligio, los vehículos deben circular con precaución por el costado derecho; a la velocidad reglamentaria y, si no está reglada, a una velocidad moderada que permita afrontar con éxito el encuentro con otros actores viales y sortearlos sin sufrir daños; incluso, si fuere necesario cediéndoles el paso, y al llegar a una curva, para pasarla se tiene que extremar las medidas de seguridad para minimizar riesgos, como circulando por la derecha, reduciendo la velocidad, accionando el pito o alama para avisar sobre su presencia; incluso, deteniendo la marcha para facilitar el paso de otros vehículos; en especial cuando son de Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 mayor tamaño; es de conocimiento público que aún en las vías nacionales, con dos o más carriles, los vehículos se tienen que detener para permitir el paso de otros, en especial de automotores de mayor tamaño, como ocurre con los que transportan carga, pues de no ser así, se imposibilitaría el tránsito por las carreteras.

Conclusión: Consecuente con las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primer grado. Se condenará en costas a la parte apelante a favor de la demandada. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará por el Magistrado ponente la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán por el a quo, simultáneamente con las de primer grado.

IV. RESOLUCION A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Por lo dicho en la parte motiva, se confirma la sentencia de fecha y procedencia indicadas. Proceso Radicado Verbal 05001310302220220018701 2. Se condena en costas a la parte apelante a favor de la demandada.

Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán por el a quo. 3.

Devuélvase la actuación a su lugar de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARIN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEON CARVAJAL MARTINEZ Con ausencia justificada