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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 46. 41001-31-03-003-2025-00003-01 AutoRevocaAuto Dr Oscar

Ponente: Óscar Mauricio Vargas Sandoval

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrado Sustanciador: Dr. ÓSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 41001-31-03-003-2025-00003-01 Demandante: OLGA LUCÍA ZÚÑIGA BARRERA GLORIA ELIZABETH ZÚÑIGA BARRERA JOHANNA ZÚÑIGA BARRERA NORMA CONSTANZA ZÚÑIGA BARRERA MARITZA ZÚÑIGA BARRERA FANNY ZÚÑIGA BARRERA EDGAR JAIRO ZÚÑIGA BARRERA FABIO ZÚÑIGA BARRERA Demandado: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA COOTRANSNEIVA L.T.D.A. JAIRO ALONSO CABRERA CRUZ GERMÁN CASTILLO SUÁREZ.

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Auto decide apelación Neiva, 28 de mayo de 2025 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la providencia fechada 03 de marzo de 2025, por medio de la cual el Juzgado rechazó la demanda presentada y ordenó el archivo del expediente. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto fechado 28 de enero de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H.), dispuso inadmitir la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida, destacando para el presente caso las siguientes causales: “1.

No indica cuáles son las direcciones físicas y electrónicas de cada uno de los demandantes, así como el domicilio de estos, requisito establecido en el numeral 10 del artículo 82 del C.G.P. 2. No indica el domicilio de los demandados (Articulo 82 #2 C.G.P.). 3. No indicó que las direcciones suministradas de correo electrónico de los demandados corresponden a los utilizados por las personas a notificar, ni informó la forma como la obtuvo ni aportó evidencia de ello, conforme a las exigencias del inciso segundo del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.” A su turno, la parte demandante presentó escrito subsanatorio indicando respectivamente las direcciones de notificación de los demandantes, demandados y como los correos anexados correspondían a estos últimos, así como, la forma en la que se obtuvieron, de la siguiente manera: • “Con relación al numeral 1° me permito subsanar el yerro anotado en los siguientes términos, haciendo aclaración que los señores Gloria Elizabeth, Johanna, Maritza, Fanny, Edgar y Fabio Zuñiga (sic) Barrera NO poseen correos electrónicos, en consecuencia, se ha optado que reciban notificaciones a la dirección electrónica de la señora Olga Lucía Zúñiga, véase: Nombre Tipo documento: Número: Dirección: Correo electrónico: OLGA LUCÍA ZÚÑIGA BARRERA C.C. 55.151.277 Carrera 28 No 12 25 Barrio Monserrate Neiva (Huila) olluzu@hotmail.com Nombre Tipo documento: Número: Dirección: Correo electrónico: GLORIA ELIZABETH ZÚÑIGA BARRERA C.C. 55.170.230 Carrera 28 No 12 25 Barrio Monserrate Neiva (Huila) olluzu@hotmail.com Nombre Tipo documento: Número: Dirección: Correo electrónico: JOHANNA ZÚÑIGA BARRERA C.C. 55.175.856 Carrera 28 No 12 25 Barrio Monserrate Neiva (Huila) olluzu@hotmail.com Nombre Tipo documento: Número: Dirección: Correo electrónico: NORMA CONSTANZA ZÚÑIGA BARRERA C.C. 55.164.487 Carrera 28 No 12 25 Barrio Monserrate Neiva (Huila) marianamoreno20150@outlook.com 2 • Nombre Tipo documento: Número: Dirección: Correo electrónico: MARITZA ZÚÑIGA BARRERA C.C. 55.153.571 Carrera 28 No 12 25 Barrio Monserrate Neiva (Huila) olluzu@hotmail.com Nombre Tipo documento: Número: Dirección: Correo electrónico: FANNY ZÚÑIGA BARRERA C.C. 36.180.813 Carrera 28 No 12 25 Barrio Monserrate Neiva (Huila) olluzu@hotmail.com Nombre Tipo documento: Número: Dirección: Correo electrónico: EDGAR JAIRO ZÚÑIGA BARRERA C.C. 12.127.747 Carrera 28 No 12 25 Barrio Monserrate Neiva (Huila) olluzu@hotmail.com Nombre Tipo documento: Número: Dirección: Correo electrónico: FABIO ZÚÑIGA BARRERA C.C. 12.121.132 Carrera 28 No 12 25 Barrio Monserrate Neiva (Huila) olluzu@hotmail.com” “Con relación al numeral 2° me permito manifestar al Despacho que en el acápite de Notificaciones de la demandada se individualizaron los domicilios de cada uno de los demandados; no obstante lo anterior, nuevamente lo allegamos para constancia: PARTES DEMANDADAS: • Nombre Tipo documento: Número: Dirección: Correo electrónico: LA EQUIDAD SEGUROS O.C. NIT 860028415 Carrera. 9 A # 99 - 07.

Piso 12. Bogotá notificacionesjudicialeslaequidad@laequidadseguros.coop Nombre Tipo documento: Número: Dirección: Correo electrónico: COOTRANSNEVIA LTDA NIT 891100916 Carrera 7 No. 68 22 Neiva - Huila cootransneivaltda@hotmail.com Nombre Tipo documento: Número: Dirección: Correo electrónico: Calidad: JAIRO ALONSO CABRERA CRUZ C.C. 7.730.129 Carrera 7 No. 68 22 Neiva - Huila cabreraandrade12@gmail.com Conductor del vehículo Nombre Tipo documento: Número: Dirección: Correo electrónico: Calidad: GERMAN CASTILLO SUAREZ C.C. 79.291.144 Carrera 7 No. 68 22 Neiva - Huila germancs1530@outlook.com Propietario del vehículo” “Con relación al numeral 3° debemos manifestar que conforme con los hechos 21, 22, 23 y 27 del libelo demandatorio, se tiene que entre las partes hubo un largo periodo conciliatorio el cual fue adelantado ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía, trámite prejudicial al cual comparecieron los demandados previa citación y en donde manifestaron que los correos entregados en esa fase conciliatoria son los de su usanza y los que utilizan para efectos de ser notificados. 3 En cuanto a la obtención y evidencia de cómo se obtuvo las direcciones de notificaciones de los demandando, debemos dar alcance al anexo denominado CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN POR NO ACUERDO, el cual se puede identificar en el dosier digital folios 111 al 117.

(…)” Finalmente, el operador judicial de primer grado dispuso mediante proveído del 03 de marzo de 2025, rechazar la demanda presentada, porque si bien se relacionó dirección física de los demandantes y demandados, nada se dijo acerca de la representante legal, además de tampoco indicarse bajo la gravedad de juramento que las direcciones electrónicas de los demandados eran las utilizadas habitualmente por estos, y, pese a que señaló la forma en la que los obtuvo, iteró que no obraba juramento. 3.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión objeto de recurso, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, manifestando que el despacho pretendía se informara no la dirección de notificación sino el domicilio de los representantes legales de las personas jurídicas demandadas, lo cual se traducía en la imposición de una carga desproporcionada prácticamente imposible de cumplir, pues bastaba con la notificación de las sociedades y no de sus representantes, tachando dichas tesituras como un exceso ritual manifiesto, además, se dolió de la argumentativa expuesta para señalar la no subsanación del numeral 3, pues no estaba apuntalada a la forma en la que se obtuvieron las direcciones electrónicas ni mucho menos a las 4 evidencias correspondientes a las comunicaciones, sino, a la ausencia del juramento, denominándolo como excesivo ritualismo procesal, solicitando por tanto la revocatoria del proveído. 4.- AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto del 04 de abril de 2025, el juzgado de conocimiento no repuso su decisión, al considerar que no se expuso en la subsanación los buzones físicos y electrónicos de los representantes legales de las sociedades demandadas, además de no señalar el domicilio de los demandados, limitándose a indicar las direcciones físicas de estos, aduciendo en finalidad que la parte demandante tampoco había señalado taxativamente (juramento) que la dirección electrónica suministrada era la utilizada habitualmente por los demandados. 5.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, compete establecer si resultaba del caso rechazar la demanda por: i) no haberse manifestado bajo la gravedad de juramento si las direcciones electrónicas suministradas correspondían a las utilizadas habitualmente por las personas jurídicas y representantes legales a notificar; y ii). omitirse exponer las nomenclaturas físicas y electrónicas de estos últimos.

De entrada, habrá de despacharse favorablemente el recurso de alzada, al advertirse subsanados en debida forma los yerros enrostrados por el Juzgador de primera instancia, pues el profesional del derecho fue claro en exponer la obtención de los correos electrónicos a partir de la “Constancia de No Conciliación por No Acuerdo expedida por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía” (adjunta en la demanda1), siendo indiscutible que los mismos son los buzones digitales utilizados por los demandados para recibir notificaciones, ya que, fueron corroborados por los convocados a la audiencia de conciliación, máxime, 1 Carpeta 01PrimerInstancia, Documento 0003EscritoDemanda, Pág. 111 – 117, Expediente Digital. 5 cuando se tiene su constancia de asistencia en la mentada acta de no acuerdo, por lo que, si bien no se estableció textualmente que las direcciones aportadas fueron “bajo la gravedad de juramento”, como lo enuncia el togado de primer grado, tal circunstancia se sobreentiende con la mera petición, esto, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, también citado por el Ad Quo: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes…” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en lo que respecta al rechazo por no indicarse la dirección electrónica de los representantes legales de las sociedades, se considera como excesiva dicha causal inadmisoria, pues como bien lo dijo el censor, la demanda no va dirigida en contra de ellos, sino frente a las sociedades que representan, máxime cuando indicó que podían ser notificados en las mismas nomenclaturas de sus representadas, allegando como prueba de ello el acta de no acuerdo descrita donde se relacionan dichas direcciones físicas, así como, no solo el Certificado de Existencia y Representación legal de COOTRANSNEIVA sino también el certificado que refleja la situación actual de la entidad de LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE SEGUROS LA EQUIDAD expedido por la Superintendencia Financiera, cumpliendo por tanto a cabalidad con el requisito exigido por el artículo 82 numeral 10 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.

Bajo ese entendido, se impone revocar el auto recurrido, para en su lugar, ordenar al operador judicial admitir la demanda, ante el saneamiento de todas las causales inadmisorias advertidas en su oportunidad, finalmente, no se condenará en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, al no encontrarse causadas por no estar integrado el contradictorio.

Por lo brevemente expuesto se, 6 RESUELVE 1.- REVOCAR el auto objeto de apelación proferido el 03 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H.), en su lugar, 2.- ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H.) admitir la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual presentada. 3.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. 4.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme la presente decisión. Notifíquese y Cúmplase, Firmado Por: Oscar Mauricio Vargas Sandoval Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b26651c0abc81d6bf9a9b16be325ef505105cb4a72db0ed83c73f91d09bdac1d Documento generado en 28/05/2025 04:24:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7