Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2017-00779-05 DR VALENZUELA CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C. veinte de noviembre de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 3103 004 2017 00779 05 - Procedencia: Juzgado 4° Civil del Circuito. Proceso: Verbal, John Jairo Ordóñez Guamanga y otros vs. Transportes@Línea S.A.S. y otros.

Asunto: Apelación Sentencia Aprobación: Sala virtual. Aviso 50. Decisión: Confirma. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado 4° Civil del Circuito.1 ANTECEDENTES 1. John Jairo Ordóñez Guamanga, Darío Ordóñez, Virgilia Guamanga Samboní y Adriana Ordóñez Guamanga, demandaron a Transportes@Línea S.A.S., Diana Consuelo Guerrero Forero y Alveiro Guzmán Linares, con el propósito de que: i. se les declarara civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 25 de febrero de 2012, y ii. en consecuencia, se les condenara al pago de las sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales (daño emergente2 y lucro cesante3) e inmateriales (daño moral4, a la salud5, a la vida en relación6 y al bien 1 La apelación fue repartida en el tribunal e ingresada al despacho el 23 de mayo de 2024.

En favor de: i. John Jairo Guamanga: $739.450.592 y el valor de la silla de ruedas de marca Tilite Ref. ZRa, serie 2., y ii. Adriana Ordóñez Guamanga: $6.619.461. 3 En favor de: i. John Jairo Guamanga: $569.486.132., ii. Virgilia Guamanga Samboní: $168.432.153, y iii. Darío Ordóñez: $115.856.122. 4 En favor de: i. John Jairo Guamanga, Virgilia Guamanga Samboní y Darío Ordóñez (100 smlmv para cada uno), y ii.

Adriana Ordóñez Guamanga (50 smlmv). 5 En favor de John Jairo Guamanga: 100 smlmv. 6 En favor de: i. John Jairo Guamanga, Virgilia Guamanga Samboní, Darío Ordóñez (190 smlmv para cada uno), y ii. Adriana Ordóñez Guamanga (95 smlmv). 2 2 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 constitucional a la dignidad y al trabajo7), con la correspondiente indexación e intereses legales. 2.

Las pretensiones así resumidas se sustentaron en los siguientes hechos: a. El 25 de febrero de 2012, en la intersección de la Autopista Norte con Calle 82 de Bogotá, se presentó un accidente de tránsito en el que se vio involucrada la motocicleta de placas OQQ-30B8 y el vehículo taxi de placas VFC-3529, en el que resultó lesionado John Jairo Ordóñez Guamanga. b. A causa del accidente, y debido a la gravedad de sus lesiones, el referido demandante fue trasladado a la Clínica del Country, en donde fue diagnosticado con: “politraumatismo”, “TCE moderado”, “trauma raquimedular dorsal interrogado clasificación de Asía A”, “fractura de cuarto dedo en mano derecha”, “trauma cerrado de tórax, hemitórax bilateral pop toracotomía derecha con toracotomía bilateral”, “luxo fractura de T7-T9, fractura conminuta T7 y T10 -choque medular secundario- POP reducción abierta de luxofractura y fijación transpedicular posterior”, “rotación con severa conminución T7, T8 y T9”, “fractura a nivel dorsal lesión T5-T6” y “choque hemorrágico”.

Además, fue sometido a diversos procedimientos quirúrgicos por presentar una situación médica crítica10. c. Dadas las afecciones de Ordoñez Guamanga y su complicada recuperación, tuvo que estar hospitalizado hasta el 14 de marzo de 2012, 7 Tasados en 100 smlmv para cada uno de los demandantes. Conducida por el demandante John Jairo Ordóñez Guamanga. 9 Conducido por Alveiro Guzmán Linares, propiedad de Diana Consuelo Guerrero Forero y afiliado a empresa Transportes@Línea S.A.S. 10 A saber: i. el 25 de febrero de 2012 oclusión, toracotomía para drenaje cerrado, y toracotomía simple exploratoria, ii. el 27 de febrero de 2012 “decorticación pulmonar y toracotomía para drenaje cerrado”, iii. el 2 de marzo de 2012 reducción abierta de fractura de columna vertebral (torácica, lumbar o sacra) vía posterior o postero lateral con instrumentación modular, y iv. el 2 de marzo de 2012 reducción abierta de fractura en falanges de mano fijación interna y remodelación [revisión] [reconstrucción] del muñón de amputación de dedos de mano. 8 3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 siendo sufragada la atención con la cobertura del SOAT de la motocicleta. d. A raíz de los daños sufridos, aquél debe usar silla de ruedas de forma permanente, ser asistido para realizar la mayoría de las actividades cotidianas, y recibir cuidados especiales, circunstancias por las que se vio obligado a trasladarse a San Agustín (Huila) para ser atendido por sus padres, quienes son adultos mayores. e. El 25 de febrero de 2012 el señor Ordoñez fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 72.38%. f. El accidente tuvo lugar porque el conductor del vehículo taxi iba con exceso de velocidad y pasó por la intercesión cuando el semáforo que daba paso se encontraba en rojo. g. Para el momento del siniestro, John Jairo tenía 29 años y realizaba dos actividades económicas diferentes, pues se desempeñaba como domiciliario y ayudante de panadería en Bogotá devengando un ingreso mensual de $1.150.000), y en temporada alta ejercía la labor de guía turístico en el municipio de San Agustín (Huila) recibiendo $1.680.000. mensuales. h. Las lesiones padecidas con ocasión del reseñado accidente generaron una afectación en los demandantes de carácter material e inmaterial, debido a los gastos que han tenido que asumir para la atención de su familiar, y los derivados del siniestro, así como el perjuicio psicológico a causa del cambio en su estilo de vida. i. El 25 de febrero de 2014 presentaron reclamación ante Seguros Axa Colpatria Seguros S.A. en virtud de la póliza de seguro que amparaba al vehículo causante del siniestro (No. 8001054949), la cual 4 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 fue objetada dada la cancelación de la garantía por mora en el pago de la prima. 3.

Efectuada la notificación, los demandados y el llamado en garantía aportaron escritos de contestación: 3.1. Transportes@Línea S.A.S. se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito: “inexistencia de prueba de los perjuicios”, “culpa exclusiva de la víctima”, “violación e infracción a normas imperativas de tránsito de obligatorio cumplimiento”, “inexistencia de culpa y responsabilidad por parte del demandado” y “temeridad e impericia al realizar una actividad de alta peligrosidad por parte del hoy demandante afectado”, así como la ‘genérica’.

También, llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A. En apoyo, señaló que no se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual; que el conductor del taxi fue prudente en su actividad y atendió las reglas de tránsito; que se configuró una “culpa exclusiva de la víctima” pues el demandante John Jairo Ordóñez Guamanga fue el causante del siniestro pues conducía con exceso de velocidad e irrespetó la luz roja del semáforo; y que no obra prueba de los perjuicios reclamados. 3.2.

Alveiro Guzmán Linares se refirió a los hechos del libelo, se opuso a las reclamaciones presentadas y planteó las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de prueba de los perjuicios”, “culpa exclusiva de la víctima del hoy afectado John Jairo Ordoñez Guamanga”, “violación e infracción a normas imperativas de tránsito de obligatorio cumplimiento”, “inexistencia de culpa y responsabilidad por parte del demandado” y “temeridad e impericia al realizar una actividad de alta 5 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 peligrosidad por parte del hoy demandante afectado”, así como la ‘innominada’.

Como fundamento, expresó que no tiene responsabilidad en el siniestro vial; que el demandante lesionado fue el único causante del accidente por exceder la velocidad permitida e ignorar el semáforo en rojo que se encontraba en la vía; y que no se encuentran demostrados los perjuicios pretendidos. 3.3. Diana Consuelo Guerra Forero se manifestó acerca de los hechos de la demanda, cuestionó lo reclamado y formuló las excepciones de mérito tituladas: “el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda”, “ausencia de demostración del elemento adicional de culpa en cabeza del demandado”, “reducción de la indemnización por concurrencia de culpas” y “excesiva tasación de perjuicios”, así como la ‘genérica’.

Y llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A. Sostuvo: que de acuerdo con el informe de tránsito levantado en el lugar de los hechos, el señor Ordóñez Guamanga fue el responsable del accidente porque iba en exceso de velocidad e ignoró el semáforo en rojo que había en la vía; señaló que el taxi no chocó la moto sino fue la moto la que chocó el taxi; que el monto de la indemnización es excesivo y no se encuentra soportado probatoriamente; y que al momento del siniestro el taxi se encontraba amparado con las pólizas de responsabilidad civil extracontractual 00 8001059741 000 (1627724-9) y 00 8001055357 000 (1628332-1) expedidas por Axa Colpatria Seguros S.A., y en ese orden, es esa aseguradora la encargada de responder ante una eventual condena en este proceso. 6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 3.4.

La llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A. se pronunció frente a los hechos de la demanda y del llamamiento, se opuso a las pretensiones, presentó objeción al juramento estimatorio y formuló excepciones de mérito11. Indicó: que no se estructuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual; que los daños a John Jairo Ordóñez Guamanga no fueron ocasionados por los demandados, pues fue el aquél quien actuó de manera imprudente al desobedecer las normas de tránsito lo que desencadenó el siniestro vial; que el conductor del automotor involucrado en el accidente fue prudente y diligente en su labor; que no existe prueba de los perjuicios solicitados; que en caso de condena debe tenerse en cuenta el pago que eventualmente hubiesen recibido los accionante con ocasión al SOAT de la motocicleta, así como los términos, límites y exclusiones de las pólizas que emitió; y que la acción derivada del contrato de seguros está prescrita. 4.

En el término de traslado, la parte demandante se pronunció sobre las contestaciones de los demandados, y pidió que se declararan no probadas las excepciones planteadas. 5. Concluida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión. LA SENTENCIA APELADA Frente a la demanda propuso las denominadas “fuerza mayor”, “culpa exclusiva de la víctima”, “ausencia de nexo causal” y “pago parcial”, así como la `genérica´.

Y respecto al llamamiento las tituladas: “falta de cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual No. 8001059741, mediante la cual se llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A.”, “falta de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 8001055357, mediante la cual se llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A.”, “ausencia de solidaridad”, “prescripción”, “cobertura exclusiva para los amparos determinados en la póliza”, “limitación a la cobertura de perjuicios extrapatrimoniales exclusivamente al concepto de daño moral”, “ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado” y “limitación de la responsabilidad y aplicación del deducible”, y además, la ‘innominada’. 11 7 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 El juez a-quo sostuvo: que John Jairo Ordóñez Medina fue el responsable del accidente en el que resultó lesionado, por infringir la velocidad permitida pues iba a más de 60 km/h; que esa conducta quedó demostrada con la documental allegada, entre ellas la declaración rendida por la pasajera del taxi involucrado en el siniestro y el dictamen allegado por la parte demandada -el cual satisface las exigencias para reconocerle valor probatorio-12; que a esa conclusión también se llega al aplicar las reglas de la ciencia física y la experiencia en punto a la conducta que derivó en el volcamiento del carro; que no se demostró obrar reprochable del conductor del automotor, o conducta de él que hubiera podido influir en el hecho dañoso; y que no pueden aceptarse las conclusiones referidas en la experticia allegada por los demandantes, porque “aplicó valores inapropiados” para obtener la velocidad del rodante, y el perito no justificó en debida forma las razones para utilizar esos factores.

En ese orden, declaró probadas las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima del hoy afectado John Jairo Ordóñez Guamanga” e “inexistencia de culpa y responsabilidad por parte del demandado”, y en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. LA APELACIÓN 1. Los demandantes sostienen que se realizó una indebida valoración de los peritajes allegados; que la experticia de la parte demandada presenta graves errores, toda vez que: i. “usó un modelo físico no aplicable”, ii.

“supone variables que no conoce (calcula ángulos de impacto sin huellas)”, y iii. “emplea como soporte test en donde los vehículos no son asimilables al del accidente y las condiciones de su realización son desconocidas”; que en la experticia se aplicó el modelo de conservación Ello porque: “realizo estimaciones, cálculos apoyadas en reproducciones, análisis, formulas físicas y matemáticas que allí expuso en simulaciones virtuales, y tuvo en cuenta las características, masas de los rodantes involucrados”. 12 8 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 de movimiento, cuando ello resultaba improcedente en el caso, pues el accidente se dio entre dos vehículos con masas muy diferentes y para poder acudir a ese principio se requerían de variables que para el caso eran desconocidas, por ejemplo, “el ángulo exacto de impacto, las huellas de frenado, el peso de los pasajeros, entre otros”; y que para al momento de la valoración del citado concepto el juez debió consultar doctrina científica asociada al tema, lo que no hizo.

Afirmó, también, que el dictamen que se aportó con la demanda debe ser tenido en cuenta por no contener yerro alguno; que la imposibilidad allí referida de calcular la velocidad de la motocicleta es insuficiente para restarle validez a ese documento, máxime cuando tal circunstancia se sustenta en la ausencia de la información necesaria para la elaboración del dato; que no se aplicaron en debida forma las reglas de la experiencia y de la lógica, en tanto que “no existe una regla física, o una regla de la experiencia que indique o afirme que el volcamiento de un vehículo taxi solo se da por un choque a exceso de velocidad”; que no podía tomarse en cuenta la entrevista realizada a la señora Nidia Martínez por no ser una prueba válidamente practicada y no haber sido sujeta a ratificación o contradicción, además de no cumplir con los presupuestos para ser reconocida como indicio; que para el caso la velocidad permitida era de 30 km/h, la que fue superada por el taxi al momento del siniestro; que se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual; y que no se configura una culpa exclusiva de la víctima.

En el escrito de sustentación la apoderada expuso como nuevo argumento de inconformidad el denominado: “el a quo erradamente negó el reconocimiento de los perjuicios causados a los demandantes, pese a que se acreditaron los elementos de la responsabilidad y la existencia de los perjuicios, que en virtud de aquella, deben ser reparados”. 9 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 2.

Los demandados Transportes@Línea S.A.S. y Alveiro Guzmán Linares ejercieron su derecho a la réplica, expresando las razones por las cuales, en su sentir, no hay lugar a acceder a los reproches de la apelación. En síntesis, señalaron: que las pruebas son contundentes en demostrar la responsabilidad del conductor de la motocicleta en el accidente de tránsito, por exceder los límites de velocidad e inobservar la señal roja del semáforo; que no existe actuar reprochable del taxi involucrado; que el dictamen aportado por el extremo actor no podía tenerse en cuenta, comoquiera que “estuvo viciado de varias contradicciones en sus fundamentos y métodos utilizados sin poder llegar a probar ni encontrar concreta y materialmente su tesis de que el responsable de las lesiones y afectaciones en la integridad física del demandante había sido consecuencia del accidente causado por la falta de pericia, negligencia, irresponsabilidad y de no respetar las normas y señales de tránsito”; y que la experticia que adjuntaron cumple con los criterios técnicos para ser atendida.

CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que los demandantes concretaron sus pretensiones a obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito en el que se vieron involucrados la motocicleta de placas OQQ-30B y el vehículo taxi de placas VFC-352, en donde resultó lesionado el accionante John Jairo Ordóñez Guamanga, y que el argumento del juez a-quo para negar tales pedimentos se sustentó en la existencia de una “culpa exclusiva de la víctima”, es útil, para los fines de la presente decisión, efectuar las siguientes precisiones: 10 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 1.1.

La responsabilidad civil aquiliana está regulada en el título XXXIV del Código Civil, y se debe recordar que de conformidad con el artículo 2341 de tal estatuto, toda persona que "ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido", siempre y cuando no se demuestre que el hecho generador del daño se produjo como consecuencia de una causa extraña. En desarrollo de la citada disposición, la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad de este tipo de acción está supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El daño o perjuicio; b) Un hecho intencional o culposo; y c) El nexo o relación de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño. En cuanto al régimen aplicable, ha de precisarse que en el sub lite quedó establecido que las personas que maniobraban los rodantes involucrados estaban ejerciendo actividades con potencial de causar peligro, justamente la conducción de los vehículos atrás referidos.

Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que en casos como el presente, esto es, frente a la causación de perjuicios por la concurrencia de actividades peligrosas, debe analizarse la incidencia que en ellos tuvo el ejercicio de cada una de esas actividades, para luego precisar su grado de contribución y participación, y definir cuál fue determinante en el resultado y cuál no. Con ese propósito, debe atenderse la libertad de apreciación probatoria para estudiar las circunstancias en que se produjo el daño, la equivalencia entre las actividades peligrosas que concurren, sus características, y el grado de riesgo o peligro inherente a cada una de esas actividades, para así concluir cuál fue la relevante en la producción del evento dañoso13. 13 Cfrt.

CSJ Sentencia de 24 de agosto de 2009, Ref. Exp.: 11001-3103-038-2001-01054-01 11 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 1.2. Así las cosas, en controversias como la suscitada en el presente trámite, no tiene cabida el régimen de responsabilidad objetiva, en el cual se presume la culpa del demandado cuando éste se encuentra ejerciendo una actividad con el potencial de causar peligro, habida cuenta que la víctima también estaba en la misma condición, por lo que se repite, lo que se debe verificar es la conducta de los partícipes y el grado de injerencia que tuvieron en el resultado dañoso.

Específicamente, sobre ese punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado: ‘“(…) en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [es obligación del] (…) juez (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”14.

Se colige de lo anterior, entonces, que en asuntos de responsabilidad civil extracontractual en donde los intervinientes ejercen actividades peligrosas, se torna imperativo que el juez efectúe una valoración dirigida a determinar cuál o cuáles de las conductas fueron incidentes en el hecho dañoso, pues de ello depende la prosperidad o no de la pretensión resarcitoria, o la disminución del pago indemnizatorio por la concurrencia de culpas.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa 14 CSJ SC-3862-2019. 12 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso”15. 1.3.

Ahora bien, en cuanto a la figura de la “culpa exclusiva de la víctima” como causal de exoneración de responsabilidad, ha sido definida como la conducta imprudente o negligente de la persona afectada, que por sí sola es suficiente para la generación del daño, y que, por tanto, no podría conllevar una concurrencia de culpas o coparticipación en la producción del hecho correspondiente.

Sobre tal fenómeno, la Corte Suprema señaló16: “La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. (…) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva”. 2.

Bajo las anteriores premisas, y circunscrito el asunto a los argumentos de apelación de la parte demandante, la Sala confirmará la sentencia 15 16 CSJ. SC5885-2016 del 15 de diciembre de 2020. Sentencia SC7534-2015 del 16 de junio de 2015. 13 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 recurrida, pues analizada en detalle la actuación y el material probatorio recaudado en el trámite, en este caso se acreditó, de manera suficiente, que el obrar de John Jairo Ordóñez influyó de forma relevante y trascendente en el siniestro vial que le produjo sus lesiones, y además, no se observa que el acaecimiento de dicho accidente hubiere tenido como causa eficiente alguna conducta de quien manejaba el taxi implicado. 2.1.

No se discute que el 25 de febrero de 2012, en la Autopista Norte con Calle 82 de Bogotá, ocurrió el accidente de tránsito en el que intervinieron la motocicleta y el vehículo de placas OQQ-30B17 y VFC35218, respectivamente, y en donde resultó lesionado el demandante John Jairo Ordóñez Guamanga, pues así lo corrobora el informe policial, la historia clínica que obra en el expediente, y lo dicho por las partes. 2.2.

Ahora bien, tal como concluyó el Juez de primer grado, el estudio armónico y en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente permite colegir que la causa determinante del hecho en mención fue el obrar del conductor de la motocicleta, en tanto que iba transitando por la Autopista Norte, sentido sur-norte, a exceso de velocidad. No obstante, de manera inicial debe precisarse que el a-quo no anduvo acertado en el análisis que realizó a efecto de definir que la velocidad permitida en el lugar donde acaecieron los hechos era de 50 km/h, comoquiera que, conforme lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, “[l]os conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: (…) En proximidad a una intersección”.

Por lo tanto, y dado que el siniestro se dio en la intersección de la Autopista Norte con Calle 82 de Bogotá, no cabe duda en cuanto a que ahí la velocidad autorizada era de 30 km/h. 17 18 Conducida por John Jairo Ordóñez Guamanga. Conducida por Alveiro Guzmán Linares. 14 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 Y es que, a pesar de los ajustes en cuanto al límite de velocidad en las zonas urbanas de la ciudad con la expedición del Decreto Distrital 126 de 2020, tales modificaciones en manera alguna afectaron la establecida para los casos de proximidad a una intercesión, pues ello quedó claramente fijado en el artículo 10° de esa disposición, a saber: “ARTÍCULO

10. LÍMITE DE VELOCIDAD. Establecer el límite máximo de velocidad en las vías del Distrito Capital en cincuenta kilómetros por hora (50 km/h) para la circulación de todos los vehículos. Se exceptúan de la anterior regulación: […] b) Zonas con límite de 30 km/hora: - Las zonas residenciales. - Las zonas escolares. - Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.

En proximidad a una intersección. - Los lugares con altos volúmenes de peatones y ciclistas o lugares de concentración de personas donde pueden existir conflictos entre vehículos motorizados y usuarios vulnerables.” (se destaca). 2.2.1. Precisado lo anterior, y en punto a la desatención del límite de velocidad por parte del demandante John Jairo Ordóñez al momento del siniestro vial, es de ver que en la demanda se postuló como prueba documental el “Informe policial para accidentes de tránsito 1056670”, en el cual se señala entre las víctimas a la pasajera Nidia Alexandra Martínez Rojas (con indicación de su número de cédula, dirección y teléfono).

Este documento también fue relacionado en otros actos procesales y sirvió de base para las pruebas periciales. Luego, visto que su elaboración se hizo dentro de la hora siguiente a la colisión, todos los datos allí consignados son de suma importancia para la apreciación de las circunstancias a verificar. También fueron aportados como documentos el texto de la versión de esa pasajera rendida en otras actuaciones, que si bien no fue acopiada en este proceso como una declaración trasladada, la percepción que allí se consigna es de gran valía para el esclarecimiento de los hechos por encontrar corroboración en otros medios de prueba. 15 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 En efecto, se observa que la señora Nidia Alexandra Martínez Rojas – como ya se advirtiera, pasajera del taxi en el momento de los hechos- en la “querella” que presentó el 25 de febrero de 2012 ante el Grupo de Tránsito de la Policía Metropolitana de Bogotá (No. 11001 60 000 2012), manifestó: “6:20 am. estaba en el taxi solicitado telefónicamente a telecuper que me recogió en mi casa cll 122 # 50-43 estábamos en el semáforo de la calle 82 con Autopista Norte cuando el semáforo se puso en verde el conductor arrancó, enseguida vi una moto de color rojo que venía con mucha velocidad y se e[s]trelló con el taxi, era tanta la velocidad de la moto que el carro dio vueltas no sé qué pasó pero me sacaron por una ventana”19.

Tal versión, cabe decir, no puede ser dejada de lado al haber sido rendida por una de las personas que estuvo presente al momento del siniestro y que allí resultó afectada, por lo que deviene de suma importancia en el esclarecimiento de los hechos. Por lo demás, también obra en actuación que refiere trámite penal y declaración de otro testigo presencial, quien relató los hechos de manera coincidente desde otro punto de vista20. 2.2.2.

Con la precedente precisión, efectuada ante los reparos por la valoración de aquélla prueba, ahora es importante señalar que en el croquis o informe levantado en el lugar del accidente (No. A1056670), se observa que la motocicleta conducida por John Jairo Ordóñez Guamanga fue codificada con la Causal 116, asociada al exceso de velocidad21, señalamiento que aunque corresponde a una hipótesis de lo acontecido y fue levantado por un funcionario de policía que no estuvo presente al momento de los hechos, goza de una presunción de autenticidad en punto 19 Pág. 266; 01ContinuacionCuadernoN°1compress; 01.1ContinuacionCuadernoN°1.

Pág. 267 ib. A más de la versión de la pasajera está el texto de la declaración del testigo Miguel Orlando Mora Jara, en documento rotulado tomado de “Entrevista -FPJ—14-“ en el radicado 1100160000232012. 21 Págs. 33 a 36; 01CuadernoN°1compress; 01CuadernoN°1. 20 16 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 a su contenido; aunado a ello, de la revisión armónica de las demás pruebas efectivamente recaudadas se verifica un importante grado de certeza en tales señalamientos, cuestión que no puede pasarse por alto.

En cuanto al análisis de los informes de policía en el marco de la actividad judicial, la Corte Constitucional en sentencia C-429 de 2003, indicó: “Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.

Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”.

Y si bien en la declaración rendida por el agente de tránsito que elaboró ese documento, aquél refirió que los dos rodantes iban a exceso de velocidad y que ello no lo indicó en el informe que levantó –según dijopor no haber espacios en el documento en donde señalarlo, la Sala pone de presente que tal excusa resulta inatendible para justificar esa omisión, en tanto que no se explica por qué no se efectuó tal indicación en el acápite de “observaciones” o en un anexo adicional.

Además, en el interrogatorio aquél declarante afirmó que no recordaba muy bien lo sucedido, lo que disminuye la credibilidad de su dicho. 17 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 2.2.3. Con respecto a la velocidad con la que se conducía la motocicleta al momento del siniestro, en el dictamen elaborado por el perito Edwin Enrique Remolina Caviedes22 se dijo que una vez aplicados los principios de conservación del momentum lineal y de la conservación de la energía se pudo establecer que en ese rodante se iba aproximadamente a 60.19 km/h, resultados que revalidó en el interrogatorio que rindió, habiendo explicado claramente las razones y forma en que elaboró la experticia. Al respecto, indicó: “[d]e acuerdo con los cálculos y demostraciones realizadas por el suscrito investigador, el motociclista circulaba a una velocidad no inferior a la aquí calculada (60 km/h), velocidad que es compatible con la cinemática post-colisión del automóvil el cual fue desviado de su trayectoria, finalizando con una roto-traslación y volcamiento lateral izquierdo.

Igualmente la velocidad es compatible con los daños descritos y con las lesiones presentadas en el cuerpo de los participantes. Igualmente con el presente informe, se ha demostrado que no es posible que el motociclista inicie su marcha antes de la línea de pare, debido que no podría generar la velocidad en mención por el corto espacio entre la línea de pare y el punto de impacto, y así mismo, de llegar alcanzar una velocidad máxima de 30 km/h, los daños y lesiones no serían compatibles con esta velocidad Finalmente se puede inferir que la causa que genera la gravedad en daños materiales, y especialmente la gravedad de las lesiones de los participantes de un accidente de tránsito, es la velocidad de los vehículos al momento del impacto; además que se puede demostrar que a mayor velocidad, un vehículo siempre necesitará mayor distancia durante la reacción del conductor ante una situación de peligro y mayor distancia para la maniobra de frenado de acuerdo con las condiciones de la superficie de la vía y de las llantas del automotor”.

Frente a esa experticia, cabe anotar que en el expediente no obran elementos de juicio que permitan restarle validez, no se allegaron pruebas 22 Págs. 153 a 185; 01ContinuacionCuadernoN°1compress; 01.1ContinuacionCuadernoN°1. 18 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 que den cuenta de yerros en tal concepto, y el análisis integral del mismo no evidencia imprecisiones o aspectos sin fundamento.

Además, revisado el interrogatorio realizado al perito, en forma alguna se extrae la existencia de una contradicción o circunstancia de la cual pueda establecerse la incursión en algún tipo de falencia en el trabajo pericial, ya sea en la conclusión o en los fundamentos del mismo. Por el contrario, la Sala observa claridad, elocuencia y suficiencia en el documento en mención, el cual fue desarrollado y sustentado por el experto cuando fue consultado sobre el mismo; de ahí que los cuestionamientos de los apelantes, en realidad, carecen de la fuerza argumentativa y probatoria necesaria para derruir el peritaje.

Es de ver que, conforme el artículo 232 Cgp, el dictamen debe ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión, y calidad de sus argumentos, así como la idoneidad del perito y sus comportamientos en la audiencia en contraposición con las demás pruebas, aspectos que tuvo en cuenta el a-quo en su sentencia, y que también, por consiguiente, atiende este Tribunal. 2.2.4.

En cuanto al dictamen que realizó el perito Daniel F. Labrador Gutiérrez, en el que se manifestó que en virtud de la diferencia de masas entre los rodantes involucrados y “la forma como se indujo la proyección de la motocicleta según el desplazamiento del automóvil”, no era viable establecer la velocidad de la motocicleta, información que ratificó en la declaración que rindió ante el Juez de primer grado, observa este Tribunal, en igual sentido a la apreciación del a-quo, que existen falencias de ese concepto pericial en cuanto a los cálculos realizados y a la información que se tomó en cuenta para la valoración, lo que resta confiabilidad y credibilidad a los resultados allí señalados.

Por ejemplo, 19 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 no se tuvo en cuenta la cantidad de pasajeros que iban en el taxi al momento del accidente, y además, para las operaciones se aplicaron datos establecidos para una camioneta, siendo el automotor involucrado un vehículo taxi tipo automóvil. Contrario sensu, no se aprecian errores de ese tipo en la experticia postulada por el extremo demandado o con la fuerza de generar duda alguna en cuanto a los resultados obtenidos.

Cabe acotar, en cuanto al análisis de los dictámenes y la facultad interpretativa de aquellos por parte del Juez, en sentencia STC2066-2021, en sede constitucional, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia evocó conclusiones de antaño que aún tienen pleno vigor: “`La fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por nuestra legislación. De ahí en ésta la existencia de los artículos 722 y 723 del Código Judicial, que no sólo permiten sino autorizan el análisis y valoración de los fundamentos de un dictamen; esas normas dan al juzgador amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente.

El texto e interpretación del artículo 722 del Código Judicial no cohíben al Juez para analizar y apreciar los fundamentos del dictamen pericial, porque, como se ha dicho, ese texto no es ni puede ser de aplicación mecánica, sino que su alcance y eficacia desprenden no sólo del dictamen en sí mismo considerado sino de los fundamentos de éste.

El artículo 723 coloca al Juez en un plano de apreciación muy amplia, para estudiar la fuerza probatoria del dictamen pericial, de acuerdo con las reglas generales sobre valoración de pruebas. En tratándose de un dictamen, en cualesquiera de los dos casos a que se refieren las normas que acaban de citarse, el juzgador puede aceptarlo o no, dando las razones para ello, sin que pueda nunca modificarlo, porque entonces su misión sería la de perito y no la de Juez´.

(CSJ SC5186, 18 dic 2020, rad. 201600204-01)”. 20 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 2.2.5. Desde esa perspectiva, resulta imperioso señalar que aunque en su interrogatorio el perito de la parte demandante afirmó que no era viable aplicar principio de conservación de cantidad de movimiento para establecer la velocidad de la motocicleta, pues para ello era necesario contar como mínimo con una huella de arrastre de la moto, conocer el lugar donde cayó la víctima y los perfiles de deformación, y además, que la diferencia de masas hacía invariable su aplicación, ante las falencias en la experticia que allegó ese profesional no es viable aceptar tales apreciaciones, máxime que no existen pruebas técnicas con la contundencia debida que respalden sus afirmaciones, si se tiene en cuenta que el profesional Remolina Caviedes manifestó que esos principios sí eran aplicables y no se observa prima facie error en sus cálculos.

Y la facultad del juzgador para apreciar los trabajos periciales y la alternativa que a ese efecto le permite apoyarse en doctrina y normativas técnicas y acudir a las reglas de la sana crítica, no puede significar que le sea dado sustituir el concepto experto que justificó el recaudo de ese medio probatorio. Específicamente, sobre ese punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “No obstante, dicha labor investigativa del juzgador no puede reemplazar los medios de prueba, pues ello quebrantaría el mencionado “principio de necesidad de la prueba” y el derecho a la defensa de las partes.

En este sentido esta Sala determinó que: El conocimiento científico admitido por la comunidad de expertos (afianzado) cumple la función de contextualizar la información suministrada por los medios de prueba y permite valorar la veracidad o falsedad del contenido material de los órganos de prueba; pero jamás podría ser considerado como una suplantación de las pruebas.

(…) La sana crítica no es ni puede ser medio de prueba, pues su función radica en servir de marco de referencia (hermenéutico) para la 21 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 valoración razonada de las pruebas, es decir que contribuye a la conformación del contexto de significado que permite al juez interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso.

Por ello no se producen, practican, valoran o controvierten como se hace con los medios de prueba; aunque las partes tienen la posibilidad de aportar todos los elementos de prueba legalmente admisibles para aclararlas, explicarlas, ampliarlas o limitar su aplicación. (SC9193-2017).”23 En ese orden, entonces, viene al caso concluir que los argumentos y cuestionamientos de la parte apelante en relación con la observancia y aplicación del dictamen aportado a instancias de la parte demandada y el desconocimiento de las conclusiones a las que llegó el otro perito, Labrador Gutiérrez, en punto a la velocidad de los rodantes, no pueden ser aceptados en esta sede jurisdiccional, toda vez que del análisis integral del concepto emitido por el aquél profesional, Remolina Caviedes, no se aprecia error en su dicho, y no obran elementos de juicio con la virtualidad de derruir tales resultados, siendo insuficiente lo estimado por el perito traído por los accionantes dadas las imprecisiones en su concepto -los cuales ponen en duda lo expuesto-, así como los raciocinios que los demandantes hicieron frente al modelo aplicado. 2.2.6.

Es imperio señalar, de igual forma, que las manifestaciones que sobre el particular hizo John Jairo Ordóñez Guamanga, concretamente, que al momento del accidente iba manejando despacio, por sí solas carecen de eficacia para probar su supuesta conducta con relación a la velocidad en que iba al momento del siniestro, habida cuenta que no se adosó elemento de convicción con la fuerza de convalidar sus dichos, y más importante aún, según lo que él mismo indicó en su declaración, debido a las lesiones presentó algunas ‘lagunas’, circunstancia que impide a la Sala dar completa y certera credibilidad a sus afirmaciones sobre los instantes inmediatamente anteriores a la colisión. 23 STC14006-2022 de 20 de octubre de 2022. 22 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 En efecto, como ha sido reiterado de tiempo atrás por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la atestación de las partes en lo que le favorece, sin soporte adicional, es insuficiente para tener por acreditados los supuestos de hecho en que apoyan sus posturas.

En otras palabras: a nadie le está permitido constituir la prueba a partir de sus simples afirmaciones24, que por sí solas tienen mérito demostrativo en cuanto produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (art. 191 Cgp); en esencia, lo que le beneficia debe estar soportado con pruebas adicionales, que se repite no están presentes en este juicio. 3.

En lo que atañe a la velocidad con que se conducía el taxi, cabe señalar que si bien los dictámenes allegados son concluyentes en establecer que dicho automotor transitaba a una velocidad superior a los 30 km/h, conducta que contraría el límite máximo establecido en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, lo cierto es que las pruebas allegadas a la actuación son absolutamente claras en cuanto a que ese obrar no fue la causa eficiente del siniestro vial.

Al respecto, cobra relevante importancia lo dicho por el experto Remolina Caviedes frente al lugar de impacto del vehículo y su posterior volcamiento; aquél refirió: “[e]n las condiciones antes descritas, el vehículo (2) (motocicleta) impacta con su parte frontal contra el lateral derecho tercio posterior del vehículo (2) [sic] (automóvil), hecho ocurrido en el área de punto ilustrado en la imagen 26 del presente informe; desplazándose seguidamente hacia el nororiente por un breve espacio, deteniéndose, siendo su posición final la adoptada e ilustrada en las siguientes imágenes” (se subraya). 24 CSJ SC 113, A3 Sep. 1994;

SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005 23 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 Aunado a lo anterior, en el concepto aportado por los demandantes se señaló: “[l]a ubicación de la zona de impacto sugiere que el automóvil ya habría cruzado más del 50% de la intersección que compartía con la motocicleta, mientras que ésta última apenas ingresaba a la zona demarcada con la línea antibloqueo” (se subraya).

En ese orden, entonces, y de acuerdo con las reglas de la experiencia y sana critica, resulta evidente que fue la motocicleta la que impactó al taxi, que ese golpe se dio en la parte lateral trasera del vehículo y que por la fuerza ejercida a raíz de la velocidad y la condición de la vía -pequeño desnivel- se ocasionó el volcamiento del automotor.

Además, no obra prueba indicativa de que la velocidad del taxi constituyó una causa eficiente para la ocurrencia del siniestro, labor demostrativa a cargo de la parte demandante en atención a la ya citada imposibilidad de aplicar una responsabilidad objetiva en casos en que el afectado por un accidente de tránsito también ejercía la actividad peligrosa de conducción. En ese sentido, era obligación del extremo actor acreditar no solo que la velocidad del taxi era superior a la permitida en la proximidad de la intersección y en su cruce, sino que a causa de esa infracción de tránsito se produjo el siniestro, o que al menos contribuyó para su acaecimiento.

Por tanto, y de forma concreta, si se pretendía atribuir al conductor de dicho vehículo una responsabilidad en la colisión, ha debido demostrarse en qué forma incidió la velocidad superior en la producción de ese hecho, es decir, que la mayor velocidad fue determinante para concurrir los automotores al mismo tiempo, o que haber atendido el límite máximo hubiera impedido el accidente.

Tales cuestiones, se itera, no fueron probadas. 24 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 De tal magnitud es la orfandad probatoria en punto a la incidencia de la velocidad con la que se conducía el taxi, que incluso queda latente una duda trascendental, a saber, si al haber ido el taxi a una velocidad máxima de 30 km/h, el motociclista, en atención a su demostrado exceso, hubiera impactado de lleno por el costado al otro vehículo, o en la parte lateral delantera del mismo, y no en el lado trasero como se estableció. Todo lo anterior pone de manifiesto que en la actuación no obra ningún elemento que pudiera acreditar que una de las causas eficientes del hecho dañoso fuera la velocidad a la que transitaba el vehículo de servicio público.

Por el contrario, y como ya se ha expuesto, la única causa probada fue el exceso y desatención del conductor de la moto. Debe memorarse, entonces, que de conformidad con el artículo 167 Cgp las partes se encuentran en la obligación de demostrar los supuestos de hecho de las normas en que apoyan sus posturas en un juicio, mandato que, dadas las particularidades del caso, imponía a los accionantes acreditar de manera rotunda que el obrar reprochado al conductor del taxi fue determinante en el siniestro, lo que no acaeció; es decir, con el material de persuasión incorporado no se arriba a la pretendida imputación de responsabilidad.

Frente a la citada exigencia probatoria, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que: “según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 167 del C.G.P.] “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. […] “De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho 25 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 o de donde nace la excepción invocada.

Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”25 (se subraya). 4. En consecuencia de todo lo dicho y como se anunciara, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia. Y ante el amparo de pobreza concedido26, no se impondrá condena en costas (inc. 1° art. 154 Cgp).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado 4° Civil del Circuito. Sin costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 004 2017 00779 05 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada 25 26 Sentencia de 24 de junio de 2010.

Rad. 11001-22-03-000-2010-00417-01. Pág. 391; 01CuadernoN°1compress; 01CuadernoN°1. 26 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 004 2017 00779 05 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cece7d4acbded1d4a2a2289042025510911889843c9ca3dc2607e2cb50ffbde Documento generado en 20/11/2024 03:20:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica