Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2026-0242- Auto Confirmado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: SIMULACIÓN CONTRACTUAL DEMANDANTE: DORA MARÍA MANCIPE MOYANO DEMANDADOS: JOSE GIOVANNI RUIZ MESA Y OTROS Apoderado: FABIÁN CAMILO RUIZ BERNAL RADICACIÓN: 150013153001-2024-00117-00 (Rad. Int: 2026-0242) Tunja, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) A DECIDIR Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación formulado en subsidio del de reposición por el apoderado del demandado JOSE GIOVANNY RUIZ MESA1, contra el ordinal primero del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, a través del cual se tuvo por no contestada la reforma de la demanda al haberse presentado de manera extemporánea.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 30 de julio de 2024, se admitió la demanda declarativa de simulación promovida a través de apoderada por DORA MARIA MANCIPE MOYANO en contra de JOSE GIOVANNY RUIZ MESA, YOHAM STEVEN DUARTE RUIZ, ROSA MARIA MESA RIAÑO y LUIS MIGUEL RUIZ MELO, la que se tuvo por notificada a los demandados por auto del 10 de julio de 2025, previo a presentarse reforma de la demanda. 2.

En proveído del 17 de octubre de 2025, se admitió la reforma de la demanda declarativa de simulación absoluta con acumulación de pretensiones presentada por DORA MARIA MANCIPE MOYANO en contra de los mencionados demandados y también en contra de la sociedad COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA GRM S.A.S representada legalmente por YOHAM STEVEN DUARTE RUIZ y LUIS HERNANDO 1 Dr. Fabián Camilo Ruiz Bernal 1 VANEGAS NOVOA, disponiéndose en el ordinal tercero “Notificar esta providencia por estado a los demandados JOSE GIOVANNY RUIZ MESA y YOHAM STEVEN DUARTE RUIZ, corriendo traslado de la demanda y sus anexos por la mitad del término inicial, esto es, por diez (10) días, el cual correrá pasados tres (3) días desde la notificación de la presente providencia”.

A la demandada sociedad COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA GRM S.A.S. le concedió el termino de veinte (20) días. 3. El demandado JOSE GIOVANNY RUIZ MESA a través de su apoderado, Dr. Fabián Camilo Ruiz Bernal allegó escrito mediante correo electrónico del 21 de noviembre de 2025 (pdf 070, Tomo I. cuaderno primera instancia) dando contestación de la reforma de la demanda con formulación de excepciones de mérito.

Lo propio hizo la sociedad COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA GRM S.A.S., a través del mismo apoderado, en escrito presentado el 28 de eses mismo mes y año (pdf 73, ibídem). 4. El 22 de enero de 2026 (pdf 078, ibídem) el juzgado cognoscente procedió a realizar control a la actuación conforme a lo ordenado en el auto admisorio respecto a las notificaciones.

En lo que tiene que ver con el demandado JOSE GIOVANNY RUIZ MESA advirtió que, la contestación allegada el 21 de noviembre de 2025 resulta extemporánea, porque el término para contestar la demandada inició el 24 de octubre de 2025 y finalizó el 7 de noviembre de la misma anualidad. Hizo referencia a que, la parte demandada afirma que sólo se enteró de la reforma y su subsanación el 4 de noviembre de 2025- fecha en que la secretaría del Juzgado le compartió el expediente- por lo que el plazo de diez días hábiles para contestar habría corrido entre el 7 y el 21 de noviembre.

A este respecto, indicó la juez que dicha afirmación es incorrecta, puesto que el expediente se compartió inicialmente el 27 de octubre de 2025 (archivo 64) y nuevamente el 4 de noviembre (archivo 67), de modo que el demandado conoció la reforma antes de vencido el término. Agregó que, el extremo pasivo computa mal el plazo, ya que según el art. 93 del CGP, cuando hay reforma posterior a la notificación, el auto se notifica por estado y se otorga traslado por la mitad del término inicial, que comienza a correr tres días después de esa notificación; no desde la mera compartición del expediente.

Incluso aceptando la versión del demandado, la contestación sería extemporánea según las fechas registradas. Bajo esos argumentos, decidió tener por no contestada la reforma de la demanda por parte del demandado JOSE GIOVANNY RUIZ MESA al haber presentado escrito con dicha finalidad de manera extemporánea. 5. El recurso interpuesto 2 Contra la decisión de declarar la extemporaneidad de la contestación de la reforma de la demanda, el apoderado de JOSE GIOVANNI RUIZ MESA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2.

Centra su disenso en que, el Juzgado cometió un yerro al ordenar la notificación de la admisión de la reforma por Estado, ya que debió surtirse de forma personal. Argumenta que la parte demandante omitió su deber de enviar copias del escrito de reforma y su subsanación al extremo demandado, contraviniendo lo estipulado en la Ley 2213 de 2022.

Alega que no es posible contabilizar el término de traslado desde la notificación por Estado del 20 de octubre de 2025, pues en esa fecha el demandado no tenía conocimiento del escrito original de reforma, el auto que la inadmitió y el escrito que la subsanó. Enfatiza que el derecho a la defensa solo puede ejercerse plenamente cuando se tiene acceso a la totalidad de los archivos y pretensiones de la contraparte.

Respecto al correo enviado el 27 de octubre de 2025 a la sociedad COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA GRM S.A.S. el abogado señala que este contenía un "lapsus calami", ya que se adjuntó dos veces el mismo archivo de reforma, pero se omitieron la subsanación y la providencia de inadmisión. Por lo tanto, considera que este acto no cumplió con los requisitos legales para entenderse como una notificación válida.

En su criterio, la notificación solo se entiende surtida de manera completa y legal el 04 de noviembre de 2025, fecha en la que la secretaría del juzgado efectivamente compartió el link del expediente digital con todos sus archivos. Bajo la premisa de que el término de 10 días empezó a correr tras el acceso total al expediente el 4 de noviembre, el recurrente afirma que la contestación presentada el 21 de noviembre de 2025 se realizó dentro de la oportunidad legal permitida.

Por lo expuesto, solicita que se revoque el auto del 22 de enero de 2026 y se tenga por contestada la reforma de la demanda en debida forma, protegiendo así el derecho de defensa y contradicción del demandado 6. Decisión del recurso horizontal Mediante auto del 5 de marzo de 20263, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja negó la reposición solicitada.

Para tomar tal determinación, el despacho señaló inicialmente que las reglas de notificación del auto que admite la reforma de la demanda están señaladas en el numeral 4 del artículo 93 del CGP, el cual establece que el auto que la 2 3 Expediente digital – Carpeta 01Instancia – Carpeta C01Principal Tomo l– Archivo 85. Archivo 101- Carpeta C01Principal Tomo II 3 admita se notificará por estado y el demandado contará con la mitad del término inicial para emitir contestación, esto es, diez días posteriores a la notificación. Recaba en que, ese despacho profirió auto del 17 de octubre de 2025, donde decidió que la notificación de esa providencia a los demandados JOSE GIOVANNI RUIZ MESA y YOHAM STEVEN DUARTE RUIZ, debía hacerse por estado, corriendo traslado de la demanda y sus anexos por la mitad del término inicial, en tanto el demandado JOSE GIOVANNI RUIZ MESA se encontraba debidamente vinculado al proceso, de acuerdo con el auto del 10 de julio de 2025, por lo que si consideraba que dicha notificación no podía surtirse por estado, debió interponerse recurso contra la providencia que así lo ordenó, empero, el demandado, aunque de manera extemporánea, procedió a contestar la demanda sin interponer recurso alguno. Respecto al argumento del recurrente según el cual la notificación debió surtirse de forma personal por cuanto en su sentir no se le corrió traslado de los escritos previos a la reforma, indicó la juez que tal manifestación carece de respaldo normativo.

Reitera que la notificación por estado es procedente ya que el demandado se encontraba vinculado a la actuación, al punto que, aunque de manera extemporánea, emitió contestación a la demanda principal. Añade que el demandado se notificó personalmente en la secretaría del Juzgado el día 16 de mayo de 2025, quien informó como dirección electrónica: jgiovanniruiz@gmail.com, a donde fue compartido el expediente electrónico ese mismo día, por lo a que partir de dicha fecha el demandado tenía completo acceso al expediente con todas las actuaciones que se fueran generando de manera actualizada, siendo además que el expediente también fue compartido por la secretaría del Juzgado al correo electrónico del apoderado demandado el día 27 de octubre de 2025, quien para dicha fecha se encontraba en término para contestar la demanda.

En consecuencia, decidió no reponer la decisión y concedió la alzada, la cual pasa a examinarse. II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el o los apelantes y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual 4 señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.

El recurso vertical ha sido concedido en contra del ordinal primero del auto proferido el 22 de enero de 2026, a través del cual, se tuvo por no contestada la reforma de la demanda por extemporánea, recurso que resulta procedente a la luz del numeral 1 del artículo 321 de la norma en cita: “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 3.

Atendiendo los motivos de censura, la controversia en el presente asunto se centra en establecer si le asistió razón a la a quo al tener por extemporánea la contestación de la reforma de la demanda presentada por del demandando JOSE GIOVANNI RUIZ MESA conforme a la situación fáctica que se plantea, o si, por el contrario, tal y como se manifiesta en el recurso, el pronunciamiento arrimado por el demandado fue allegado dentro del término legal. 4.

Para dar respuesta al interrogante planteado, sea lo primero señalar que, conforme al numeral 4 del artículo 93 del Código General del Proceso, “En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial”.

Significa lo anterior, que el conteo del termino de traslado de la reforma de la demanda se otorga y empieza a surtirse para la parte demandada que ya fue notificada del libelo principal pasados tres (3) días desde la notificación del auto que admite la reforma de la demanda; revisado el trámite, se advierte que el señor RUIZ MESA se tuvo por notificado personalmente de la demanda inicial por auto del 10 de julio de 2025, lo que quiere decir, que para la notificación del auto que admitió su reforma, se debía surtir la notificación por estado, como en efecto fue ordenado en auto del 17 de octubre de 2025 (notificado por estado el 20/10/2025), así:

TERCERO: Notificar esta providencia por estado a los demandados JOSE GIOVANNY RUIZ MESA y YOHAM STEVEN DUARTE RUIZ, corriendo traslado de la demanda y sus anexos por la mitad del término inicial, esto es, por diez (10) días, el cual correrá pasados tres (3) días desde la notificación de la presente providencia. 5 El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, señala que, “cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”., sin embargo, en este caso en particular, no hay evidencia de que el recurrente haya acudido a ello, por el contrario, lo que se observa es que la conducta respecto a dicha decisión fue silente, al punto que el demandado a través de su apoderado, aunque extemporáneamente procedió a contestar la demanda. 4.1.

De tal suerte que el argumento del recurrente según el cual la notificación debió surtirse de forma personal y no por estado por cuanto en su sentir no se le corrió traslado de los escritos previos a la reforma, carece de respaldo normativo, si se tiene en cuenta que el artículo 93 numeral 4 del CGP es una norma especial que regula de manera expresa la forma en que debe notificarse el auto admisorio de la reforma a la demanda a quienes ya se encuentran vinculados a la actuación, estableciendo sin ambigüedad que dicha notificación se surte por estado.

En ese sentido, ningún reproche se le puede endilgar al juzgado de primer nivel, como quiera que se actuó en estricto cumplimiento de la ley al ordenar la notificación en la forma allí prevista. 4.2. Ahora, frente a lo argumentado de que el término de 10 días empezó a correr tras el acceso total al expediente el 4 de noviembre- fecha en la cual se compartió el expediente por secretaría- por lo que la contestación presentada el 21 de noviembre de 2025 se realizó dentro de la oportunidad legal permitida, es una afirmación carente de respaldo fáctico y jurídico, toda vez que, tal como se señaló en el auto recurrido, basta con revisar las actuaciones del expediente para concluir que no le asiste razón, pues por una parte, el demandado se notificó personalmente en la secretaría del Juzgado el día 16 de mayo de 2025, quien informó como dirección electrónica: jgiovanniruiz@gmail.com, a donde fue compartido el expediente electrónico ese mismo día (archivo 38), por lo a que partir de dicha fecha el demandado tenía acceso al expediente con todas las actuaciones que se fueran generando de manera actualizada, siendo además que el expediente también fue compartido por la secretaría del Juzgado al correo electrónico del apoderado demandado el día 27 de octubre de 2025 (archivo 64), quien para dicha fecha se encontraba en término para contestar la demanda reformada, pero como no lo hizo, razón le asiste a la juez a quo para declararla extemporánea. 4.3.

En suma, teniendo en cuenta que el auto que admitió la reforma de la demanda y ordenó la notificación por estado data del 17 de octubre de 2025, el término para contestarla iniciaba el 24 de octubre de 2025 y finalizaba el 7 de noviembre de la misma anualidad, por lo que resulta conforme a derecho lo resuelto por el juzgado de primera instancia de tener por 6 no contestada la demanda, pues el recurrente radicó la contestación de la misma el 21 de noviembre de aquel año (archivo 070), claramente de manera extemporánea. 5.

Así las cosas, no existiendo ningún reproche a la decisión censurada, se confirma el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja que decidió tener por no contestada la reforma de la demanda por parte del demandado JOSE GIOVANNY RUIZ MESA al haber presentado escrito con dicha finalidad de manera extemporánea, en lo que fue objeto de alzada, conforme lo motivado en esta providencia. 6.

Finalmente, al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación se condenará en costas a la parte recurrente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, las que serán liquidadas de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 366 ibidem.

Por lo expuesto, el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, mediante el cual resolvió tener por no contestada la reforma de la demanda por parte del demandado JOSE GIOVANNY RUIZ MESA al haberse presentado de manera extemporánea, en lo que fue objeto de alzada, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, las que serán liquidadas de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 366 ibidem TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. 7 Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a3439f557974c0ee7df2c43ee7048ad36dff71922ba64f086482e4b7bc403fd Documento generado en 22/06/2026 04:46:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica