1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL SALA UNITARIA Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE LA PROVIDENCIA. Resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutada Metrocali S.A. en Acuerdo de reestructuración -en adelante Metrocali-, en contra del Auto N° 1829 del 3 de diciembre de 20241, por medio del cual, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, negó la solicitud de nulidad formulado por aquél dentro del proceso ejecutivo instaurado por Pedro Fernando Ocampo Sánchez en contra de la sociedad apelante.
ANTECEDENTES 1.- El apoderado de la ejecutada formuló incidente de nulidad argumentando que el juzgado carece de jurisdicción y competencia, toda vez que la factura que aquí es objeto de ejecución -Factura No.OCAM-50- 1.- es producto de un contrato estatal ya que así se anotó en sus observaciones “según acta de entrega y recibo final del objeto contractual del contrato de obra pública 915.104.8.03.2021.” y el artículo 104-6 de la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conoce de los ejecutivos originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Por tanto, encontrándonos frente a una ejecución contra una Entidad Pública como es Metrocali y originado en una factura derivada de un contrato de obra pública se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto No 834 del 14 de junio de 2024 -orden de seguir adelante la ejecución-, por falta de jurisdicción y se ordene remitir el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito de Cali2. 2.- Surtido el traslado de tal solicitud, el ejecutante se opone señalando que no se reúnen los presupuestos del art. 133 – 1 del CGP y que la falta de jurisdicción pudo ser objeto de excepción previa que no fue formulada, por lo que no puede el Juez desprenderse de la competencia asumida motu proprio. 3.- El señor juez negó la nulidad mediante el auto objeto de alzada.
Para ello argumentó que lo expuesto no encaja en la causal de nulidad invocada -art. 133-1- según la cual el proceso está 1 Repartido ante este Tribunal el 19 de agosto de 2025 2 Doc. 57 del cuaderno de primera instancia Ejecutivo. Pedro Fernando Ocampo Sánchez Vs. Metrocali S.A. en Acuerdo de reestructuración Rad. 76001-3103-011-2023-00049-01 (25-199) 2 viciado de nulidad cuando el juez que declaró la falta de jurisdicción o competencia, despliegue actuaciones en el proceso, y no es el caso porque a la fecha no se ha adoptado decisión en tal sentido; además, se funda en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas (art. 135 ibidem), y no fueron esgrimidas como tal resultando extemporáneo su alegación. 4.- Inconforme con lo resuelto el apoderado de la ejecutada interpone recurso de reposición y subsidiario de apelación, indicando que la falta de jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, por lo que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable, luego estando claro que el Juez no es competente, debe declarar la falta de jurisdicción, de lo contrario desconoce el artículo 16 del CGP, el precedente definido por la Corte Constitucional -C-537 de 2016- y podría incurrir en prevaricato por acción Así, recordando el contenido del art. 104-6 de la Ley 1437/11 y su parágrafo que define lo que se entiende por entidad pública, además de la distribución de competencia por la cuantía -Art. 155-7y por el factor territorial -Art. 156-4-, el concepto de título ejecutivo -Art. 297-, concluye que el Juez Civil no es competente para conocer de la presente ejecución, debiendo declararse la falta de Jurisdicción y por tanto la nulidad de la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución. 5.- El funcionario judicial decidió no reponer el auto censurado, dice que ante la ausencia de argumentos se reafirma su postura frente a la taxatividad de las nulidades, en virtud de la cual, los fundamentos fácticos deben encajar con los supuestos de la norma invocada, lo que no ocurre en este caso pues el art. 133-1 prevé que el proceso es nulo, en todo o en parte, “cuando el juez actúe después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, es decir impone tal declaración previa, la que aquí no se ha dado, más cuando la remisión del asunto a instancias contenciosoadministrativas no es viable, ni siquiera por vía control de legalidad, porque la obligación que se pretende recaudar no proviene de un contrato o condena impuesta por tal jurisdicción y tampoco esta soportada en actos administrativos sino en facturas cambiarias.
Consecuente con ello concedió el recurso de apelación. III.- CONSIDERACIONES. 1.- Corresponde a esta instancia entrar a determinar, si la nulidad debe declararse, o si le asistió razón al A-quo, al negar la nulidad reclamada por el extremo pasivo por no reunir taxativamente los presupuestos del art. 131-1 del CGP, y resultar extemporánea su petición al no haberse alegado mediante excepción previa, además por cuanto en todo caso el conocimiento del asunto no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ejecutivo. Pedro Fernando Ocampo Sánchez Vs. Metrocali S.A. en Acuerdo de reestructuración Rad. 76001-3103-011-2023-00049-01 (25-199) 3 2.- Frente a la competencia de los jueces civiles del circuito señala el artículo 20 del CGP, que aquéllos “conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.” (Subrayado) 2.1.- A su turno, el artículo 104-6 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- prevé que “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. (…)
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Resaltado) En armonía con tal disposición, el art. 297 ibidem establece que “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.
Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” 2.2.
Como se observa, para definir si una ejecución corresponde o no a la jurisdicción contencioso administrativa y más aún tratándose de obligaciones derivadas de contratos, es relevante definir si una entidad pública fue parte dentro de la aludida relación contractual, de allí que considerando el contenido de tales normas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ al resolver un conflicto de Ejecutivo.
Pedro Fernando Ocampo Sánchez Vs. Metrocali S.A. en Acuerdo de reestructuración Rad. 76001-3103-011-2023-00049-01 (25-199) 4 jurisdicciones suscitado entre un Juzgado Civil del Circuito uno Administrativo Mixto, ambos de la ciudad de Cúcuta, señaló que: “Así las cosas, se observa que expresamente se nombran las situaciones por las cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativos puede conocer; por tal razón se evidencia que el hecho que abarca este proceso no está configurado en las mismas, pues como se señala esa jurisdicción seria competente cuando la celebración del contrato sea por o con una entidad pública, hecho que no sucedió al interior del asunto de la referencia.”3 Es que, no sobra recordar que la Ley 80 de 19934 en su artículo 32 define el contrato estatal como “(…) todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”, connotación que no se desvirtúa, aún tratándose de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya que si bien el artículo 93 de la Ley 489 de 19985 señala que los actos expedidos por tales Empresas para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, la misma norma expresamente consagra que “Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.”. 2.3- Pero no es solo la calidad de las partes del negocio causal la que define la competencia, también es importante verificar quienes ostentan el carácter de partes, tanto del título valor, como del proceso ejecutivo, ello porque si bien los títulos ejecutivos gozan del principio de autonomía y literalidad, no se puede perder de vista que la jurisprudencia patria ha considerado que mientras el negocio y su eventual ejecución continúe entre las partes del negocio subyacente, sigue conservando relevancia la relación causal y por tanto, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato, lo que obliga al juez a aplicar el derecho que lo reglamenta.
Atendiendo a dicha circunstancia la Corte Constitucional señaló en el Auto A403 de 2021 que “(…)en virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio colombiano, la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este)[31]; y que, por ese motivo, la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo-cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el título-valor). 43.
Así, cuando sean las mismas partes, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación y/o transferencia del respectivo título-valor. 44. Por el contrario, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo-cambiario no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la 3 M. P. Dra Magda Victoria Acosta Walteros, Rad. 11001010200020170208500, Bogotá, 3 de diciembre de 2018 4 “Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” 5 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” Ejecutivo.
Pedro Fernando Ocampo Sánchez Vs. Metrocali S.A. en Acuerdo de reestructuración Rad. 76001-3103-011-2023-00049-01 (25-199) 5 emisión y/o transferencia del título —por haber ocurrido la transferencia del título mediante el endoso— debe predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título-valor; caso en el que la jurisdicción competente no podrá ser la de lo contenciosoadministrativo, sino que deberá ser la jurisdicción ordinaria.
Lo último, en razón a que, en virtud del endoso en propiedad o en garantía del título, emerge el carácter autónomo —es decir, desligado del contrato estatal— del derecho incorporado en el título-valor.” 3.- En el caso bajo análisis el señor Ocampo Sánchez formuló demanda ejecutiva en contra de Metrocali para obtener el cobro forzado de la obligación respaldada con la Factura No. OCAM50- 1, cuyo capital asciende a la suma de $455.434.231.00, conforme a lo indicado en sus observaciones “según acta de entrega y recibo final del objeto contractual del contrato de obra pública 915.104.8.03.2021.
De acuerdo al porcentaje de participación del consorciado es del 45%. OBJETO: CONTRATAR BAJO LA MODALIDAD DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS NO REAJUSTABLES, LA RECUPERACION Y RECONSTRUCCION DE LA TERMINAL CALIPSO - JULIO RINCON. PERTENECIENTE A LA TERCERA FASE DEL PLAN DE RECUPERACION Y RECONSTRUCCION DE LAS ESTACIONES Y TERMINALES DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO - MIO.” Y se tiene que Metro Cali S.A. fue creada mediante el acuerdo N.º 016 de 1998 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, en el que se autorizó al Alcalde municipal para participar en conjunto con otras entidades en la constitución de la misma como Sociedad de capital por acciones y cuyo objeto es desarrollar el Sistema Integrado de Transporte Masivo -SITM- y ser titular del mismo, definiendo entre otras características que la conformación del Capital es “100% público”, constitución que efectivamente se materializó el 25 de Febrero de 1999 mediante escritura pública No. 0580 registrada en el certificado de existencia y representación legal de aquella6, en virtud de lo cual, la ejecutada está catalogada como una entidad descentralizada, industrial y comercial del Estado del orden municipal, por tanto, se entiende que se trata de una entidad pública. 3.1.
Así las cosas, se concluye que la obligación que aquí se ejecuta, consta en un título valor Factura Electrónica de Venta- que se deriva de un contrato estatal, que fue celebrado por una entidad pública y para el cumplimiento de su objeto -Desarrollo del SITM- luego el mismo debe sujetarse a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales, al margen de que no obre acto administrativo que declare la obligación como indicó el a quo.
Y como quiera que, quienes ostentan la condición de partes de la factura, esto es el señor Pedro Fernando Ocampo Sánchez como emisor y Metrocali como receptor, igualmente fungen como parte dentro de la presente ejecución, como ejecutante y ejecutado, respectivamente, se tiene que son las mismas de la relación jurídica subyacente, luego no se predica en este caso la autonomía de los derechos incorporados en dicho título, por lo que al tenor del precedente citado, el conocimiento 6 Ver pág. 5 y ss del Doc 003 del cuaderno de primera instancia. Ejecutivo.
Pedro Fernando Ocampo Sánchez Vs. Metrocali S.A. en Acuerdo de reestructuración Rad. 76001-3103-011-2023-00049-01 (25-199) 6 efectivamente correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa como argumenta el extremo apelante y consecuente con ello, se advierte falta de jurisdicción en cabeza del Juez de primer grado, como Juez Civil del Circuito. 4.- Definido lo anterior, le asiste razón al ente ejecutado al pedir la revocatoria de la decisión objeto de alzada, ya que si bien es cierto, como indicó el a quo, que la aludida falta de jurisdicción pudo alegarse como excepción previa (art. 135 ibidem) por lo que en principio dicho argumento luce extemporáneo, no se puede perder de vista que la competencia asignada en razón a la calidad de las partes, como cuando se trata de una entidad pública, corresponde al factor subjetivo y por tanto, es improrrogable al tenor del art. 16 del CGP, es decir no es susceptible de subsanación por el silencio de las partes.
Así lo dijo la Corte Suprema de Justicia en proveído del 1º de agosto de 2024 “Sobre el punto, es necesario recordar que, en principio, al Juez que avoca el conocimiento de un proceso le está vedado declarar su falta de competencia para seguir con el trámite salvo dos circunstancias: i) que las partes lo reclamen así y ii) conforme al artículo 16 del C.G.P., que se trate de la competencia por los factores subjetivo y funcional que es improrrogable.
Al respecto, esta Sala en AC140-2020 afirmó que la competencia privativa de las entidades públicas encuentra su prevalencia en el factor subjetivo, según lo contenido en el artículo 29 del C.G.P., en virtud del cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor»”7.
En virtud de ello, se impone dar aplicación a las previsiones de la norma en cita -art. 16 CGP- y por ende declarar la falta de jurisdicción del juez de primera instancia con ocasión al factor subjetivo, quedando lo actuado con plena validez salvo el auto de seguir adelante la ejecución que, en este caso hace las veces de sentencia, providencia y lo actuado con posterioridad a dicha providencia que será declarado nulo, ordenando de forma inmediata la remisión al juez competente, esto es, a los Jueces Administrativos del Circuito de la Ciudad de Cali – reparto- para que allí se continúe el trámite procesal pertinente.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
REVOCAR el Auto N° 1829 del 3 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, proferido en el proceso ejecutivo adelantado contra Metrocali S.A. en Acuerdo de reestructuración, por el señor Pedro Fernando Ocampo Sánchez. En su lugar se dispone: 7 M. Francisco Ternera Barrios, AC4269-2024, Rad. N° 11001-02-03-000-2024-02761-00, 1° de agosto de 2024.
Ejecutivo. Pedro Fernando Ocampo Sánchez Vs. Metrocali S.A. en Acuerdo de reestructuración Rad. 76001-3103-011-2023-00049-01 (25-199) 7 PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad carece de jurisdicción por el factor subjetivo para conocer en primera instancia del proceso y que quien debe conocer de él son los juzgados administrativos del circuito de Cali -R-, esto por lo indicado en la parte motiva En consecuencia: DECLARAR NULO el Auto N° 834 del 14 de junio de 2024, mediante el cual se dispuso seguir adelante la ejecución en el proceso referenciado en precedencia, así como todas las actuaciones y decisiones posteriores que dependan de la aludida providencia. Todo lo actuado con anterioridad a dicha decisión conserva plena validez.
ORDENA R LA REMISIÓN INMEDIATA del presente proceso para REPARTO entre los jueces Administrativos del Circuito de la Ciudad de Cali, donde se continuará con el trámite procesal pertinente. SEGUNGO: Abstenerse de condenar en costas por no hallarse causadas.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al despacho de origen.
NOTIFIQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada Rad. 76001-3103-011-2023-00049-01 (25-199) Ejecutivo. Pedro Fernando Ocampo Sánchez Vs. Metrocali S.A. en Acuerdo de reestructuración Rad. 76001-3103-011-2023-00049-01 (25-199)