REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Se decide Acción de protección al consumidor Oscar Alberto Gómez Marín Autogermana S.A.S. 11001 31 99 001 2023 14893 01 Segunda - apelación de auto Confirma el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto n.° 56817 proferido el 22 de mayo de 2025 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se aprobó la liquidación en costas1.
Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. En el marco del proceso de referencia, el 17 de enero de 2025 la secretaría de la Delegatura liquidó las costas del proceso2 así: Seguidamente, mediante proveído de calenda 22 de mayo de esa anualidad, el funcionario delegado aprobó el balance antedicho. Archivo 2025056817AU0000000001.pdf. Subcarpeta 14AutoAprLiqCost.
Subcarpeta CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Página 2. Archivo 2025056817AU0000000001.pdf. Subcarpeta 14AutoAprLiqCost. Subcarpeta CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 99 001 2023 14893 01 1.2. Inconforme con la determinación, el extremo promotor formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden3, bajo el argumento de que la condena por la suma de $7.600.000 no tuvo en cuenta que: i) las pretensiones formuladas no tenían carácter pecuniario; y ii) la parte se abstuvo de presentar alegatos para el recurso de apelación ante la segunda instancia. 1.3.
El a quo mantuvo su decisión y concedió el remedio vertical, tras considerar que el monto que constituye la condena por agencias en derecho se fijó conforme a los lineamientos previstos en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 pues, si bien las pretensiones no eran de índole pecuniaria, la accionada incurrió en gastos para ejercer la defensa de sus intereses4. 2.
Consideraciones 2.1. Las agencias en derecho que son concebidas como “gastos efectuados por concepto de apoderamiento”5 en el entorno de un proceso jurisdiccional, señaladas por el juez de manera discrecional de conformidad con los lineamientos de la norma procesal advertida en el artículo 363 del Código General del Proceso, ciertamente constituyen una compensación para la parte vencedora en el trámite judicial, dado que dicho rubro contempla las erogaciones en las que tuvo que incurrir el extremo procesal para ejercer una debida defensa de sus intereses6.
Así, la fijación de este rubro se encuentra normado por el indicado precepto 366 que consagra: “( ) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, Archivo 23414893--0001400002.pdf.
Subcarpeta 15PresRecursoApela. Subcarpeta CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 4 Archivo 2025070411AU0000000001.pdf. Subcarpeta 17AutoResuRecApela. Subcarpeta CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 5 Corte Constitucional, Sala Plena (28 de julio de 1999). Sentencia C-539/99 [M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz]. 6 Ídem 3 Exp. 11001 31 99 001 2023 14893 01 calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales” (se subraya).
En atención al marco normativo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA16-10554 el 5 de agosto de 2016, cuyo numeral 1° del artículo 5° estipula que, en los procesos declarativos de mayor cuantía la tarifa estará comprendida “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”. De modo que, corresponderá al funcionario, en cada caso, determinar el monto especifico dentro de dicho rango, con base en los criterios de naturaleza, calidad de la gestión, cuantía y duración. 2.2.
En este asunto, se observa que el 15 de septiembre de 2023, Oscar Alberto Gómez Marín interpuso acción de protección al consumidor, con sustento en que durante el año 2022 adquirió un vehículo nuevo de la demandada, el cual presuntamente presentaba de algunos defectos. En tal virtud, adujo las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Sea reintegrada la totalidad del dinero de adquisición del vehículo objeto de la presente, el valor de los tramites, las garantías y los accesorios pagados.
PRIMERA SUBSIDIARIA: Se conceda un vehículo nuevo de similares características y condiciones, que cumpla con las condiciones de calidad. Mientras dure el termino para entrega del nuevo vehículo, le sea otorgado un vehículo de remplazo a mi poderdante. Sean reintegrados los costos que puedan surgir por el traspaso del vehículo, entre ellos impuesto vehicular, soat, matrícula y todos los demás documentos necesarios para hacer efectivo el mismo”7 De esta manera, véase que, aun cuando en las pretensiones no se menciona un monto concreto, el proceso es cuantificable en tanto que se solicitó el reintegro de una suma de dinero precisa o, en subsidio, la entrega de un bien (vehículo) cuyo valor es objetivamente determinable.
En respaldo de lo anterior, basta con Archivo 23414893--0000000002.pdf. Subcarpeta 01DemandaAnexos. CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 7 Subcarpeta Exp. 11001 31 99 001 2023 14893 01 advertir que en el acápite denominado “ juramento estimatorio”, el actor sostuvo: “Estimo bajo la gravedad de juramento que los perjuicios ocasionados ascienden a Trescientos Setenta y Nueve Millones Novecientos Mil Pesos Mcte ($379.900.000), ello quiere decir trámite de mayor cuantía. La anterior suma es por Trescientos Setenta y Nueve Millones Novecientos Mil Pesos Mcte ($379.900.000), valor del total de la compra del vehículo, tal como consta en la factura No. 12V40647”8.
En este orden de ideas, se vislumbra que tanto la Delegatura como el apelante erraron al aplicar la regla prevista para los procesos carentes de cuantía o de pretensiones pecuniarias, toda vez que, sin perjuicio de la naturaleza especial que caracteriza este trámite, no puede soslayarse que el promotor aspiró a la devolución de la suma equivalente a $379.900.000,oo o la entrega de una cosa de importe similar.
Ahora bien, al margen de lo anteriormente señalado, se avizora que la observancia de la normativa aplicable al asunto (que establece como rango para la imposición de la condena una tarifa entre el 3% y el 7% del petitum), tornaría más gravosa las circunstancias del único recurrente, consecuencia expresamente prohibida por el inciso 4° del artículo 328 del compilado procesal9.
De tal suerte que, procede el análisis del caso desde la perspectiva de la disposición observada en primera instancia que rige los asuntos sin cuantía, ello es “entre 1 y 10 S.M.M.L.V.”. En este sentido, debe destacarse que, una vez enterada, la sociedad demandada radicó la contestación a la demanda el día 13 de agosto de 2024, escrito en el que propuso los medios exceptivos denominados “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia del daño”, “el vehículo cumple con las condiciones de calidad e idoneidad 8 Ibidem. 9 “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” Exp. 11001 31 99 001 2023 14893 01 contenidos en el estatuto de protección al consumidor”, “cumplimiento de todas las obligaciones”, y “genérica”10.
Así, vencido el término de traslado de la réplica, la autoridad delegada decreto las pruebas correspondientes y programó fecha para la audiencia dispuesta en los cánones 372 y 37311 del Estatuto Adjetivo, la cual se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2024. Durante la referida vista procesal, se desarrollaron las etapas de conciliación, control de legalidad, interrogatorio de las partes, fijación del objeto del litigio, práctica de pruebas y alegatos de conclusión12.
Bajo estas consideraciones, pronto se advierte que el monto que constituye la condena en costas a título de agencias en derecho se encuentra ajustado a la realidad del asunto, además de haberse interpuesto una acción de mayor cuantía, el accionante presentó su solicitud de desistimiento únicamente cuando el funcionario de primer grado se disponía a dictar sentencia. Y es que, en todo caso, la fijación adoptada no resulta irrisoria al ponderar que: i) la convocada realizó una gestión adecuada al contestar el libelo genitor, presentar pruebas, comparecer a la audiencia respectiva y prestar su colaboración para la evacuación de las etapas procesales; y ii) la suma se encuentra dentro de los límites tarifarios legalmente estipulados, a saber, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. 3.
Conclusión De modo que, la asignación de agencias en derecho fue determinada conforme a las previsiones legales y en atención a las Archivo 23414893--0000700025.pdf. Subcarpeta 08ContestaDemanda. CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 11 Archivo 2024151534AU0000000001.pdf. Subcarpeta 11AutoFijaFechaAudi.
CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 12 Archivo 2024004188UD0000000001.pdf. Subcarpeta 13ActaAud20241114. CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 10 Subcarpeta Subcarpeta Subcarpeta Exp. 11001 31 99 001 2023 14893 01 circunstancias particulares que obran en el sub judice, consideradas la cuantía, la duración el trámite y la diligencia de la parte vencedora en el procedimiento, lo que respalda la confirmación del proveído censurado.
No hay lugar a condena en costas por no encontrarse causadas (núm. 8º, art. 365 C.G.P.). 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CONFIRMA la providencia objeto de alzada. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Despacho de origen.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdd25f71b156a15c840844ebe5a0ac428ba6d2d7dd7cfbf390da0b838bb1d09e Documento generado en 14/11/2025 04:20:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica