República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103018 2019 00583 03 Demandante: Consorcio PSA Consultores integrado por Peyco Colombia, ATC Colombia y Serdel Sucursal Colombia Demandado: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - ENTERRITORIO Proceso: Verbal Asunto: Recurso de Casación
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime lo pertinente a la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada 8 de julio 2024, proferida por esta Corporación dentro del proceso promovido por el CONSORCIO PSA CONSULTORES integrado por las sociedades PEYCO COLOMBIA, ATC COLOMBIA Y SERDEL SUCURSAL COLOMBIA contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE hoy EMPRESA Verbal 18 2019 00583 03 NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Recurrida la sentencia de primera instancia, se remitió a esta Colegiatura el presente asunto, el cual después de surtir el trámite establecido, fue decidido mediante pronunciamiento del 8 de julio del año en curso confirmando el veredicto y condenando en costas al litigante vencido1. 3.2. Inconforme, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de casación2. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario procede contra las sentencias expresamente señaladas, dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente exceda de $1.300.000.000, teniendo en cuenta que la cuantía para recurrir en casación se fijó en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes – artículo 338 Ibidem-.
La oportunidad y legitimación para interponerlo se desprenden del canon 337 de la aludida codificación. Vale decir, cuando no se formuló una vez proferida la decisión, podrá hacerse por escrito presentado ante la Corporación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de aquélla. Dicha impugnación no podrá hacerla quien no apeló la decisión de primer grado, ni adhirió a la alzada, si el pronunciamiento del ad quem es exclusivamente confirmatorio. 1 Archivo 11SentenciaConfirmatoria 2 Archivo 12SolicitaRecursoCasación 2 Verbal 18 2019 00583 03 4.2.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que están presentes las condiciones establecidas en las normas antes mencionadas, así como la prevista en el inciso primero del artículo 338 de la ley adjetiva, pues nos encontramos frente a una determinación adoptada dentro de un proceso de aquel carácter, la interposición del recurso fue oportuna y la afectación económica causada, ciertamente, es superior a la tasada por la ley para tal fin. 4.3.
Respecto del último tópico, ha sostenido la jurisprudencia que “… está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo…”3 – negrilla fuera de texto.
Aunado a que cuando “ la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» …”4 Para efectos de tasarlo, conforme las pretensiones del libelo inicial genitor, memórese que el actor impetró, entre otros aspectos, declarar que el convocado incumplió las obligaciones de pago contraídas en virtud del contrato de consultoría número 2132389 celebrado el 31de julio de 2013; en consecuencia, la resolución. Así mismo, que el extremo actor dejó de percibir utilidades y el enjuiciado no ha sufragado algunos pagos.
Consecuencialmente, condenar a pagar a título de daño emergente y lucro cesante: $616.467.206,oo por saldos pendientes de la liquidación de órdenes de servicio; $911.628.828,oo suma facturada 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 11 de abril de 2013, expediente 11001-0203-000-2012-02892-00; Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 4 Corte Suprema de Justicia, AC1794-2022 Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios. 3 Verbal 18 2019 00583 03 y no solucionada $5.585.030,oo cifra sufragada por primas de seguros; $436.599.922,oo por costos y sobrecostos debido a la mayor permanencia; $243.190.621,oo, actividades adicionales realizadas; y $586.218.211,oo “mayores actividades adicionales ejecutadas”, según actas números 19 Toribio - Departamento del Cauca, 36 ESAP - Barranquilla, 41 Floridablanca, 2 Buenaventura y 5 Yopal – Aguazul, más los intereses comerciales moratorios causados, o en su defecto, las aludidas cantidades indexadas, desde cuando se produjeron las respectivas erogaciones o a partir de la presentación de la demanda, o de la fecha en que se emita la sentencia5.
Tales aspiraciones fueron denegadas por la a-quo y refrendadas en esta instancia. En esas condiciones, resulta innegable el interés del referido extremo convocante, pues lo desestimado con la sentencia de segundo grado supera ampliamente el equivalente a los 1000 salarios mínimos legales mensuales para esta anualidad, por manera que el medio de censura debe resolverse favorablemente. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
5.1. CONCEDER por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia datada 8 de julio de 2024, proferida por esta Corporación. 5 Folios 814 a 818 del 01CuadernoPrimeraInstancia. archivo 01CuadernoPrincipal, 4 CuadernoPrincipal, Verbal 18 2019 00583 03 5.2.
REMITIR oportunamente el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9a6e0207128ad9d78ee57e9b81582ba0ae3ee322da753c61b4c4b53a7427136 Documento generado en 30/07/2024 03:30:25 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5