Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2021-00415-01 DRA DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Verbal 11001 3103 040 2021 00415 01. Samuel Ángel Echeverri Dora Olivia Castro Vélez 1. ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto proferido en audiencia llevada a cabo el día 23 de agosto de 20241, mediante el cual, el juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, abrió a pruebas el proceso2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juez de primera instancia, mediante auto censurado negó las pruebas referentes a oficiar a la Dian para que “(i) manifieste si TEXTRAMA SA, hoy en liquidación, en la Declaración de Renta del año Gravable 2021, reportó la operación del Endoso en Propiedad objeto del Pagaré 01, sin importar a qué título se hizo la operación con el actual demandante.

(ii) certifique si en la información Exógena que las sociedades deben reportar a la DIAN, TEXTRAMA SA ha reportado LA VENTA del Pagaré 01 al demandante, en el año 2020 o antes. (iii) certifique si en la Declaración de Renta del demandante éste ha reportado a la DIAN, la VENTA o cualquier negocio con la sociedad TEXTRAMA SA del Pagaré 01 al demandante, en el año 2020 o antes. 1 Archivos 32 y 33 Cdo 1 Expediente Digital 2 Asignado al Despacho por reparto del 16 de octubre de 2024, secuencia 9022.

Radicado N°: 11001 3103 040 2021 00415 01 (iv) para que en repuesta reservada exclusivamente privada a la señora Jueza, ella manifieste certifique si en la información Exógena que las sociedades deben reportar a la DIAN, TEXTRAMA SA ha reportado un Activo: Cuentas por Cobrar a cargo de la “supuesta Deudora”, señora DORA OLIVIA CASTRO VÉLEZ, desde el año 2010 y hasta el año 2021 y cuál ha sido su valor, si fue reportado.

Y (v) certifique si en la información Exógena que las sociedades deben reportar a la DIAN, TEXTRAMA SA ha reportado LA VENTA del Pagaré 01 al demandante, en el año 2020 o antes, o cualquier operación con el demandante y en qué consiste.”3 Y a la entidad Textrama S.A., para que: “(i) exhiba y entregue copia de las Facturas de Venta, donde la demandada, señora Dora Olivia Castro Vélez, haya comprado Bienes o Servicios entre los años 2010 y el año 2021 a la sociedad TEXTRAMA SA, hoy en liquidación. (ii) Entregue las Remisorias de Mercancías, donde la demandada haya recibido Bienes o Servicios entre los años 2010 y el año 2021, a cualquier título.

Y (iii) Entregue una relación de dineros que le haya entregado la demandada entre los años 2010 y el año 2021, a cualquier título, especialmente a MUTUO REMUNERADO, que se encuentren o no respaldados con cheques”4, al no haberse acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 173 del C. G. del P. Así como la presentación de documentos, para que la parte actora “exhiba el contrato escrito, si lo hay, donde conste la causa del Endoso del Pagaré 01 y las condiciones de tiempo, modo y lugar, como las condiciones de pago.” Y “los documentos que demuestren que la Operación de compra del Pagaré 01, base de la ejecución, es real y no es ficticia, como transferencias, cheques, etc.”5 2.2.

Directriz que fue objeto de censura por la parte demandada, impetrando recurso de reposición y en subsidio apelación, fundamentado el primero de ellos en que, la Dian no iba hacer entrega de las declaraciones de renta, atendiendo la reserva legal, motivo por el cual no era necesario a su criterio, solicitar la prueba a través de derecho de petición, toda vez que dicha entidad negaría su entrega.

En igual sentido se pronunció con respecto a la solicitud a la entidad Textrama S.A., dado que, al ser una empresa en liquidación, su contabilización es reservada y la petición no tendría eco. 3 Archivo 17 Expediente digital Ib. 5 Ib. 4 2 Radicado N°: 11001 3103 040 2021 00415 01 Y en cuanto a la exhibición, por cuanto su petición si cumple los requisitos del artículo 266 del C.G. del P. 2.3.

El recurso se desató en la misma data, no reponiendo la decisión censurada, en cuanto a la negativa antes mencionada, concediéndose la alzada interpuesta en el efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del art. 173 del C. G. del P. que reza: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”.

(se resalta) Por su parte el numeral 10º del artículo 78 ejusdem, nos indica: “Deberes de las partes y sus apoderados … 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” (resaltado fuera del texto) A su turno, el artículo 266 ibidem, señala que: “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.

Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se 3 Radicado N°: 11001 3103 040 2021 00415 01 realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse.” (se resalta) 3.3. Caso concreto Conforme al precepto legal inicialmente citado, se tiene como primera medida que, no resultaba procedente, el decreto de la prueba peticionada por el quejoso denominada (Oficiar a la DIAN y Oficiar al representante Legal de TEXTRAMA SA), en razón a que por expresa disposición del numeral 10 canon 78 ibidem, es deber de las partes y sus apoderados “…abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.

En armonía con lo anterior, así lo corrobora el artículo 173, inciso 2° ejusdem, ya referido. Trasladado lo anterior, al presente caso, es evidente que la parte interesada podía acudir directamente tanto a la Dian como a la entidad Textrama S.A., a través de la Superintendencia de Sociedades; en aras de obtener por parte de dichas entidades las pruebas peticionadas en el escrito de contestación, visto en archivo 17 Cdo. 1 Expediente Digital.

Sin embargo, no se allegó elemento de juicio que demostrara siquiera sumariamente que la solicitud fue presentada y negada por los entes referidos, como lo exige la norma en comento. Entonces, como el impugnante no cumplió con la carga que le correspondía, no era viable acceder al decreto del medio probatorio solicitado. De otra parte, en cuanto a que los documentos peticionados no iban ser entregados por los entes – Dian y Textrama S.A. – son solo conjeturas del quejoso; motivo por el cual, no es dable que el opugnante hoy se valga de que las pruebas solicitadas tienen reserva legal, para querer suplir su obligación en la aportación de dichos mecanismos defensivos en los términos concedidos.

Maxime si tal y como lo dejó sentado el A quo, para la aportación de dichas misivas, tuvo casi 5 meses, atendiendo que, en el mes de marzo de 2022 se interpuso recurso en contra del auto coercitivo, mismo que fue resuelto hasta el mes de julio de dicha anualidad, allegándose la contestación de demanda hasta el Lun 8/08/2022 4:55 PM Así las cosas, se confirmará el auto apelado en cuanto a la negativa del decreto de las pruebas denominadas “Oficiar a la DIAN” y “Oficiar al 4 Radicado N°: 11001 3103 040 2021 00415 01 representante Legal de TEXTRAMA S.A.” del acápite probatorio del escrito de contestación. 3.3.1.

Ahora en cuanto a la negativa de la exhibición de documentos, se tiene que si bien es cierto en forma textual no se indicó que el demandante, es la persona llamada a exhibir los documentos por tenerlos en su poder, no es menos que, de la lectura de la solicitud, claramente se vislumbra que al solicitársele al demandante que proceda a la revelación de los documentos allí enunciados (ver archivo 017 pág. 8 Cdo 1), es entendido que la documental se encuentra en poder de la persona mencionada.

Por lo tanto, la decisión en lo referente a la exhibición, debe ser revocada ante la rigurosidad exegética - formalista con que el juez de primera instancia aborda la controversia suscitada, la cual no se atempera a la finalidad del derecho adjetivo; especialmente cuando ella no configura un defecto en los presupuestos del proceso, que impidan un normal discurrir del mismo -garantizando el debido proceso a ambas partes- y una decisión de fondo.

En relación con la caracterización del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, la Corte Suprema de Justicia6 expuso: “ el estrado judicial criticado incurrió en exceso ritual manifiesto, sobre el cual esta colegiatura ha precisado que tal conducta judicial lesiona el debido proceso en tanto convierte las reglas adjetivas en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. «( ) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las 6 Sentencia STC8748 de 15 de julio de 2021. 5 Radicado N°: 11001 3103 040 2021 00415 01 pruebas.

El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (CC T-201 de 2015).” (Resalte a propósito) Establecido lo anterior, la decisión del A quo, no se ajusta a los lineamientos normativos y jurisprudenciales transcritos, pues, para el caso concreto, lo único que se evidencia del auto recurrido, se itera en cuanto a la exhibición de documentos, es un excesivo rigor formal en las normas procedimentales que sólo obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales.

No siendo de recibo, negar una prueba solicitada dentro de los términos establecidos para ello - exhibición de documentos -, por una mera formalidad; puesto que es necesario tener en cuenta la prevalencia del derecho sustancial del ciudadano, por encima del procesal, en aras de evitar, se itera, la configuración de tal exceso, como aquí ocurrió, desconociendo la obligatoriedad del operador judicial de facilitar el acercamiento del usuario a los diferentes medios establecidos, a fin de obtener una verdadera y real justicia. Bajo los anteriores derroteros, se revocará parcialmente el auto opugnado, en el sentido de la negación de la exhibición por las razones aquí expuestas.

Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia el 23 de agosto del año pasado (archivos 32 y 33 cdo 1), por el Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia, en cuanto al decreto de las pruebas denominadas “Oficiar a la DIAN” y “Oficiar al representante Legal de TEXTRAMA S.A.” del acápite probatorio del escrito de contestación. Y, REVOCAR lo atinente a la prueba de exhibición de documentos, para en su lugar, ORDENAR el decreto de esta7, por lo mencionado en la parte considerativa de este proveído SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia. 7 Vista en la parte final del folio 8 del archivo 017 Cdo 1 6 Radicado N°: 11001 3103 040 2021 00415 01 TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, una vez en firme este proveído, Por la Secretaría de esta sala

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e67b9718427558cccc62b14287309aa0ba3803c74449dcee049857dec0a93f0f Documento generado en 24/01/2025 11:51:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7