Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 04 de agosto de 2025 Ejecutivo 05001310302120250001601 Scotiabank Colpatria S. A Héctor Víctor de Jesús Barrientos y Otro Al 195 Verificación del Pagaré Electrónico en sede de Mandamiento de Pago Revoca Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 28 de enero del 2025 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante la cual se denegó el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento de la acción ejecutiva que promovió Scotiabank Colpatria S.A en contra de Héctor Víctor de Jesús Barrientos, a fin de obtener la satisfacción de los pagarés desmaterializados No 19261176, 19261177, cuyos derechos patrimoniales dicen ejercitarse mediante el certificado de depósito en administración No 0018209515 y 0018211572 expedido por Deceval el 27 de diciembre del 2024.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250001601 2. Del auto objeto de apelación. En auto del 28 de enero del 2025, el juez rechazó el mandamiento de pago, señalando que: Los documentos electrónicos anteriormente señalados, únicamente indican al final de cada uno lo siguiente: “Firmado electrónicamente por: HECTOR BARRIENTOS CC 70094843.
Fecha: 16/05/2022. 04:13:22”, para el pagaré No. 19261176, y “Firmado electrónicamente por: HECTOR BARRIENTOS CC 70094843. Fecha: 16/05/2022. 04:13:23” para el pagaré No. 19261177, sin que contengan ningún mecanismo de verificación o autenticación como lo exige la normatividad especial en materia de firmas electrónicas, concretamente el Decreto 2364 de 2012.
Adicionalmente, tal como se desprende del texto inserto en cada uno de los pagarés allegados, se trata de una “representación gráfica que hace parte del documento electrónico que se encuentra en custodia en Deceval”, y por tal razón, dicho documento no es representativo del valor en depósito y por lo tanto no legitima a su tenedor, no es transferible, ni negociable En cuanto a los certificados anexos de depósito de administración emitidos por Deceval, con los que se pretende dar cuenta de la existencia de dos títulos valores almacenados en sus archivos, cuya información coincide con la descripción de los documentos anunciados como pagarés, éstos cuentan con un mecanismo de validación tipo QR que debería permitir autenticar su contenido; sin embargo, tales mecanismos solo remiten a los mismos documentos que se aportan.
Ahora bien, tales certificados de depósito tampoco cuentan con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527/991 y el Decreto Reglamentario 2364 de 2012, en concordancia con los artículos 2.14.4.1.1 y 2.14.4.1.2, numerales 3 y 5 y ss. del Decreto 2555 de 2010, toda vez que, no se acreditó válidamente la firma del Representante legal de Deceval S.A en dichos certificados.
Aunado a ello, según el informe secretarial se procuró la verificación de la firma del representante legal de dicha entidad administradora de depósitos, mediante los canales dispuesto para ello, pero tal consulta no arrojó resultados positivos, y es que debía la entidad demandante realizar el procedimiento de validación de firma para allegar el documento que da cuenta de la autenticidad de la misma como se lee en el respectivo instructivo de validación, pues por el despacho en la verificación con el código QR tampoco se pudo obtener un resultado positivo, en tanto aquél solo redirecciona al mismo documento aportado.
Ahora, analizando los pagarés y certificados allegados, se observa que estos últimos contienen un hipervínculo que supuestamente permite validar la firma de los mismos, conforme se esperaría de su texto; sin embargo, seguir dicho hipervínculo solo lleva a la página de la Bolsa de Valores, debiéndose dejar claro que no es al Despacho sino a la parte a quien corresponde realizar previamente todo el proceso de validación para aportar de entrada el documento idóneo para la acción que interpone.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250001601 Por otra parte, de cara al “Manual de Usuario Sistema Pagarés Clientes Deceval”, el cual enseña acerca de la validación de la firma de los títulos valores almacenados en Deceval, se evidencian varias inconsistencias. Las imágenes contenidas en el mencionado instructivo evidencian, en primer lugar, que el mismo se refiere a la firma DIGITAL, contradiciendo lo estipulado en el pagaré que alude a la firma ELECTRÓNICA, debiéndose destacar que existe una diferencia sustancial entre ambas según lo previsto en el art. 2º de la ley 527 de 1999 (…) los certificados que se aportan con la demanda y que se dicen expedidos por DECEVAL para acreditar la existencia de los títulos en los archivos de esta entidad, muestran una situación similar.
Ahora, aunque dicen contener además un mecanismo de verificación de validez de la firma, al ser consultado el mismo no arroja el resultado esperado, esto es, su validación, lo que deriva en su invalidez para los efectos con que son aportados. Incluso al utilizar el mecanismo de validación QR de dicho certificado se puede constatar que la plataforma de certificación indica que la firma electrónica no ha sido verificada, esto es, que el procedimiento electrónico de validación no se ha culminado, conclusión que emerge de la misma guía que se viene mencionado, que grafica cómo debería evidenciarse la firma electrónica debidamente validada, pues en tal caso la plataforma emite un check de autenticación que indica quién lo firmó, el día, la hora y el código de la operación conforme a la siguiente gráfica, todo lo cual se encuentra ausente en la documentación aportada” 3.
Del Recurso de reposición y en subsidio de Apelación. El apoderado de la entidad financiera cuestionó la decisión en los siguientes términos: Señor Juez, si bien en efecto las representaciones graficas de los pagarés desmaterializados que se aportaron junto a los certificados de depósito Nro. 0018209515 y Nro. 0018211572 no contienen mecanismo de validación o verificación, ello se debe a que los documentos que prestan merito ejecutivo son, los certificados de depósito expedidos por Deceval Nro. 0018211572 y Nro. 0017913924, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 964 de 2005, en concordancia con los artículos 2.14.4.1.1 y 2.14.4.1.2. y siguientes del Decreto 3960 de 2010 modificado por el Decreto 2555 de 2010.
Señoría, la verificación de autenticidad de la firma digital en los certificados de depósito debe realizarse necesariamente mediante la lectura de código QR, respecto a la validación de los documentos que contienen código QR. Me permito aclarar que los mecanismos de seguridad de los documentos impiden al remisor realizar el envío verificado de los documentos, para evidencia de lo afirmado adjunto captura de pantalla tomada de mi computadora en la que se observa que las firmas de los certificados se encuentran verificadas, no obstante, dicha verificación no se transmite al documento una vez es enviado y abierto y en otro dispositivo de cómputo.
Con esto pretendo mostrar que la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250001601 solicitud que hago para que el Despacho sea quien verifique mediante el mecanismo dispuesto por el Depósito Centralizado de Valores- DECEVAL cada uno de los certificados aportados no es caprichoso ni obedece a un desinterés por parte del suscrito, sino que es una necesidad técnica impuesta a dichos documentos para asegurar su autenticidad y seguridad”.
Como soporte de sus reclamos, acompañó un instructivo para que el juez validara la autenticidad de la firma de los títulos aportados como base de recaudo y verificar con ello el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 7 de la Ley 527 de 1991, así como los requisitos establecidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio.
De otro lado aclaró, frente a la firma de los títulos ejecutivos, que, en este caso, corresponde a una firma digital del representante legal de Deceval, la cual, una vez verificada, permite corroborar el lleno de los requisitos exigidos. 4. Del trámite del recurso: En auto del 19 de febrero del 2025 el juez denegó la prosperidad del recurso de reposición, mientras que en subsidio concedió la apelación. Como fundamentos de su determinación, expuso el a quo: “Es claro que en el caso a estudio y en relación con los documentos traídos, esto es, los certificados de depósito en administración Nos. 0018209515, expedido por el Deceval el 27 de diciembre de 2024, y 0018211572 expedido el 27 de diciembre de 2024, la firma antes mencionada debería evidenciarse a través de un método sencillo, simple, que permita identificar al iniciador del mensaje de datos y garantice la inalterabilidad de su contenido, de donde surge indiscutible que, independientemente de que se trate de un documento físico o electrónico, la firma de quien expide el certificado es la que da validez al mismo y por tanto su ausencia, en caso de presentarse, no puede ignorarse o simplemente pasarse por alto.
Tal como se señaló en el auto atacado, este Despacho siguió las indicaciones del “Manual de Usuario Sistema Pagarés Clientes Deceval”, el cual enseña acerca de cómo se percibe la validez de la firma impuesta en los documentos que pretende hacer valer como títulos ejecutivos; así, en el auto atacado concluyó este Despacho que los certificados allegados no tienen la fuerza Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250001601 ejecutiva que pretende dárseles, sin que sea necesario reiterar lo allí explicado, en tanto la mencionada guía o manual de usuario antes referido, grafica de una manera didáctica cómo debería evidenciarse la firma electrónica en un certificado para que preste ese mérito que pretende dársele a los aportados con la demanda, explicando que al validar la firma, la plataforma emite un “check de autenticación” que indica quién lo firmó, el día, la hora y el código de operación. En el caso de los documentos cartulares acompañados al despacho se desprende que “check de autenticación” se encuentra ausente y que se replica al seguir el código QR en tanto éste remite al mismo documento que se aportó con la demanda, en el cual puede apreciarse que no hay una firma verificada o válida de la persona que expidió los certificados, tal como se aprecia en las imágenes que de ellos se plasmaron en el auto atacado, en las que el signo de interrogación da cuenta de tal circunstancia. Esta Agencia Judicial considera, salvo mejor criterio, que no es el Despacho sino quien funge como demandante quien previo a la presentación de la demanda debe realizar todo el proceso de validación que en su escrito refiere, a fin de aportar de entrada la documentación idónea para la acción que interpone.
Esa es una carga que le corresponde y que, dada la naturaleza del proceso ejecutivo, no es admisible siquiera contemplar la idea que ventila en su escrito al afirmar que ofrece “comparecer al Despacho para colaborar en la realización del procedimiento de verificación de las firmas en los certificados de depósito presentados”. Diferente habría sido si de entrada se hubieran aportado los pantallazos contenidos en el escrito contentivo del recurso, o los que acompañó como anexos y que reposan en los consecutivos 7 y 8 del expediente digital, en los cuales se aprecia la firma verificada de quien expidió los certificados, pues en tal caso debería acatarse lo dispuesto en el artículo 245 del Código General del Proceso.
Pero lo cierto es que el auto objeto de inconformidad se emitió con base en lo que fue allegado en su momento, siendo evidente que lo que se aportó no cumple con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 527 de 1999 y el Decreto Reglamentario 2364 de 2012, como tampoco con lo dispuesto en los Decretos 2555 y 3960 de 2010, en relación con la acreditación válidamente de la firma de quien expide el certificado que se anexa a la demanda, independientemente de que se hayan aportado como anexos del recurso, pues la génesis del auto atacado es la documentación que se aportó de entrada y no la que posteriormente fue allegada.
Por tal razón, para este Despacho y salvo mejor criterio, el no aportarse de entrada un documento del que dimane la fuerza ejecutiva necesaria para dar lugar a una orden de apremio, impide que válidamente se abra la puerta a dicho trámite. Además, en el hipotético caso de que se permitiera adelantar un asunto de tales características a pesar dela señalada falta de validez y las dudas que con ello pesan sobre los elementos fundantes del mismo, se estaría desnaturalizando el trámite del proceso ejecutivo que, como se sabe, exige que de entrada se encuentren absolutamente cumplidos unos presupuestos específicos y legalmente establecidos por el legislador, los cuales deben acatarse, máxime si se trata de entidades que, como la demandante, son expertas en actividades como la que originó esta demanda.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250001601 En este caso se pretendió adelantar una ejecución con base en unos documentos carentes de uno de los requisitos necesarios para legitimarse en el ejercicio de dicha acción, y que no es otro que el señalado en el numeral 5º del Artículo 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010, esto es, la firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien éste delegue dicha función, requisito sin el cual ni siquiera puede darse a dicho documento la connotación de “Certificado”, como tampoco hay lugar a presumir autenticidad respecto de una firma ausente y con la falta de validez que allí se evidencia, contrariando de este modo el ceñimiento a la legalidad.
Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II. CONSIDERACIONES. 1. El Pagaré electrónico como título valor. Ante el avance progresivo de las relaciones comerciales, impulsado por la transformación digital, en la que las transacciones comerciales deben realizarse de manera ágil y segura, lo que ha conducido a que las entidades financieras adopten nuevas formas de documentar las obligaciones cambiarias, a tal punto que los títulos valores que anteriormente eran emitidos en soporte físico, ahora pueden ser desmaterializados1 por intermedio de los medios electrónicos y digitales.
El Ordenamiento Jurídico Colombiano ha desarrollado progresivamente una serie de normas tendientes a reconocer la validez y eficacia probatoria de los documentos electrónicos, como sucede con la Ley 527 de 1991, en la que se regula entre 1 El pagaré desmaterializado es aquel título valor representado en medio electrónico, ya sea porque ha sido convertido desde su soporte físico mediante un proceso de inmovilización y custodia, o porque ha sido emitido directamente en forma electrónica, siempre que en ambos casos sea depositado para su administración en un depósito centralizado de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a los requisitos establecidos por esta entidad y, cuando corresponda, por el Banco de la República.(Artículo 16 de la Resolución Externa No 2 de 2019 del Banco de la República.
Resolución Externa. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250001601 otros aspectos la existencia de las entidades de certificación digital. La Ley 964 del 2005, la cual otorga el valor probatorio y autenticidad a las certificaciones expedidas por entidades como DECEVAL, tienen a su cargo la custodia y administración de los títulos valores que no están representados en un papel sino de forma electrónica o digital.
Justamente, uno de los mecanismos mediante los cuales DECEVAL registra electrónicamente la propiedad o derechos del valor desmaterializado es mediante la Anotación en Cuenta2. Sistema que permite registrar que determinado valor pertenece a una persona natural o jurídica, es decir, lo que en otrora se verificaba en los títulos físicos, representando propiamente el papel en que estaba plasmado el título que se suscribía de manera física3.
Como puede verse en la actualidad, este instrumento ya no está en papel con una firma manuscrita del deudor, sino que ahora está en un documento electrónico contentivo de una firma electrónica o digital del deudor4. Teniendo claro el anterior panorama, lo que ahora corresponde al Juez del proceso ejecutivo es auscultar los requisitos que debe cumplir dicho documento para que pueda ser exigible judicialmente, esto es, que reúna los requisitos del artículo 422 del C.G.P. Actividad que debe desplegar el juez mediante la aplicación del criterio de equivalencia funcional, el cual consiste en equiparar los efectos legales de los documentos electrónicos 2 ARTÍCULO 2.14.1.1.1 DECRETO 2555 DE 2010 y artículo 12 de la Ley 964/2005. 3 ARTÍCULO 2.14.1.1.2.
En el ámbito de la anotación en cuenta, el registro que lleven los depósitos centralizados de valores cumplirá la función del registro al que hace referencia el artículo 648 del Código de Comercio. 4 “El sistema de DCV aplicado al pagaré electrónico toma los derechos económicos incorporados en el título valor y los traslada de forma irrevocable a un procedimiento de anotación en cuenta, en donde queda registrada una deuda en favor de una entidad o persona (acreedor) y a cargo del sujeto pasivo de la operación (deudor).
Si por alguna circunstancia el acreedor desea ejercer sus derechos económicos judicialmente, podrá obtener del depósito centralizado un “certificado de derechos patrimoniales” el cual no podrá ser endosado o negociado y servirá únicamente para los propósitos de exigibilidad judicial o extrajudicial”. Rincón Cardenas, Erick y Mendieta Clavijo Cristian.
El Marco Jurídico del Pagaré Electrónico en Colombia. Editorial Tirant lo Blanch, Bogotá 2023. (pag 50) Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250001601 con los documentos tradicionales en papel, de tal manera que garantice su autenticidad, integridad y confiabilidad. 2. Elementos del pagaré electrónico: Como se ha dicho que el cambio en la forma de expedición del título valor obedece esencialmente es a su forma de creación y circulación, pues los elementos de su existencia propiamente son los que establece el artículo 621, 709 y 710 del Código de Comercio, mismos que no han sido objeto de variación, es por lo que corresponderá al Juez auscultar si el pagaré electrónico aplicado al criterio de equivalencia tiene la vocación de ser título valor, para ello, indefectiblemente tendrá que acudir a la Ley 527 de 1999, Ley 964 del 2005, Decreto 2555 de 2010, Decreto 3960 del 2012, Decreto 1074 del 2015.
En la actualidad se tiene en conocimiento que una de las modalidades de creación de los pagarés electrónicos es mediante el sistema de anotación en cuenta, administrado por un sistema de Depósito Centralizado de Valores, consagrado en los artículos 2.14.4.1.1 y 2.14.4.1.2 del Decreto 255 de 2010, mismos que regulan expresamente la naturaleza de los certificados y los requisitos para que preste mérito ejecutivo, veamos: “ARTÍCULO 2.14.4.1.1.
De los certificados y de las constancias. Para efectos del presente Libro se entiende por certificado el documento de legitimación mediante el cual el depositante ejercita los derechos políticos o los derechos patrimoniales en el evento en que haya lugar. Dicho documento es expedido por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores a solicitud del depositante directo de conformidad con el registro en cuenta.
Su carácter es meramente declarativo, presta mérito ejecutivo pero no podrá circular ni servirá para transferir la propiedad de los valores. Por constancia se entiende el documento expedido por el depósito centralizado de valores, mediante el cual el depositante controla su propia cuenta de depósito de títulos. Es un documento Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250001601 no negociable ni legitimará para el ejercicio de los derechos patrimoniales o políticos”.
ARTÍCULO 2. 14.4.1.2. Certificaciones expedidas por los depósitos. En el certificado que expida el depósito de valores constarán el depósito y la titularidad de los valores objeto de anotación en cuenta. Estos certificados legitimarán al titular para ejercer los derechos que otorguen dichos valores. El certificado deberá constar en un documento estándar físico o electrónico, de conformidad con lo establecido en el reglamento de operaciones del depósito centralizado de valores.
Dicho certificado deberá contener como mínimo: 1. Identificación completa del titular del valor o del derecho que se certifica. 2. Descripción del valor o derecho por virtud del cual se expide, indicando su naturaleza, cantidad y el código o número de identificación de la emisión y el emisor, cuando a ello haya lugar. 3. La situación jurídica del valor o derecho que se certifica.
En caso de existir y sin perjuicio de las obligaciones de reserva que procedan, deberán indicarse los gravámenes, medidas administrativas, cautelares o cualquier otra limitación sobre la propiedad o sobre los derechos que derivan de su titularidad. 4. Especificación del derecho o de los derechos para cuyo ejercicio se expide. 5. Firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien este delegue dicha función. 6.
Fecha de expedición. 7. De manera destacada, una advertencia en la cual se indique, que el certificado no es un documento negociable y que no es válido para transferir la propiedad del valor o derecho que incorpora. 3. Verificación Probatoria de los documentos electrónicos. Previa a la expedición de los títulos electrónicos y/o digitales, el juez tradicionalmente valoraba los requisitos del título valor con base exclusivamente en la revisión del documento físico, limitándose en muchos casos a una verificación meramente formal, centrada en constatar la existencia de las firmas del acreedor y del deudor como elementos de exigibilidad.
Sin embargo, con la creación de los pagarés electrónicos, el operador judicial ya no puede limitarse a una revisión visual del documento cartular, sino que debe entrar a verificar el contenido del título desde sus componentes electrónicos, adoptando nuevas herramientas y criterios técnicos que le permitan validar su autenticidad, integridad y la manifestación de voluntad de las partes, propios del entorno digital.
Este análisis sin dubitación Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250001601 alguna, debe realizarse bajo el principio de equivalencia funcional, lo cual implica que las reglas concebidas para los títulos físicos deben trasladarse al entorno digital, respetando su finalidad y efectos jurídicos. Siguiendo el anterior derrotero, la incorporación del título valor electrónico al interior del proceso judicial, conlleva a que en primer lugar, debamos observar las disposiciones previstas en los artículos 244 y 247 del C.G.P, en el que se establece que “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud (…)”.
A su vez, el artículo 244 de la citada normativa establece que “Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo”. En este contexto, una vez se incorpore el formato digital, el juez ineludiblemente debe realizar una verificación técnica que garantice que dicho documento cumple con los requisitos esenciales para su reconocimiento como título valor, como es el hecho de que se garantice la disponibilidad futura del documento, es decir, que una vez creado pueda ser recuperado idénticamente y con posterioridad, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 527 de 19995.
En el caso de las certificaciones expedidas por entidades autorizadas como DECEVAL, que generalmente actúa como depositario y administración de pagarés electrónicos, el juez 5 “Así, si el texto de un pagaré se consigna en un mensaje de datos, debe ser consultado, descargable o visible y entendible en un formato específico, es decir, debe estar a disposición de los distintos actores que así lo requieran, por ejemplo, el deudor cuando lo haya pagado, el acreedor cuando lo haya recibido el deudor, los endosantes, los endosatarios, las autoridades administrativas y judiciales entre otros”.
At supra Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250001601 deberá (i) verificar la legitimidad y autoridad del emisor, (ii) revisar sí el certificado que acompaña el demandante cumple con los requisitos atrás señalados ( Nombre y datos del deudor y acreedor, fecha de creación del título, las condiciones pactadas (vencimiento, lugar de pago, etc…), identificación del pagaré, el momento de la suscripción) y a su vez verificar la integridad del documento durante su custodia, lo cual necesariamente conlleva a verificar el mecanismo de firma electrónica utilizado6, a fin de constatar la trazabilidad de la información. En efecto, el Magistrado del Tribunal de Bogotá Marco Antonio Álvarez Gómez, en su nueva obra La Ejecución Derecho y Proceso7, ha señalado que: “Al tenedor legítimo le basta, para provocar mandamiento de pago, allegar certificado expedido por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores en el que conste la titularidad del valor objeto de la anotación en cuenta, la descripción del derecho reclamado y su situación jurídica, así como la fecha de expedición y la firma del representante legal del establecimiento o su delegado (Ley 964 de 2005, artículo 13 y Decreto 2555 del 2010 art 2.14.4.1.1. y 2.14.4.1.2, modificado Decreto 3960 del 2010, art 1).
Nada más puede exigir el juez porque tales certificados prueban los derechos representados mediante anotación en cuenta, que es el registro efectuado de los derechos o saldos de los titulares en las cuentas de depósito, siendo claro, porque así lo precisa la ley, que esa anotación es “constitutiva del respectivo derecho”, al punto que, por lo mismo, “la creación, emisión o transferencia, los gravámenes y las medidas cautelares a que sean sometidos y cualquiera otra afectación de los derechos contenidos en el respectivo valor que circulen mediante anotación en cuenta se perfeccionará mediante la anotación en cuenta.” (ley 964 de 2005, art 12.) Luego, agrega la misma disposición “quien figure en los asientos del registro electrónico es titular del valor al cual se refiera dicho registro y podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones que correspondan al mencionado valor”.
Por consiguiente, insistimos, al ejecutante, para probar su condición de tenedor legítimo del título-valor en formato digital y la medida de su derecho,le Artículo 7 y 8 de la Ley 527 del 1999, esto es: (i) verificar el método que permita identificar el firmante, es decir que, antes o al momento de la firma, quien pretenda recibir el pagaré electrónico o quien lo cree (deudor) tenga un alto grado de certeza respecto a la identidad del suscritor del título valor en mensaje de datos y que dicha circunstancia permanezca exacta a pesar del paso del tiempo (ii) Que el método utilizado sea tanto confiable como apropiado para los fines que está siendo empleado. 7 Editorial Tirant lo Blanch.
Bogotá, 2025. 6 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250001601 basta aportar el certificado expedido por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores, el cual por mandato de la misma ley, presta mérito ejecutivo (Ley 964 de 2005, art 13)” 2.Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar la decisión que rechazó el mandamiento de pago porque el pagaré electrónico fue acompañado conforme a la normativa descrita, o si, por el contrario, le asiste razón al Juez de primera instancia en su decisión cuando dice que el título no presta mérito ejecutivo.
En efecto, considerando que el auto que niega el mandamiento de pago es susceptible de apelación8, advierte de entrada el Tribunal que la decisión que hoy se revisa, pasará a ser revocada conforme a los siguientes lineamientos. Como puede verse al interior del plenario, el apoderado judicial de Scotiabank Colpatria S.A aportó el certificado de depósito No 0018209515 expedido por DECEVAL y el pagaré No 19261176 con el que soporta la existencia de la obligación No 1755025629 a cargo del señor Héctor Barrientos por la suma de 92.989.919.
Asimismo, acompañó el certificado No 0018211572 y el pagaré No 19261177 que respalda la existencia de la obligación No 507419995623 por la suma de $92.760.022 a cargo del citado demandado. 8 Artículo 321 No 1 del C.G.P Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250001601 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250001601 Al verificar el manual que acompaña el demandante sobre la validación de la firma expedido por DECEVAL, en el mismo se establece que “al dejar ver sobre la firma del documento el signo de interrogación, sígnifica que la firma no es auténtica” y en tal sentido debe realizarse el procedimiento de validación. El cual luego de surtirse, no podía obtenerse un resultado positivo, como en efecto lo afirmó el Juez, pues como se observa a continuación al dar clic en el interrogante, arrojaba el siguiente recuadro: Así como el código Qr en el que redireccionaba la página a Deceval, en la que no podía verificarse la autenticación, ante la exigencia de OTP en el Portal de Firma.
En tal sentido, resultaría plausible afirmar que le asistió razón al Juez al concluir que no le era posible verificar la integridad del documento que pretendía hacerse valer como título ejecutivo, en tanto que el certificado de depósito expedido por Deceval no fue acompañado en forma tal que permitiera al despacho constatar directamente su trazabilidad, ya que su verificación estaba supeditada a una serie de valoraciones externas o técnicas que Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250001601 no podía el juez soslayar en la medida que el documento no fue incorporado al expediente con las garantías de integridad y autenticidad exigidas por la norma que rige las firma electrónica y los títulos valores desmaterializados, sunque desafortunadamente esa falencia debió conducir al a quo a la inadmisión del libelo y que no al rechazo, como pasa a estudiarse.
No obstante, lo anterior, no puede perderse de vista que, en este caso, la parte demandante acompañó en su escrito introductorio la representación gráfica de los pagarés que hacen parte del documento electrónico que se encuentra en custodia de Deceval y en el que se puede avizorar la firma electrónica atribuida al deudor. En tal sentido, lo procedente no era rechazar la demanda, sino inadmitirla para que el actor subsanara la omisión mediante la incorporación del certificado de validación expedido por la Entidad de Certificación Digital (ECD) en este caso DECEVAL, como mecanismo técnico de respaldo a la firma electrónica y como requisito formal subsanable.
Ello por cuanto el pagaré ya se encontraba desmaterializado y el soporte del título valor no derivaba exclusivamente del certificado de depósito, sino también de su representación gráfica, que constituía un indicio relevante de su existencia y suscripción. En consecuencia, en este caso, la falencia identificada no configuraba una ausencia absoluta del título valor, sino una omisión documental de carácter formal susceptible de ser corregida en sede de inadmisión, y no una causal de rechazo, pues se reitera, lo que diferencia este caso en un escenario de rechazo, es que el demandante no se limitó a aportar el certificado de depósito, sino que además anexó la representación gráfica del Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250001601 pagaré electrónico, lo que permitía al despacho identificar el contenido del título, visualizar la firma electrónica del deudor y verificar, en parte, su existencia. En ese sentido, la falencia no recaía en la inexistencia del título valor, sino en la ausencia del complemento técnico exigido para acreditar la validez del documento electrónico, esto es, que la constancia de validación emitida por la Entidad de Certificación Digital (ECD), esto es, que para este caso debía incluir la autenticidad de la firma del representante legal de DECEVAL.
Distinto sería el escenario en el que el actor únicamente hubiera acompañado el certificado de depósito sin aportar la representación gráfica del pagaré, ni ningún otro elemento que permitiera verificar su contenido y firma, pues en ese caso no se habría allegado material suficiente para inferir siquiera la existencia del título ni su mérito ejecutivo, lo cual sí justificaría el rechazo de plano, al configurarse una ausencia insubsanable de los requisitos exigidos por la ley para constituir un título valor válido.
Así las cosas, en el presente caso, como lo que estaba ausente era uno de los elementos estructurales de la firma electrónica calificada —la constancia de validación emitida por la entidad certificadora—, y dicha falencia, al tratarse de un asunto de forma y no de fondo, podía ser fácilmente corregida en sede de inadmisión. Pero como aquí ocurrió que el demandante, ante la imposibilidad de corregir en el momento oportuno esa falencia y al no habérsele conferido tal oportunidad para que lo hiciera, fue por lo que motu proprio incorporó los certificados de validación en sede del recurso de reposición interpuesto contra el auto que Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250001601 rechazó la demanda, demostrando con ello que la carencia advertida no era sustancial, sino subsanable.
Bajo el anterior panorama no queda otro camino diferente que revocar la decisión adoptada por el a quo en auto calendado el 28 de enero del 2025 proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, pues, como se acotó previamente, a falencia advertida en la demanda era de índole formal y subsanable. El actor no solo allegó el certificado de depósito, sino también la representación gráfica del pagaré con la firma electrónica del deudor, lo que permitía inferir su existencia y procedencia. En consecuencia, correspondía inadmitir la demanda y otorgar al demandante la oportunidad de corregir el defecto, y no rechazarla de plano. Finalmente, es importante colegir que, no se procederá por el Tribunal a librar el respectivo mandamiento de pago, como sería el caso, pues éste Magistrado desde siempre ha estimado que en casos como éstos, debe dejarse a que sea el mismo juez de conocimiento el que libre la respectiva orden de apremio en la forma que crea legal hacerlo, pero sin que pueda repetir los argumentos aquí esbozados que ya fueron superados en sede de apelación, para por esa vía evitar violación al principio de la doble instancia, ya que pueden surgir nuevas inquietudes, mismas que las partes tendrían el derecho de recurrir si fuere el caso.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250001601 De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto con fecha del 28 de enero del 2025 proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por medio del cual se denegó el mandamiento de pago, sin embargo, no se procederá por el Tribunal a librar el respectivo mandamiento de pago, como sería el caso, pues este Magistrado desde siempre ha estimado que en casos como estos debe dejarse que el juez vuelva a revisar si hay lugar a la orden de apremio en la forma que crea legal hacerlo, pero sin que pueda ahora repetir los argumentos aquí esbozados, mismos que ya fueron superados por el Tribunal, para por esa vía evitar violación al principio de la doble instancia, ya que pueden surgir nuevas inquietudes de inadmisión o de rechazo, mismas que las partes tendrían el derecho de recurrir si fuere el caso.
SEGUNDO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302120250001601