Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 76001 31 10 005 2026 00253 01 García

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Claudia Consuelo García Reyes

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Conflicto de Competencia Rad. 76 001 31 10 005 2026 00253 01 AUTO SF MPCCG 296 Santiago de Cali, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once y Quinto de Familia de Oralidad de Cali, frente al proceso de petición de herencia promovido por Ángela María Isabel Silva Hidalgo contra Joaquín Alberto Silva Sánchez.

ANTECEDENTES 1. Correspondió por reparto al Juzgado Once de Familia de Oralidad de esta ciudad, la demanda de petición de herencia presentada por Ángela María Isabel Silva Hidalgo contra Joaquín Alberto Silva Sánchez. En ese libelo se informó que el proceso de sucesión del causante Joaquín Alberto Silva Tejada se llevó a cabo en el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, donde culminó con sentencia No. 334 del 18 de diciembre de 2017. 2.

Previa inadmisión y su correspondiente subsanación, el Juzgado Once de Familia de Cali dispuso la admisión de la demanda mediante auto No. 250 del 17 de febrero de 2026, con las consecuenciales órdenes para su trámite. 3. El 4 de marzo de 2026 la apoderada de la demandante solicitó la remisión de este proceso al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, por considerar que existe conexidad con el proceso de “REHECHURA(sic) DE LA SUCESIÓN INTESTADA del causante” que allí se tramita a iniciativa de la señora María Julieta Beatriz Silva Castro, bajo radicado 76001311000520230032000. 4.

Con el auto 673 del 27 de abril de 2026, el Juzgado Once de Familia dispuso la remisión del proceso al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, por considerar que “actualmente conoce de la sucesión del causante JOAQUÍN ALBERTO SILVA TEJADA, a él corresponde, por fuero de atracción, el conocimiento de la presente acción de petición de herencia y rehechura de la partición, sin necesidad de reparto, se impone, en consecuencia, declarar la falta de competencia de este Despacho(…)” 5.

Recibido el expediente por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, con el proveído 1209 del 22 de mayo de 2026 dispuso “NO AVOCAR el conocimiento del presente asunto, por las razones arriba indicadas” y planteó el conflicto negativo de competencia bajo la consideración que “(…)el fuero de atracción opera siempre y cuando se esté tramitando la sucesión (…) este despacho conoció del proceso de SUCESIÓN INTESTADA del causante JOAQUÍN ALBERTO SILVA TEJADA dentro del cual se profirió la sentencia No. 334 del 18 de diciembre de 2027, proceso terminado y archivado desde el mes de febrero de 2018, es decir, la sucesión no se encuentra en trámite(…).

Además, expresó que “(…)la demanda de ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA fue admitida por el Juzgado Once de Familia de Cali mediante auto No. 250 del 17 de febrero de 2026, quien asumió la competencia del proceso(…)”. CONSIDERACIONES Delanteramente señálese que, por involucrar el conflicto planteado a dos juzgados de la misma especialidad de un mismo distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 inciso 2° de la Ley 270 de 1996.

De la remisión efectuada por el primer juzgado de Familia y el sustento normativo en el que basó la misma, se deduce que corresponde a esta Magistrada, para determinar cuál es el juzgado competente para asumir el conocimiento del proceso en disputa, inicialmente dilucidar si el fuero de atracción que consagra el artículo 23 del Código General del Proceso, le resulta aplicable en el asunto bajo examen.

Por sabido se tiene que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre los distintos jueces, que se determina a través de diversos factores, como son el objetivo, que a su vez se subdivide por la materia y la cuantía; el subjetivo, el territorial y el funcional; algunos agregan el factor conexión que otros criterios prefieren tenerlo como un elemento del desplazamiento de la competencia. Ahora bien, el fuero de atracción o conexidad desarrollado en el artículo 23 del Código General del Proceso permite, de forma general, asignar la competencia para conocer de un determinado asunto con fundamento en la competencia previamente determinada para otro; lo que se traduce en que el juez que asumió el conocimiento de la sucesión absorba algunos otros relacionados con éste –regulación taxativa- de forma subsiguiente.

Reza la norma:

ARTÍCULO

23. FUERO DE ATRACCIÓN. Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes…” (negrilla y subrayas extra texto) C.C.G.R. Conflicto de Competencia Rdo. 76 001 31 10 005 2026 00253 01 Bajo el anterior hilo, se desprende que la norma en comento consagra como presupuesto rector que se esté tramitando una sucesión de mayor cuantía, cuya finalidad se encamina a que “no finalice el proceso de sucesión mientras no queden definidas las controversias por causa o con razón de la herencia, facilitando así la efectividad de la prejudicialidad de proceso civil a proceso civil que en estas hipótesis surge.”1.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, al referirse a esa figura señaló que: “(…)el legislador limitó la aplicación del fuero de atracción, al marco de la existencia de un proceso de sucesión, que esté en trámite y sea de mayor cuantía, caso en cual, el juez que conozca de ésta, será competente, para asumir los asuntos allí enlistados.

De manera, que si el litigio es de una naturaleza diferente, o la sucesión ya esté terminada, o de menor o mínima cuantía, la regla dispuesta en el artículo 23 de la ley adjetiva civil, no es aplicable y corresponde acudir a las normas generales de competencia”.(negrilla y subrayas fuera de texto). En el asunto sometido a consideración, se tiene que, dando alcance a la norma que se viene de reseñar, el fundamento del Juzgado Once de Familia de la ciudad para remitir el expediente a su homólogo Juzgado Quinto, fue el presunto adelantamiento del proceso de sucesión del causante Joaquín Alberto Silva Tejada en esa sede, lo que ni siquiera se detuvo a verificar.

Como también fue este el argumento sobre el cual edificó el juzgado receptor su negativa a conocerlo, tras dejar claro que esa causa culminó con sentencia del 18 de diciembre de 2017, lo que bastaría para otorgarle razón por inexistencia de un proceso de sucesión en curso. En este punto es necesario precisar que en la solicitud elevada por la demandante el 4 de marzo de 2026 en busca de la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Familia, explicó que en ese despacho cursa actualmente el proceso de “REHECHURA(sic) DE LA SUCESIÓN INTESTADA del causante” promovido por María Julieta Beatriz Silva Castro, bajo radicado 76001311000520230032000, evidenciándose que se trata de un proceso judicial diferente de la sucesión propiamente dicha y que, eventualmente, podría implicar que el trámite liquidatorio se halle en curso.

Sin embargo, por no haberse ahondado, ni en el auto remisorio, ni en el que planteó el conflicto, en lo concerniente a la existencia y estado de este asunto particular, mal podría hacer esta instancia en echar mano de él para la determinación de la competencia. Para ahondar en razones, es de tener en cuenta que la demanda promotora del proceso de petición de herencia fue admitida a trámite por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali en el auto No. 250 del 17 de febrero de 2026 donde ordenó notificar a la parte demandada.

Así las cosas, en este evento, se debe acoger la postura de la Sala Mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia para dar aplicación, en casos análogos, a la figura perpetuatio jurisdictionis como ocurrió en la decisión APL880-2018, al referir: “Al juez, motu proprio, le está vedado sustraerse de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, según el 1 2 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores. Bogotá. 2016. Pág. 254. CSJ. SCC. AC1870-2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. C.C.G.R. Conflicto de Competencia Rdo. 76 001 31 10 005 2026 00253 01 caso, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto de la contienda procesal, a través de los precisos medios de defensa que tiene a su alcance cuando se le notifica de la existencia del proceso.

A la postre si se tiene en cuenta que el demandante debe hacer la escogencia del juez competente con arreglo a la ley, de un lado, y si el funcionario a quien se presenta la demanda realiza un control formal y ninguna deficiencia advierte, de otro, con posterioridad ninguno de ellos puede apartarse de sus actos, no sólo porque tal proceder se prestaría para caprichosos designios capaces de afectar la buena marcha del proceso, sino además porque en el fondo sería admitir que se valgan de sus propios desaciertos para modificar el curso de un juicio que ya fue encausado”3 Así las cosas, al proceso en cuestión no le resulta aplicable el fuero de atracción de que trata el artículo 23 en cita; sumado a que, acogiendo la postura de la Sala Mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, al aplicar la figura de la perpetuatio jurisdictionis, la conclusión es que ligera y precipitada resultó la decisión del Juez Once de Familia de Oralidad de Cali al desprenderse de su competencia, luego el conocimiento del asunto debe continuar en ese despacho judicial.

De esta manera, razón le asistió al Juzgado Quinto de Familia en el conflicto provocado, por lo que al Juzgado Once de Familia se le remitirá el expediente para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA presentado entre los Juzgados Once y Quinto de Familia de esta ciudad, en el sentido de disponer que el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali es la autoridad competente para continuar conociendo de la demanda de petición de herencia presentada por Ángela María Isabel Silva Hidalgo contra Joaquín Alberto Silva Sánchez, con sujeción a las motivaciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Remitir al expediente al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, para lo de su cargo, previa desanotación de su registro. Conmínese a dicho despacho a la gestión oportuna del presente asunto, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, acompañando copia del presente proveído.

NOTIFÍQUESE CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Magistrada Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca 3 Decisiones de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 19 de octubre de 2009, rad. - 2009-01370 y de 22 de septiembre de 2010, rad. 2010 01394, C.C.G.R. Conflicto de Competencia Rdo. 76 001 31 10 005 2026 00253 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5756a895fec5e16ae9bc4236c7a60f590eda248b5b01c11f6823737a47998513 Documento generado en 25/06/2026 03:36:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. Conflicto de Competencia Rdo. 76 001 31 10 005 2026 00253 01