TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno de febrero de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 99 001 2023 76471 01 - Procedencia: Superintendencia de Industria y Comercio. Conjunto Munn Apartamentos Etapa 1 y 2 P.H. vs. PCG Panorama Construction Group S.A.S. Apelación auto que rechazó la contestación de la demanda.
Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandada contra el auto de 5 de diciembre de 2024, por medio del cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo por no contestada la demanda tras considerar que, de acuerdo con el informe elaborado por la Secretaría, el accionado no allegó escrito de réplica.
En sus recursos, el demandado manifestó que sí presentó contestación de la demanda, que la radicó en tiempo y la remitió a su contraparte; que el argumento expuesto por el a-quo para no tener en cuenta dicho memorial sacrifica el derecho sustancial; y que es desacertado no decretar las pruebas que solicitó pues resultan “indispensables para la identificación de la verdad en el trámite de este proceso”.
En la oportunidad respectiva, la parte demandante pidió ratificar el auto recurrido, puesto que la providencia que fija fecha para la audiencia de 372 del Cgp no es susceptible de ningún recurso, y además, porque la contestación no fue enviada a la dirección electrónica de la Delegatura de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De manera inicial, en cuanto a la manifestación de la Propiedad Horizontal sobre la improcedencia de la alzada, basta señalar que la decisión cuestionada sí es goza de apelabilidad, comoquiera que en ella se dispuso no tener por contestada la demanda, y en consecuencia, no decretar las pruebas solicitadas por el demandado, determinaciones que según los numerales 1 y 3 del artículo 321 Cgp son apelables. 2 Apelación auto 11001 31 99 001 2023 76471 01 2.
Sentado lo anterior, debe precisarseque en materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.
En otras palabras, al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógicojurídicas que la fundamentaron, de donde cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 3.
A la luz de las anteriores premisas, y circunscrito el asunto a la decisión del a-quo de tener por no contestada la demanda, de entrada se advierte la prosperidad de la apelación, habida cuenta que, si bien existió un error mecanográfico en la digitación de la dirección electrónica de la Delegatura a la que debía remitirse el escrito de contestación, pues se escribió contectenos@sic.gov.co siendo la correcta contactenos@sic.gov.co, lo cierto es que, dadas las particularidades del caso y las gestiones desplegadas por el accionado, el yerro en mención no tenía la entidad para desconocer el escrito de réplica de la demanda.
En efecto, nótese que a pesar del error del demandado en el envío de la contestación a la Superintendencia, lo cierto es que ese documento sí se remitió de manera oportuna, dentro del término previsto para el traslado de la demanda, al correo electrónico de la parte actora1, sin que obre prueba del rechazo del mensaje o manifestación de ese extremo en ese sentido, circunstancia suficiente para reconocer la réplica. 1 direcciongeneral@lonjadecolombia.com 2 3 Apelación auto 11001 31 99 001 2023 76471 01 Cabe acotar, entonces, que dicha situación no podía ser inadvertida al momento de analizar la temporaneidad de la contestación, o al resolverse sobre la reposición contra el rechazo, pues comportaba un hecho que daba plena cuenta acerca de que sí se contestó la demanda y de la remisión del escrito a quien más interesaba, esto es, a la parte demandante.
Y es que, en realidad, en una ponderación de actuaciones, un error de digitación al enviar el correo a la autoridad judicial de conocimiento no puede tener mayor trascendencia que el hecho de haberse enviado correctamente el mismo correo a la parte contraria, a quien, precisamente, se le estaba respondiendo su demanda. En adición, se pone de presente que el día en que el apoderado del demandado remitió el escrito de contestación (5 de agosto de 2024), también envió un correo en el que anexaba el poder para actuar, el cual no presenta error alguno y fue recibido por la Delegatura de primera instancia2, hecho que tampoco podía pasarse por alto y que imponía un estudio más profundo por parte del a-quo a fin de establecer los pormenores de la situación acaecida con la radicación del documento, y no limitarse a lo indicado vagamente en el informe elaborado por la Secretaría. Aceptar conclusión distinta, se estaría en riesgo de presentarse un exceso ritual manifiesto lesivo de las prerrogativas constitucionales que regulan la jurisdicción, entendido este como “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico”3. 2 3 09MemInfomaPoder. SU061 de 2018. 3 4 Apelación auto 11001 31 99 001 2023 76471 01 4.
Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, revocar la providencia censurada, para que, en su lugar, la Delegatura de primer grado adopte las medidas que correspondan respecto al escrito de contestación del extremo demandado y las pruebas que solicitó. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto apelado, proferido el 5 de diciembre de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Esa autoridad proveerá lo que legalmente corresponda y adoptará las medidas pertinentes para el impulso a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 99 001 2023 76471 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5edf5b9de6193e50331f8ac1c7e1efb6c4eff328f8ee527c098ae2e404638f6 Documento generado en 21/02/2025 04:51:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4