REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA SALA DE DISCUSIÓN 18 SEPTIEMBRE DE 2025 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105001202300195 01 siendo demandante LUZ AMANDA ACEVEDO ALBARRACIN y demandado NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
Estando con ausencia justificada el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente (Con ausencia justificada) EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado 157593105001202300195 01 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: PROVIDENCIA: DECISIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADA: APROBACION: M. PONENTE: 157593105001202300195 01 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ORDINARIO LABORAL AUTO APELACIÓN CONFIRMAR LUZ AMANDA ACEVEDO ALBARRACIN NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. Sala de discusión 18 de septiembre de 2025 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Sala de Decisión a resolver la apelación propuesta Luz Amanda Acevedo, mediante apoderado judicial en contra del auto proferido el 11 de octubre de 2024 remitido a esta Corporación por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el pasado 02 de julio de 2025. 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES: Antecede al presente trámite, proceso ordinario laboral, instaurado por Luz Amanda Acevedo Albarracín mediante apoderado judicial en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., en el que se pretende la declaración de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y el pago de prestaciones sociales insolutas e indemnizaciones a cargo del demandado. 1.1.
Hechos relevantes: 1.1.1. Mediante apoderado judicial Luz Amanda Acevedo Albarracín presentó el 12 de septiembre de 2023 demanda ordinaria laboral en contra la Nueva EPS, demanda que fue admitida mediante auto del 2 de febrero de 2024. 2 157593105001202300195 01 1.1.2. El 27 de febrero de 2024 el apoderado judicial de la Nueva EPS contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y, formulando la excepción previa denominada “falta de competencia por ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa”, explicó que la Nueva EPS S.A. es una sociedad de economía mixta descentralizada del orden nacional con una composición accionaria correspondiente al 49,9985 publica % y 50.0016 % privada, de manera que la demanda presentada solo podría iniciarse en su contra si se hubiere agotado la reclamación administrativa decantada en el articulo 6 del CPT y SS con el reclamo escrito de lo que se pretende en demanda, esgrimió que la demandante no acreditó haber realizado la reclamación a la entidad sobre las pretensiones perseguidas a través del proceso, alegando que tal situación conlleva a que el juez carezca de competencia para tramitar el proceso. 1.1.3.
El 11 de octubre de 2024 se dio trámite a la audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, diligencia al interior de la cual, se declaró fracasada la etapa de conciliación, y se procedió a resolver la excepción previa denominada “falta de competencia por ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa”, propuesta por la Nueva EPS, la cual se declaró probada. 1.1.4.
El a quo adujo que no encontró en los documentos allegados por el actor demandante prueba que demostrara que se había realizado la reclamación administrativa, explicó que al revisar los documentos no encontró el derecho de petición que el actor demandante alegaba que había sido anexado con el fin de demostrar que había agotado la reclamación administrativa ante la Nueva EPS, no obstante en el cuerpo de la demanda en el acápite de anexos se relacionó el derecho de petición que la demandante alegaba haber presentado ante la entidad demandada el 24 de febrero de 2023;
De otro lado, señaló el juez que revisados los hechos de la demanda en el que se describía por parte del actor el contenido de la reclamación, se echaba de menos el reclamo sobre la existencia del contrato de trabajo, la declaración de ineficacia del despido y el pago de salarios, prestaciones y demás derechos que se solicitaron en la demanda, por lo que no había cumplido en debida forma con la reclamación administrativa. 3 157593105001202300195 01 1.2.
Apelación: 1.2.1. Frente a la decisión de declarar probada la excepción previa de “falta e indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa previa a la presentación de la demanda” decantada en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, adujo que la reclamación administrativa fue aportada mediante correo electrónico enviado el 12 de septiembre de 2023, alegando que dicho documento contenía los anexos de la demanda, y se encontraba tanto el poder, como el derecho de petición del 24 de febrero de 2023, en el que se realizó la reclamación administrativa. 1.2.2.
Finalizada la intervención del recurrente, el juez revisó el proceso para comprobar si en el mismo obraban los documentos que el apoderado indicaba haber adosado con la demanda, encontrando que en efecto no estaban en el expediente el poder y la reclamación administrativa, por lo que suspendió la audiencia, manifestando que el recurso de reposición formulado, sería resuelto por escrito y notificado mediante estado. 1.3.
Decisión del recurso de reposición: 1.3.1. Mediante auto de 14 de marzo de 2025, el a quo resolvió no reponer la decisión de declarar probada la excepción propuesta, indicó que solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso información sobre los correos que el apoderado judicial de la parte demandante alegaba que había enviado, narró que se realizó constancia secretarial en la que la Oficina de Apoyo Judicial respondió el requerimiento manifestando que “si llegaron dos correos electrónicos el día 12 de septiembre 2023 a las 11:16 min y el siguiente a las 11:21, procediendo a enviar únicamente el último de los correos “ (…), porque concluimos que era el correcto y que estaba completo.
(…)”. 1.3.2. El juez de primer grado adujo que una vez superado el error de la Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso y teniendo en cuenta el derecho de petición sobre el que se funda la negativa a la excepción previa, llegó a la conclusión de que no se debía variar la decisión adoptada, explicó que una vez revisada la reclamación, no se pueden determinar de forma clara los 4 157593105001202300195 01 derechos pretendidos, ya que en su acápite de peticiones se hace referencia a solicitudes netamente de información de entrega de documentación, al igual que, no deja entrever de forma individualizada los reclamos efectuados a la entidad demandada, en donde se especificara cada uno de los conceptos pretendidos posteriormente con la demanda, generando ambigüedad y generalidad en lo peticionado. 1.3.3.
El a quo luego de resolver no reponer el auto del 11 de octubre de 2024, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante este Colegiado. 1.4. Trámite de segunda instancia: 1.4.1. El 08 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación por este Despacho; posteriormente el 16 de julio de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para que en el término de cinco días (05) días comunes allegaran reparos. 1.4.2.
El 21 de julio de 2025, Luz Amanda Acevedo Albarracín presentó alegatos, señalando que al admitir la demanda el juez no señaló que hacían falta pruebas documentales como el poder para que pudiera actuar en el proceso el apoderado inicial, advirtió que no realizó una debida valoración de la demanda y las pruebas, ya que la admitió pasando por alto que la misma no contenía el poder y los anexos.
Adujo que el juez pasó por alto valorar el trámite de tutela de radicado No. 157593105002202300086 alegando que en la acción de tutela que instauró contra la entidad, realizó también reclamación administrativa sobre las pretensiones que presentó en la demanda. Como petición, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito reponer el auto de 11 de octubre. 1.4.3.
La apoderada judicial de la Nueva EPS allegó sus alegatos, esgrimió que el derecho de petición que le fue presentado a la entidad se limitaba a solicitar: “(i) explicaciones sobre porqué la liquidación del contrato de trabajo solo se realizó del periodo del 01 de enero de 2023 y 10 de febrero de 2023, sin contar con los periodos anteriores.
(ii) Se pidió explicaciones sobre el procedimiento disciplinario aplicado. (iii) Se solicitaron documentales”. Mientras que en la demanda las pretensiones están encaminadas a: “(i) considerar que el despido fue injustificado, sin 5 157593105001202300195 01 autorización de la oficina del trabajo o juez laboral, ignorando el estado de salud y vulnerabilidad de la demandante, (ii) que el despido fue ineficaz por no cumplir con el debido proceso ni contar con autorización legal., (iii) Que el despido se dio a 83 días de que la demandante cumpliera la edad para el fuero prepensional, (iv) Que Nueva EPS es responsable por el daño a la salud psicológica y moral causado por el despido.
(v) Que no se pagaron correctamente la liquidación, horas extra, ni prestaciones sociales, solicitando se condene a (i) el pago de salarios y aportes a seguridad social desde el despido hasta la sentencia. (ii) Indemnización por despido injustificado (Ley 361 de 1997 y CST). (iii) Pago de horas extra no reconocidas. (iv) Indemnización por daño moral: $10.000.000 MCTE., (v) Indemnización por daño a la salud psicológica: 100 SMMLV., (vi) Pago de cesantías, primas, intereses y vacaciones desde 2016 hasta 2022, detalladas año por año”. 1.4.3.1.
Adujo que en la reclamación administrativa se debe por lo menos determinar y precisar de manera cierta el derecho objeto de reclamo, pues debe existir claridad respecto a la posible controversia que pueda surgir por las partes que generan el conflicto. Por último, solicitó que se confirme la decisión recurrida.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Sea lo primero indicar que el auto es apelable en términos del estatuto adjetivo laboral, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, consagratorio de la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, ya que en su numeral 3 señala que es apelable el auto que “(…) que decida sobre excepciones previas”. 2.2.
Referido lo anterior, el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae en establecer la razonabilidad del a quo para dictar la providencia impugnada en la que decidió declarar probada la excepción previa denominada “falta de competencia por ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa”. 2.3. El legislador dispuso como requisito de procedibilidad para iniciar las acciones contenciosas contra la Nación, entidades territoriales y cualquiera 6 157593105001202300195 01 otra entidad de la administración pública, la obligación de realizar la reclamación administrativa, con la finalidad de evitar controversias y la utilización innecesaria del aparato jurisdiccional, la cual se entiende agotada una vez sea resuelta por parte de las entidades públicas o transcurrido un mes después de su radicación ante la institución o autoridad competente para resolverla. 2.4.
A su vez el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social decanta la reclamación administrativa como aquel requisito de procedibilidad en el evento en que una entidad pública o de economía mixta vaya a ser demandada, la parte activa del futuro proceso debe formular su reclamación administrativa antes de acudir a la jurisdicción ordinaria y es la misma, según el artículo en mención “ consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”. 2.5.
La sentencia SL1195 del 25 de marzo de 2020 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisa los objetivos que busca dicha reclamación, “i) da paso a una modalidad especial de aseguramiento denominada “autotutela administrativa”, esto es, la posibilidad que tiene la entidad pública de resolver directamente la controversia planteada por el administrado, evitando acudir en un proceso judicial; ii) interrumpe el término de prescripción, y. iii) que, al ser un presupuesto de procedibilidad, otorga competencia al juez laboral para conocer del asunto.”, mecanismo que intrínsecamente busca la interacción entre la entidad y el ciudadano, tratando de dar relevancia a un trámite con celeridad y reducir la congestión judicial. 2.6.
Así mismo, la Alta Corte menciona la concordancia que debe tener la reclamación administrativa con la demanda que busca el mismo objeto, pero en la jurisdicción ordinaria, sentencia SL8603 del 1 de julio de 2015 “Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se 7 157593105001202300195 01 afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal”, racionamiento lógico, en el entendido que se reclama ante la justicia ordinaria el derecho negado por la administración, por lo que no pueden entrar en discusión hechos o pretensiones que no conoció la entidad como de los que no se había pronunciado. 2.7.
En el sub examine la parte demandante pretende hacer valer como reclamación administrativa el derecho de petición presentado el 24 de febrero de 2023 ante la demandada, bajo el argumento de que en el mismo se realizaron las peticiones que luego fueron presentadas en la demanda, al igual que, pretende hacer valer la acción de tutela de radicado No. 157593105002202300086 instaurada en contra de la Nueva EPS como reclamación administrativa, esto bajo el argumento de que en dicho trámite formuló como pretensiones las mismas que en la demanda. 2.8.
Sea lo primero resaltar que la acción de tutela no sirve para agotar la reclamación administrativa, ya que el trámite constitucional tiene como fin salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados cuando se han agotado los mecanismos ordinarios o puede haber un perjuicio irremediable, por lo que, no es el escenario para realizar una reclamación administrativa, pues el debate se centra en si se vulneró o no un derecho fundamental y no en la autotutela administrativa para que la entidad se pronuncie sobre pretensiones de índole laboral, dicho requisito de procedibilidad busca que la entidad tenga la oportunidad de evaluar lo solicitado y, si encuentra justa la reclamación, reconocer y evitar un proceso judicial, escenario que no se ajusta al trámite constitucional, por sus fines y naturaleza. 2.9.
Analizando el derecho de petición presentado el 24 de febrero de 2023 por la demandante a la Nueva EPS, este Colegiado observa que la reclamación no tiene concordancia con la demanda presentada, pues el derecho de petición se encaminó a solicitar explicaciones sobre el proceso disciplinario aplicado, la liquidación del contrato de trabajo y documentos, sin que contuviera la reclamación de la declaración de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, ni de las indemnizaciones que pone presentes en la demanda, el derecho de petición se basó en la solicitud de información y entrega de 8 157593105001202300195 01 documentos, mas no, en la reclamación de los derechos que puso presente en la demanda. 2.10.
Conforme a lo antes señalado, este Colegiado considera que la decisión adoptada por el juez de primer grado se ajustó a lo establecido en la ley y lo decantado en la jurisprudencia, pues del análisis de la reclamación administrativa y la demanda incoada, resulta fácil colegir que no hay una correlación entre las pretensiones que se presentaron, razón por la que el a quo declaró probada la excepción previa denominada falta de competencia por ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa, argumento que comparte esta Sala. 2.11.
En este orden y conforme lo expuesto, no es otra la conclusión a la que arriba esta Sala que deberá ser confirmada en su integridad la decisión del a quo, quien declaró probada la excepción alegada por la demandada. 2.13. Costas: 2.13.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.13.2.
Pues bien, en el presente asunto las partes presentaron alegaciones ante esta instancia, resultando vencido en su ruego el demandante, razón por la cual deberá imponerse el pago de las costas de esta instancia, las cuales se tasan en 1 salario mínimo mensual legal vigente en favor de la parte demandada no recurrente. 3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: 3.1.
Confirmar el auto de 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. 9 157593105001202300195 01 3.2. Costas a cargo de la parte demandante en valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente y en favor de la demandada. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente (Con ausencia justificada) EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado 5897-250212 10