Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2019-00050-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario laboral instaurado por Sergio Andrés Porras Ayala contra Milton Javier Ardila Gutiérrez. Rad. 68679-3105-001-2019-00050-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por intermedio de curador Ad Litem en contra de la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil - Santander.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de fecha de 01 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, se declaró que entre Sergio Andrés Porras Ayala como trabajador y Milton Javier Ardila Gutiérrez como empleador, existió un contrato de trabajo verbal desde el 31 de mayo de 2017 hasta el 19 de agosto de 2017; se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado, denominadas “Inexistencia de la obligación” y “Prescripción”; en consecuencia, se le condenó a pagar al demandante las acreencias laborales que se describen Rad.

No. 2019-00050-01 Página 1 en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia junto con la correspondiente condena en costas; y, se declaró probada la excepción de inexistencia de solidaridad frente al vinculado GERARDO GUTIÉRREZ. 2. En la motivación de la sentencia de primera instancia se asevera que, una vez valoradas las pruebas aportadas se puede concluir que entre SERGIO ANDRES PORRAS AYALA y MILTON JAVIER ARDILA GUTIÉRREZ, existió un contrato de trabajo desde el 31 de mayo de 2017 hasta el día 19 de agosto de 2017, en su labor como ayudante de construcción en la vereda el Alto del municipio de Pinchote en la hacienda de GERARDO GUTIÉRREZ, siendo en estos mismos términos realizada la diligencia de conciliación No. 54 del 31 de octubre de 2017 ante el Inspector de Trabajo de esta municipalidad, a la cual asistió el demandado MILTON JAVIER ARDILA GUTIERREZ; que ese documento goza de la presunción de autenticidad y veracidad establecida en el art. 54A del C.P.L. en concordancia con el art. 244 del C.G.P., además, no fueron tachados de falsos en el transcurso de la instancia por lo que se valoraron por el A quo para definir el problema jurídico aquí presentado.

Agregó que, el demandante en su interrogatorio aseveró que, fue MILTON JAVIER ARDILA GUTIÉRREZ quien lo contrato para realizar laborales tales como batir mezcla, limpiar ladrillo, mezclar cemento, carretear arena y triturado, en el horario de lunes a sábado de 7am a 12 del mediodía y de 1pm a 5pm; que las actividades era supervisadas por el aquí demandado y que si bien el terreno donde se realizaban era de propiedad de GERARDO GUTIÉRREZ éste nunca impartió órdenes, ni le realizó pagos de salario, quedando desvirtuada una situación de solidaridad con el propietario del inmueble beneficiario de las labores quien se dedicaba a las actividades agrícolas específicamente el cultivo de café. Que, SERGIO ANDRES PORRAS AYALA culminó su relación laboral el día 19 de agosto de 2017 y desde ese día comenzó a contar el término trienal de prescripción, el cual se interrumpió con la reclamación por parte del demandante al demandado de fecha 31 de octubre de 2017 ante el Ministerio del Trabajo; y, la fecha de la presentación de la demanda fue el 14 de agosto de 2019, es decir, solo transcurrieron aproximadamente un año y medio, lo Rad.

No. 2019-00050-01 Página 2 que conlleva a que no prospere la excepción de mérito denominada “prescripción”. En cuanto a la tacha de duda de los testimonios arrimados al proceso, esto es, ANTONIO MARÍA PORRAS y SIERVO PORRAS TORRES, tío y padre respectivamente del aquí demandante, refiere la primera instancia que, sus relatos fueron claros, congruentes y concordaban con los hechos relatados en la demanda, pese a ser consanguíneos con el demandante.

Que, la indemnización por la no consignación en un fondo de cesantías tiene una excepción contemplada en el art. 99 de la Ley 50 del 90 siendo claro al establecer que, cuando el contrato de trabajo termina antes de finalizar el año se debe pagar directamente al trabajador en efectivo o mediante consignación con la respectiva liquidación de prestaciones sociales, por lo cual, dicha pretensión se negó conforme a lo motivado.

Que, para la prosperidad de la indemnización moratoria debe existir mala fé de quien debía realizar el pago y es deber del juez valorar las condiciones particulares de cada caso y en el sub lite, no existe prueba que demuestre dicha actitud del aquí demandado, puesto que, por las calidades de la partes y del entorno en que se desarrolla la actividad puede sustraerse que MILTON JAVIER veía como un mero contratista a SERGIO ANDRES, al que solo se le debía pagar honorarios por lo tanto, no se reconoció tal pretensión; empero, el A quo accedió a la petición subsidiaria de indexar las sumas por concepto de salarios adeudados y de prestaciones sociales, lo anterior para evitar que se vea menguado su valor adquisitivo con el paso del tiempo.

Que, el pago de seguridad social en este caso de la pensión, no prescribe con el paso del tiempo en tanto constituyen un emolumento fundamental para constituir el derecho a la jubilación; en consecuencia, se ordenó el pago de los aportes a la pensión por el tiempo de duración del contrato de trabajo celebrado entre las partes en litigio. Por último, la falladora de instancia impuso costas en contra del demandado y en favor del demandante, señalando como agencias en derecho, lo correspondiente a un salario mínimo mensual vigente equivalente a Rad.

No. 2019-00050-01 Página 3 $1.160.00.oo, las cuales serán liquidadas conforme a lo preceptuado en el art. 366 del C.G.P. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida y en lo que interesa a esta instancia, el demandado MILTON JAVIER ARDILA GUTIÉRREZ por intermedio de su curadora Ad litem interpuso recurso de apelación; fueron tres los aspectos de inconformidad, el primero, que, quien debe responder por la relación laboral es el beneficiario de la obra, que en el presente caso es el dueño del predio quien no cumplió con las cargas que el correspondían; que, debe hacerse solidariamente responsable por el no pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social adeudadas porque el demandado fue contratado por el dueño de la propiedad para llevar a cabo una construcción, pero éste no cumplió con los pagos lo que lo hace solidariamente responsable, por ser quien recibió el servicio y bajo estos parámetros se desarrollaron las labores.

El segundo aspecto de inconformidad es que, considera que no se demostraron los elementos para declarar la existencia de un contrato laboral existente entre las partes. El tercer aspecto de inconformidad es que, en el presente asunto, no se probó de manera certera los extremos temporales de la relación laboral, ya que solo se tuvo en cuenta la versión dada por el demandante sin tener en cuenta que, los testigos no fueron congruentes con las fechas declaradas en audiencia. Con estos argumentos solicita que, se declaren prosperas las excepciones propuestas con la contestación de la demanda.

ALEGACIONES EN ESTA INSTANCIA: El demandante solicita la confirmación en su integridad de la sentencia aquí apelada por encontrarse probada la relación laboral entre MILTON JAVIER ARDILA GUTIÉRREZ y SERGIO ANDRES PORRAS AYALA. Rad. No. 2019-00050-01 Página 4 El vinculado GERARDO GUTIÉRREZ por intermedio de su Curador Ad Litem alega que, se encuentra conforme con el fallo de primera instancia al coincidir que no existe vinculación laboral entre el aquí demandante y su representado puesto que, todas las órdenes y pagos fueron efectuados directamente por MILTON JAVIER ARDILA GUTIÉRREZ y que para la ejecución de la obra civil este fue quien realizó la contratación, por lo cual, GERARDO GUTIÉRREZ jamás emitió una orden ni ha pagado el salario del aquí demandante como así lo relata en su interrogatorio de parte y como lo corroboran los dos testigos llamados dentro del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De entrada corresponde anotar que en este asunto confluyen los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, como factores insustituibles y de necesaria concurrencia para que se pueda determinar la conformación válida de la relación jurídica procesal, y que hacen posible proferir una decisión de mérito.

Aunado a lo anterior, no se advierte vicio generador de nulidad que invalide el trámite. 2. De otra parte, se ha precisado por ésta Sala que, la competencia del Ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la decisión recurrida, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis, por ende de conformidad con lo establecido en el Art. 66A del CPLSS, se torna imperioso resaltar que el ámbito de la decisión que deba emitirse por esta Colegiatura, para efectos de resolver el recurso de alzada, deberá estar regida por los aspectos que se cuestionaron en torno a la providencia recurrida.

De tal manera que solo los reparos debida y oportunamente sustentados contra la sentencia del A Quo, determinarán los problemas jurídicos que deban resolverse en esta instancia. En consecuencia, la Sala procede a estudiar los puntos de censura contra la sentencia protestada, los cuales tienen que ver con los siguientes tres aspectos, el primero de ellos sobre los extremos temporales de la relación laboral, el segundo sobre los elementos propios del contrato de trabajo como Rad.

No. 2019-00050-01 Página 5 lo establece el articulo 23 del Código sustantivo del Trabajo y, el tercero, respecto de la solidaridad del aquí convocado GERARDO GUTIÉRREZ como litisconsorte de la parte demandada, como presunto beneficiario de las obras realizadas por el demandante. 3. Ahora, es bien sabido que, en materia probatoria, es principio general que quien pretende hacer valer en juicio o niegue determinada circunstancia, corre con la carga de probar su afirmación, pues así lo determina el art. 167 del C.G.P., al establecer: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” Igualmente, el art. 61 del C.P.L. consagra la facultad del juez de apreciar libremente las pruebas allegadas al plenario y formar su convencimiento acerca de los hechos objeto del debate procesal; sin embargo, dicha valoración debe verificarse teniendo en cuenta los principios científicos que informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. 4.

En el sub – lite, uno de los temas de disenso de la parte apelante gira en torno a que, en que en el plenario no se encontraron demostrados los elementos del contrato de trabajo como tampoco los extremos temporales. 5. De conformidad con el art. 23 del C. S. del T. para que exista contrato de trabajo se requiere, la actividad personal del trabajador; la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, sujeción a reglamentos, la cual debe mantenerse durante el tiempo de duración del trabajo; y, salario como retribución del servicio.

Es entonces el contrato de trabajo un acto jurídico celebrado entre el trabajador y el empleador, para que el primero de ellos preste su servicio personal de manera dependiente y subordinada al segundo, a cambio de una remuneración como contraprestación, realizando un acuerdo de voluntades sobre la condición del trabajo, el lugar donde será realizado, la duración, la modalidad, la cuantía y la forma de pago. 6.

Expuesto lo anterior, tenemos que en el sub lite, el demandante pretende la declaración de un contrato de trabajo verbal desde el 31 de mayo de 2017 Rad. No. 2019-00050-01 Página 6 hasta el 19 de agosto de 2017, situación que fue plasmada en el Acta de Conciliación No.54 del Ministerio del Trabajo realizada el 31 de octubre de 2017 de esta municipalidad, en donde el demandante SERGIO ANDRÉS PORRAS AYALA manifestó: “Cite al señor MILTON JAVIER ARDILA GUTIERREZ, para llegar a una conciliación sobre el pago de salario por valor $2.100.000, más prestaciones sociales por el tiempo laborado desde el 31 de mayo de 2017 hasta el 19 de agosto de 2017, trabajando como ayudante de construcción en la vereda el alto del municipio de Pinchote en la Hacienda del señor Gerardo Gutiérrez”.

Frente a esta reclamación, el demandado expresó literalmente que: “No les niego que les debo yo les voy a cancelar a ellos cuando el señor GERARDO GUTIERREZ, al cual voy a demandar para que me cancele la totalidad que me debe del contrato por ahora no les voy a cancelar porque no tengo plata” Adicionalmente, está la declaración de ANTONIO MARIA PORRAS quien mencionó: “Si doctora fue contratado por MILTON JAVIER ARDILA GUTIERREZ” y posteriormente reitera;

“A mí me consta porque yo fui oficial en dicha obra también” Y, por otro lado, SIERVO PORRAS TORRES mencionó lo siguiente: “Doctora a mí me consta que lo contrató MILTON ARDILA… me consta porque yo le vendía la alimentación a el”; circunstancia que, no logró desvirtuar la pasiva, solo aludió que los testimonios no serían imparciales y se revestirían de duda por ser familiares del demandante, empero lo dicho por los testigos coincide con el dicho del demandante en su interrogatorio de parte y en ningún momento hubo confusión o contradicción en lo allí relatado; además, es muy común que en las veredas por el tipo de oficio y actividad trabajen familiares dentro de la misma obra, situaciones que obedecen al contexto social en que se desarrolla la labor. 7.

En ese orden de ideas, es evidente que, el demandado MILTON JAVIER ARDILA GUTIÉRREZ por intermedio de su curadora no logró desvirtuar la presunción de estar frente a un contrato laboral, al contrario, de la integralidad probatoria se desprende que ninguna de las pruebas demerita los elementos del contrato de trabajo; de igual manera, tampoco dentro del expediente obra prueba que controvirtiera los extremos temporales de la relación laboral.

Rad. No. 2019-00050-01 Página 7 En efecto, aunque el argumento del recurrente que, los declarantes no guardan relación en lo que tiene que ver con los extremos temporales porque indican que, el vínculo laboral acaeció en el año 2019, ello por sí solo no es óbice para torpedear el vínculo laboral perseguido, porque al analizar cuidadosamente la prueba documental que se encuentra en el archivo PDF 01 folios 10, 11 y 12, consistente en las reclamaciones efectuadas por el demandante a través del Ministerio de Trabajo y del Consultorio Jurídico de UNISANGIL, se señala claramente que las mismas se realizaron en los meses de octubre y noviembre de 2017; luego entonces, teniendo de presente que el juez goza de plena libertad para formar su convencimiento sobre los hechos materia de litigio, inspirada en la sana crítica y en la persuasión racional, es viable concluir que, se trató de un lapsus en los declarantes que no tiene la identidad suficiente como para derruir los extremos temporales de la relación laboral objeto de la presente litis. 8.

Siendo ello así, es claro que, el demandante prestó un servicio, en una actividad determinada, bajo una subordinación, en cumplimiento de unas órdenes emitidas por el demandado MILTON JAVIER ARDILA GUTIERREZ, cumpliendo además un horario determinado y por una remuneración debidamente acordada; luego entonces, los elementos necesarios para la existencia del contrato laboral pretendido así como los extremos temporales del mismo efectivamente se encuentran soportados en la presente litis, conforme lo concluyó el A quo, por lo que, en este aspecto se confirmará la sentencia de primera instancia. 9.

De otra parte, con respecto a la solidaridad invocada por el aquí demandado, debe precisar esta Corporación, que en el ordenamiento jurídico colombiano, no está excluida la posibilidad que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra sea solidariamente responsable de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, a terceros para la prestación de uno o varios servicios, ya sea que tengan relación con su objeto social, o no, sin que en ningún caso el beneficiario del servicio pueda considerarse como su empleador, siempre que no se ejerza subordinación sobre los empleados de la labor contratada.

En ese derrotero, tenemos que al tenor de lo dispuesto en el art. 34 del C.S.T., el beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el Rad. No. 2019-00050-01 Página 8 contratista por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar, cuando las labores empleadas y de las cuales se es beneficiario, no sean ajenas o extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio. 10.

Sobre este tema, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “De tal suerte que la solidaridad laboral se configura cuando el objeto del contrato celebrado entre el dueño de la obra y el contratista independiente recae sobre una de las tareas u operaciones que comprenden la actividad económica del primero, es decir, se trata de una labor que el beneficiario del servicio estaría en condiciones de cumplir por pertenecer al campo de su especialidad u objeto social.

No escapa al criterio de la Corte la complejidad que envuelve la determinación de la solidaridad laboral del beneficiario o dueño de la obra respecto de las obligaciones laborales del contratista independiente, en tanto que exige el análisis de situaciones particulares que dificultan la fijación de una regla general de lo que en cada caso específico debe entenderse por labores extrañas a las normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra, que es, como se sabe, el elemento fundamental para concluir en la existencia de la aludida solidaridad laboral.

La Corte ha precisado algunas pautas, a fin de establecer si la actividad del contratista independiente es o no extraña a las normales del beneficiario o dueño de la obra. Al punto, ha adoctrinado que no basta que entre la actividad económica que desarrolla el contratista y la del beneficiario o dueño de la obra exista una simple relación indirecta o alguna semejanza, en tanto que, como es apenas natural, no es suficiente que aquélla haga parte de la vida empresarial del beneficiario, sino que debe estarse frente a una actividad ciertamente distintiva del negocio, esto es, directamente relacionada con el renglón económico principal.

En esa perspectiva, ha explicado igualmente, que no basta que con la actividad que desarrolla el contratista independiente se cubra una necesidad específica, propia del beneficiario de su trabajo, sino que es menester que aquélla, en realidad, constituya una función normalmente desarrollada por el beneficiario, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, como desarrollo de su designio empresarial.

(…)”1 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. SL2328-2022 M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Rad. No. 2019-00050-01 Página 9 11. Descendiendo al presente asunto, fluye del acervo probatorio que, la actividad económica desempeñada por el demandado MILTON JAVIER ARDILA GUTIERREZ, respecto de la actividad económica realizada por GERARDO GUTIÉRREZ, nada tienen que ver entre sí. En efecto, quedó acreditado que el demandado MILTON JAVIER ARDILA GUTIÉRREZ fue contratado por GERARDO GUTIÉRREZ para realizar obras de construcción; a su vez, la actividad económica principal del vinculado GERARDO GUTIÉRREZ de la cual se pretende la solidaridad corresponde a la agricultura, especialmente el cultivo de café. Siendo ello así, comparadas las actividades, queda puesto de relieve que las actividades económicas de GERARDO GUTIÉRREZ, son extrañas o totalmente ajenas a las desarrolladas por el demandado MILTON JAVIER ARDILA GUTIÉRREZ.

Por ende, no puede declararse la responsabilidad solidaria alegada, pues la misma irrumpe cuando una actividad, directamente vinculada con el objeto económico principal de la persona contratante, se contrata para que la preste un tercero, que, a su turno, emplea trabajadores; por esta razón, se hace necesario examinar en específico la labor que hace el propio trabajador, la cual para el caso que ocupa la atención de la Sala, si constituye ser extraña y no una de las actividades normales del contratante. 12.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL123-2023 M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, sobre la responsabilidad solidaria, precisó: “(…) Respecto de dicha posición y previo a adentrarse en el análisis probatorio desarrollado por el juez de alzada, resulta oportuno recordar que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que, para que se configure la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, son dos los presupuestos que se requieren, esto es: «ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última» (CSJ SL3718-2020, CSJ SL3774-2021).

Sobre la naturaleza del objeto desarrollado, la Sala en sentencia CSJ SL3773-2021, enseñó: «deben ser afines con las labores Rad. No. 2019-00050-01 Página 10 propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales».

Además, memoró lo expuesto en el proveído CSJ SL7789-2016, en el que en torno a tal temática se dijo: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

Ahora, no se trata de que las labores o los servicios ejecutados por el contratante y el contratista tengan que ser idénticos, como se recordó en la providencia CSJ SL45873-2021 que memoró lo sostenido en la CSJ SL4400-2014, en la que al efecto se enseñó: […] ello no implica que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.(…)” (subrayado y resaltado por la Sala) 13.

Por lo anterior, no puede configurarse la pretendida solidaridad con GERARDO GUTIÉRREZ, pues como se dijo en precedencia, para que la misma tenga cabida, no basta con que el trabajo del demandante cubra cualquier necesidad del beneficiario directo de la obra o labor contratada, sino que se requiere que se trate de una función que corresponda al giro ordinario de sus actividades o que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias con la persona Rad.

No. 2019-00050-01 Página 11 dueña de la obra. Luego en este aspecto, también se confirmará la decisión de la primera instancia. 14. Corolario de lo expuesto, sin que se precise de más elucubraciones, se confirmará la sentencia de la primera instancia por encontrarse ajustada a derecho, con la respectiva condena en costas de conformidad con el art. 365 del C.G.P. a cargo del demandado y aquí recurrente, en favor del demandante.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, dentro del presente proceso ordinario laboral, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Se señala como agencias en derecho, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE.

($5.200.000.oo). Tercero: NOTIFICAR Y DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados GABRIEL MAURICIO REY AMAYA CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Rad. No. 2019-00050-01 Página 12 Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c98d7c3445de940fa66c952569a005ab49c30fda3f87da05e86cbab0c65de02 Documento generado en 31/03/2025 09:27:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica