Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 0123 2024 00273 01 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16830 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Banco Agrario de Colombia S.A. Corporación Ayuda Humanitaria Seguros Comerciales Bolívar S.A. 110013103 012 2024 00273 01 Segunda Apelación de auto y ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada Corporación Ayuda Humanitaria 1 contra el auto de 25 de abril de 2025 emitido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá2, por cuyo conducto el juez a quo, entre otras determinaciones, denegó el decreto de la prueba testimonial que deprecó la inconforme, por no enunciar en concreto lo hechos a corroborar.

ANTECEDENTES El recurso de apelación3 (formulado de manera subsidiaria). Con su escrito, la convocada aclaró cuáles eran los sucesos que pretendía demostrar con las atestaciones de Jesenia Pulido y Erika Herrera. Por lo tanto, consideró que su medio suasorio cumple con los elementos que prevé el canon 212 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1.

De manera liminar se advierte que el auto reprochado se 1 Repartido a este despacho según acta de 9 de julio de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Pdf. “022AutoAbrePruebas”, carpeta “001CuadernoUno”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 3 Pdf. “024EscritoReposición”, carpeta “001CuadernoUno”, carpeta “001PrimeraInstancia”. Rad. 110013103 012 2024 00273 01 confirmará, por las razones que se expondrán a continuación. 2.

Sea lo primero precisar que, al momento de contestar la acción, la hoy apelante reclamó que se escuchara a Jesenia Pulido y Erika Herrera4. En el escrito mediante el cual replicó la demanda y formuló excepciones, la Corporación Ayuda Humanitaria, intentó justificar el recaudo del antedicho medio corroborativo, así: En esos precisos términos, tal requerimiento no se amolda a las pautas que contempla el ordenamiento jurídico, pues en rigor la parte interesada no enunció “concretamente los hechos objeto de la prueba” (art. 212 de la Ley 1564 de 2012).

Lo anterior, por cuanto, en su petición, la accionada nada dijo acerca de los eventos que aspiraba acreditar con las declaraciones. Dicha falencia hacía inviable el decreto de los testimonios que ofrece relevancia en el recurso vertical que hoy se desata. 3. Aunado a lo anterior, no se desconoce que la Alta Corporación de cierre en la jurisdicción ordinaria 5, en reciente oportunidad modificó el criterio en torno a los parámetros que deben cumplirse para que resulte procedente su decreto, al respecto dijo: “Tal escenario, sin duda, muestra que el iudex plural cuestionado exigió de manera irreflexiva y estricta el cumplimiento de una carga procesal, que fue satisfecha por el tutelante, en la medida que, al pedir la citada prueba, expresamente advirtió que los testigos declararían «sobre los hechos 4 Pdf.

“012ContestacionDemanda”, carpeta “001CuadernoUno”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, sentencia STC6234 de 2025 del 5 de mayo de 2025. Rad. 2025 01187. M.P. Hilda González Neira. Rad. 110013103 012 2024 00273 01 de esta demanda, su contestación y lo que usted se sirva preguntar», manifestación que claramente lleva a colegir que expuso en forma clara y precisa lo que pretende acreditar con tal medio de convicción ( )” (Se resalta) No obstante, lo sostenido por la Corporación, como se explicó en las líneas precedentes, la solicitud formulada por el interesado fue tan imprecisa que ni siquiera del texto de su contestación se pueden inferir cuáles serían las situaciones fácticas que se pretenden corroborar mediante las declaraciones de las dos testigos.

Si se analiza en su integridad el mencionado escrito de réplica, aunque no contiene un acápite de excepciones, el solicitante se pronunció frente a la totalidad de los hechos del libelo introductorio. En ese contexto, dada la pluralidad de afirmaciones controvertidas, resultaba indispensable que indicara de forma clara y específica cuáles de ellas pretendía acreditar mediante las declaraciones testimoniales.

Debe tenerse presente que la única referencia que podría vincularse, de manera altamente extensiva y con una interpretación generosa, a la necesidad de practicar prueba testimonial, aparece en la respuesta al punto número 21 del escrito de demanda. Allí, la parte convocada insinuó que los valores adeudados por el Banco Agrario de Colombia no se ajustaban a la realidad.

Sin embargo, esta mención aislada no constituye una base sólida ni suficiente para justificar la citación de las funcionarias de dicha entidad como testigos. 4. Además, a diferencia de lo que sugirió la corporación accionada, la etapa de formulación de la alzada, no constituye una oportunidad adicional para suplir el requisito que motivó la denegación de la prueba testimonial.

No se olvide que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código” (art. 173 ibidem). (Negrilla propia) Rad. 110013103 012 2024 00273 01 A la luz del principio de preclusión que informa el procedimiento civil, la anotada circunstancia resulta suficiente para desestimar, de tajo, el reparo en comento. 5.

No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad el auto de 25 de abril de 2025.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (110013103 012 2024 00273 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba7750e0ee3cbdc8e16f8fdb1cd2bb4b8e86b40d1946f8649c6ca07598418997 Documento generado en 12/08/2025 08:26:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica