TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 05 001 2020 00091 01 Leonard Camilo Quintero Forero vs Asistencia Millán S.A.S. Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la entidad demandada de adición y/o complementación de la sentencia emitida por este Tribunal el 7 de marzo de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia del 23 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Fusagasugá Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Auto Antecedentes. 1.
Este Tribunal mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2024, resolvió confirmar la providencia de primer grado de 23 de octubre de 2023, y, en lo que interesa, para el tema en cuestión, motivó lo decidido en que: “(…) Entonces, a pesar de que se evidencia una presunta liquidación de “prestaciones sociales,” lo cierto es que mucha de la información que ahí reposa genera dudas, por ejemplo, cuando se le indaga al representante legal de la pasiva que cuáles habían sido los motivos de la terminación, responde que el gestor ya lo sabía, que por el incumplimiento del horario, mal ejemplo a los compañeros, pero para sorpresa del Tribunal, en dicho documento aparece que le pagarían una indemnización por despido sin justa causa, lo que no resulta coherente, porque de ser así la relación laboral hubiese terminado con su debida motivación legal.
De igual manera las reglas de la experiencia permiten colegir que no es usual que cuando se pague, sumas elevadas, como por ejemplo $12.000.000, se haga entrega en efectivo, sin dejar ninguna constancia del recibido, y aquí el extremo pasivo alega. que el pago se dio de esa manera sin siquiera existir una anotación del recibido del dinero por parte del demandante; ahora como bien lo refirió el juzgador de instancia, eventualmente lo que refleja la instrumental cuestionada es que se hizo una liquidación por concepto de acreencias laborales, el gestor la firma en señal de aceptación y no más, porque es que en el argot de las relaciones laborales es usual que el empleador primero entregue la liquidación y el mismo día o unos días después haga entrega material del dinero liquidado, claro Expediente No. 25290 31 05 001 2020 00091 01 está, dejando las respectivas pruebas de la entrega de las sumas canceladas, que es precisamente lo que aquí se echa de menos. Vale la pena mencionar que el demandante no rindió interrogatorio de parte y que la testigo Jael Romero Bermúdez, señaló que la firma de la liquidación y del despido fue el mismo día. Y, a lo anterior se le suma que la compañera sentimental del demandante, fue enfática en decir que al señor Leonard Camilo Quintero Forero ese día, el 10 de mayo del 2019, no le hicieron entrega de dinero alguno, sólo firmó la liquidación, y nada más, haciendo la salvedad que en ese momento ella estuvo presente cuando el gestor fue a cobrar su presunta liquidación; por lo tanto si el demandante afirma que no recibió el pago de la liquidación, quien tenía la carga probatoria de demostrar lo contrario era la pasiva, y no lo hizo existiendo completa orfandad probatoria, es más desistió de la prueba testimonial, y a la Sala no le resulta del todo convincente tener por demostrado el pago, únicamente con la liquidación aportada por el extremo pasivo, está por sí sola no es indicativa de que la accionada haya cumplido con el pago de sus acreencias laborales, como lo pretende hacer ver al sustentar su medio de impugnación; de manera que no queda otro camino que confirma la sentencia apelada en este sentido ” 2.
El apoderado de la sociedad accionada presentó solicitud de complementación de la sentencia señalando: “(…) respetuosamente solicito a los honorables Magistrados exponer las razones por las cuales no se le otorgó ninguna validez a la prueba documental aportada por la parte demandada para demostrar que el demandante recibió la suma liquidada por concepto de prestaciones sociales, no obstante estar antecedida por la anotación de “RECIBÍ”, suscrito por el señor LEONARD CAMILO QUINTERO FORERO, de su puño y letra, acompañado además de su huella digital, lo que no fue desmentido, ni desvirtuado en el debate probatorio, en las oportunidades que tuvo la parte actora para el efecto… las razones por las cuales no se le otorgó ninguna validez a la prueba de confesión del demandado… las razones por las cuales se privilegia un testimonio de un tercero, por encima de la confesión del demandado las razones por las cuales omitió pronunciarse en relación con la tacha del testimonio de JAEL ROMERO BERMUDEZ…” Consideraciones El artículo 287 del CGP, aplicable en materia laboral por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS., consagra la posibilidad de adicionar la sentencia, en los casos en que: “la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria…” (Negrillas propias del Tribunal) La aplicación de la normativa en comento, no puede ir en contra de la inmutabilidad de la sentencia, dado que, so pretexto de su adición, no le es dable al juez que la profirió, introducir modificaciones que ya han sido definidas, o con ella pretender que se reforme Expediente No. 25290 31 05 001 2020 00091 01 la providencia o se varíe el sentido de la decisión tomada, toda vez que no tiene por finalidad reformar o revocar lo ya resuelto, solo es dable acceder a la adición en los casos señalados en el artículo en cita, esto es, cuando se omite decidir acerca de todas las pretensiones o sobre algún punto de derecho que debía resolverse, casos en los cuales será viable completar la decisión, ya sea de oficio o a petición de parte, cuando por olvido se haya dejado de efectuar el pronunciamiento, pero jamás con la finalidad de que el mismo funcionario revoque el fallo.
Precisado lo anterior, la petición de adición o complementación de la sentencia elevada por la parte demandada se negará por improcedente, dado que su inconformidad la centra en la manera como este Tribunal en la sentencia de segunda instancia valoró las pruebas acopiadas al proceso, y el hecho de no estar conforme con esa ponderación, no puede considerarse como punto de adición, como parece entenderlo de manera equivocada, dado que esas apreciaciones lejos están de encuadrarse en los eventos de poder adicionarse la sentencia. No está demás señalar que en este asunto en la sentencia de segunda instancia se estudiaron y se resolvieron todos los puntos materia de apelación, es decir se resolvió en su totalidad y al proferir la providencia, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, se revisaron y valoraron todas las piezas procesales allegadas al expediente y con base en dicho análisis probatorio fue que se resolvió la apelación. Y por el hecho de no compartir la ponderación de la Sala, ello no conlleva a que deba accederse a adicionar la sentencia, ya que los argumentos expuestos en su escrito, más bien hacen alusión a motivaciones para dar paso a una nueva instancia, pero este caso se itera, fue resuelto de manera completa, esto es, no se dejaron de decidir puntos del litigio.
Por consiguiente, no es dable pretender que esta colegiatura reviva un proceso legalmente concluido, ya que se insiste le está vedado al funcionario judicial revocar, reformar o modificar lo ya resuelto, lo que conllevaría a desconocer la inmutabilidad de la sentencia y aquí se resolvió de manera integral el asunto. Conforme con lo dicho, se, Expediente No. 25290 31 05 001 2020 00091 01 Resuelve: Primero: Negar la solicitud de adición y/o complementación de la sentencia proferida por este Tribunal el 7 de marzo de 2024, conforme con lo motivado.
Segundo: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Magistrado