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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 07. 41001-31-03-002-2017-00299-02 AutoRevocaAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE BANCOLOMBIA S.A. CONTRA FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. RAD: 41001-31-03-002-2017-00299-02. Teniendo en cuenta que, con anterioridad, estos asuntos se han proferido en forma colegiada; se recoge dicho criterio, en línea con el artículo 35 del Código General del Proceso.

AUTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la opositora Bibiana Farley Vargas Gómez, contra el auto del 13 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual se rechazó de plano la oposición invocada contra la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-246575.

ANTECEDENTES Bancolombia S.A. a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con garantía real, con el propósito de que se libre mandamiento de pago en contra de Fiduciaria Bancolombia S.A., por las sumas líquidas de dinero representadas en los pagarés sin número y que a ascienden a $1.164.198.268,18, $2.012.967.218,87 y $276.314.111,51, emitidos con ocasión del proyecto inmobiliario denominado P.A. San Francisco Condominio de la ciudad de Neiva.

Por auto de 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago, así como el embargo y posterior secuestro de los bienes Proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia S.A. contra Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad.: 41001-31-03-0022017-00299-02. inmuebles relacionados por la entidad bancaria, para cuya consumación, se comisionó al Inspector de Policía, quien atendió las oposiciones que se presentaron por los habitantes de los apartamentos del referido Condominio, y remitió las diligencias al juez comitente, para lo de su cargo.

Mediante providencia del 26 de abril de 2022, el a quo denegó las oposiciones al argumentar que ninguno de los terceros aportó prueba que acreditara la posesión material de los apartamentos, al momento en el que se llevó a cabo la diligencia de secuestro ante la autoridad de policía. Contra esa decisión, algunos opositores interpusieron recurso de apelación y, bajo el consecutivo 01 del asunto de la referencia, la suscrita Magistrada sustanciadora emitió el auto de 9 de mayo de 2023, a través del cual ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso y dispuso: “PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado en el presente asunto en relación con las oposiciones a la diligencia de secuestro adelantada por el Inspector Segundo de Policía de Neiva, los días 15 y 29 de agosto, 5 de septiembre, 31 de octubre y 7 de noviembre de 2018, a partir del proveído de 26 de abril de 2022, inclusive, en virtud del control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al a quo que continúe y finalice la diligencia de secuestro delegada al Inspector Segundo de Policía de Neiva, en el sentido de resolver las oposiciones presentadas en dicha oportunidad y garantice a los terceros intervinientes el debido proceso y, en especial, la facultad de aportar y solicitar las pruebas que se consideren necesarias, con estricto apego al procedimiento definido por el artículo 309 del Código General del Proceso…”.

El 29 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; y en proveído de 21 de agosto de 2024 fijó fecha y hora para llevar a cabo la continuación, entre otras, de la diligencia de secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-246575 (apartamento 404, Torre 1, Etapa 1 del Condominio San Francisco), respecto del cual había formulado oposición, en su momento, Willian Trujillo Bustos y que, en la diligencia de 13 de septiembre de 2024, la planteó la tercera Bibiana Farley Vargas Gómez, a través de apoderado judicial, así: “…siendo la ocasión el suscrito apoderado, se permite oponerse a la presente diligencia de secuestro, en virtud a que la señora BIBIANA FARLEY VARGAS GÓMEZ, es poseedora de buena fe, y adquirió esta posesión por medio de una compra que le hizo al poseedor, el señor WILLIAN TRUJILLO, quien anteriormente era poseedor de esta vivienda.

Hoy en día ejerce funciones de señora y dueña de este bien, tanto así que lo tiene arrendado y prueba de ello hay un contrato de arrendamiento; ha adelantado labores ante la Electrificadora del Huila, para suscribir la presente cuenta en el servicio de energía como propietaria; y ha efectuado pagos de impuesto predial unificado de la presente vivienda.

Colofón de lo anterior, trae como testigo a su hermano, el señor JAIME ANDRÉS VARGAS, Proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia S.A. contra Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad.: 41001-31-03-0022017-00299-02. quien se encuentra en la parte de afuera, quien podrá dar testimonio de la presente, y el señor JOSÉ LOMBANA, quien fue el maestro de obra…”.

AUTO APELADO A través de auto que se profirió en el curso de la diligencia de 13 de septiembre de 2024, el a quo resolvió rechazar de plano la oposición, para lo cual consideró, en síntesis (PDF “306. ActaAudiencia13Sep2024”)1, que solo quien había formulado la oposición en 2018 ante el Inspector de Policía, tenía aptitud para persistir en la misma, al continuarse la actuación en 2024, por el juez comitente.

Inconforme con la anterior decisión, la opositora Bibiana Farley Vargas Gómez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La interesada solicita que se revoque en su totalidad el auto precedente y, en su lugar, se admita la oposición. Para ese efecto, sostiene que adquirió de buena fe la posesión del apartamento 404 de parte de Willian Trujillo Bustos, sin conocer la situación jurídica que lo antecedía, y a partir de entonces, realizó las mejoras al bien, lo matriculó a su nombre ante las empresas de servicios públicos e incluso lo arrendó. En ese sentido, reconoce que no fue quien elevó la oposición primigenia, en 2018, pero la esencia de dicho acto persiste en el tiempo y cumple el mismo fin ahora, en cabeza de Bibiana Farley Vargas Gómez.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad que se plantean, SE CONSIDERA La suscrita magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 9º del artículo 321 ibídem.

En consecuencia, En el acta se consignó: “…teniendo en cuenta que esta diligencia es una continuación de diligencia de secuestro iniciada en el año 2018, como lo resaltó el apoderado actor, es claro que si la señora BIBIANA FARLEY VARGAS GÓMEZ compró la posesión de este apartamento hace un año, no fue ella quien presentó la oposición primigenia en el año 2018; por lo que, este Despacho rechazará la oposición, y declarará legalmente secuestrado el inmueble Apartamento 404, Torre 1, Etapa 1 del Condominio San Francisco, y se dejará en manos del secuestre, en administración del secuestre MANUEL BARRERA VARGAS”. 1 Proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia S.A. contra Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad.: 41001-31-03-0022017-00299-02. corresponde verificar si en el presente asunto hay o no hay lugar a rechazar de plano la oposición de Bibiana Farley Vargas Gómez, contra la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-246575, ubicado en el Condominio San Francisco de Neiva.

En ese sentido, se destaca que el juez de primer grado no desestimó la oposición por carencia de elementos de juicio dirigidos a acreditar los actos de señor y dueño de Bibiana Farley Vargas Gómez; sino que la rechazó de plano, al concluir que la actual poseedora carece de legitimación para proseguir con la oposición que, ante el Inspector de Policía de Neiva, había planteado en su momento Willian Trujillo Bustos.

De modo que el estudio se ceñirá a dicho punto en específico. Para resolver el problema jurídico, empieza la Sala por decir que en Colombia el régimen jurídico sobre los bienes, descansa en una trilogía de derechos, como lo son: i) el dominio o propiedad, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 669 del Código Civil, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama nuda propiedad; ii) la tenencia, que descansa ya no sobre el derecho real in re, sino en la simple detentación del bien con reconocimiento de dominio ajeno; y iii) la posesión, la cual tiene como elementos configurativos, el animus y el corpus siendo el primero el elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño, es decir, tener el convencimiento pleno de ser propietario del bien y por consiguiente desconocer dominio de terceras personas, y el segundo, que hace énfasis al apoderamiento de la cosa, así se desprende del artículo 762 del Código Civil que establece que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”.

En torno a los elementos diferenciadores que existen entre la tenencia y la posesión que se ejerce sobre un bien, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC17162018, enseñó: “No obstante, esta Corte, con apoyo en el Código Civil napoleónico, desde sus inicios a hoy, se ha superpuesto coherentemente para despuntar esa vieja, pero, siempre actual polémica, conjugando, como requisitos concurrentes para edificar la posesión, como fuente para la adquisición del derecho de dominio, la fusión intrínseca del elemento subjetivo, el ánimus, con el elemento externo, el corpus.

La presencia de estos elementos, en quien se predica poseedor con ánimo de señor y dueño, es precisamente, el elemento que ideológicamente diferencia esta institución de Proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia S.A. contra Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad.: 41001-31-03-0022017-00299-02. los diferentes títulos de tenencia que se asientan en el sistema jurídico, como el arrendamiento, el comodato, la anticresis y la retención, entre otros.” (…) El elemento subjetivo en la relación posesoria implica la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; el siguiente, el corpus, –elemento externo– conlleva ocupar la cosa, lo que se traduce en su explotación económica.

(…) Estos dos específicos requisitos, en particular el inicial, cuya base sustancial la constituye el artículo 762 del Código Civil, a cuyo tenor «[l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño», son los que diferencian el instituto en cuestión, de la mera tenencia, o sea, «(…) la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…)», como el «(…) acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación (….)», calidad que «(…) se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno», según las voces del artículo 775 ibídem, pues mientras en ésta solo externamente se está en relación con la cosa, en la posesión a ese vínculo material es menester añadir la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño. Es decir, la distinción entre la una y la otra gira en el ánimo o conducta reclamada en cada situación”.

Pues bien, es menester agregar que una vez embargada una cosa por decreto judicial, habrá objeto ilícito en su enajenación (numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil). Sin embargo, se resalta que la medida cautelar recae sobre el derecho real de dominio; si este se transmite, el negocio jurídico será susceptible de nulidad absoluta (art. 1741 ibidem); mas no sucede lo mismo con la posesión, hecho económico cuyo dinamismo se mantiene incólume: “Es claro que las cosas incomerciables no se pueden enajenar, lo que no significa que pueda afirmarse lo contrario -que todas las cosas inalienables sean incomerciables-, pues existen muchas cosas de prohibida enajenación que ‘están en el comercio humano’, en el sentido de que sobre ellas recaen derechos reales o personales, como ocurría, v.gr., con los bienes embargados por decreto judicial, cuya enajenación prohíbe el numeral 3º del artículo 1521, pero frente a los cuales no se puede desconocer que subsisten los derechos reales o personales previamente constituidos, y que, vigente la medida, podrán realizarse sobre los mismos todos los actos o negocios jurídicos que no comporten enajenación. Y el tema no es de poca monta, toda vez que instituciones como la prescripción adquisitiva de dominio, que recae sobre los bienes ‘que están en el comercio humano’ (art. 2518 del C.C.), no pueden dejar de aplicarse respecto de bienes simplemente inalienables, como ocurriría con los mencionados bienes embargados por decreto judicial, lo que llevó a la Corte a reiterar recientemente una antigua doctrina que precisa que los bienes embargados pueden ser objeto de usucapión, pues, aunque son bienes no enajenables, se trata de bienes ‘comerciables’ (Sentencia de Casación Civil del 18 de octubre de 2005, Exp. 0324-‘1…)”2.

Es natural que si el poseedor se reputa dueño de un bien, transe su posesión sin hesitación, si ese es su deseo, aún en contravía del gravamen que orbita únicamente -se itera- sobre la propiedad; incluso, con total indiferencia frente a un trámite judicial, como la diligencia de secuestro. Si esta inició, aquel se opuso de forma 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de diciembre de 2008, M.P. Arturo Solarte Rodríguez.

Proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia S.A. contra Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad.: 41001-31-03-0022017-00299-02. tempestiva, y el procedimiento se suspendió por cualquier motivo, mal se haría en exigir que el derecho real de posesión permanezca inamovible, en cuanto a su titular se refiere. Ello por cuanto, el poseedor es libre de transmitir el derecho real que dice ostentar, al margen de las vicisitudes de índole adjetivo por las que atraviesa el bien, porque la posesión permanece en el comercio humano. Al punto, nótese que el canon 309 del Código General del Proceso establece que, si la diligencia se desarrolla en varios días, “solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones” (numeral 4º); norma a partir de la cual, el a quo extrajo que Bibiana Farley Vargas Gómez no podía en 2024, persistir en la oposición que había formulado el anterior poseedor, Willian Trujillo Bustos, en 2018.

Esa postura implica que, para el estudio de fondo de la oposición, sea indispensable que Willian Trujillo Bustos preserve la posesión hasta cuando tenga continuidad la diligencia de secuestro, incluso años después -como acaeció en el sub examine-; lo que según se vio líneas atrás, no tiene por qué suceder. En efecto, la diligencia de secuestro principió el 31 de octubre de 2018, por el Inspector de Policía de Neiva, y a ella se opuso Willian Trujillo Bustos, quien adujo la calidad de poseedor, lo que redundó en la suspensión del acto y la remisión del expediente al juez comitente, para lo de su cargo.

La diligencia prosiguió solo hasta el 13 de septiembre de 2024 -cinco años después-, al mando del Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva en obedecimiento a lo resuelto por el superior; y en esta última oportunidad, intervino como poseedora quien alegó ser la sucesora negocial, a saber, Bibiana Farley Vargas Gómez. Dado que los derechos derivados de la posesión seguían en el comercio humano, era viable que su titular variara; y que la actual poseedora se valiera de la defensa que en su momento ejerció el antecesor, para, en el marco de la actuación judicial correspondiente, combatir el secuestro del bien, como en efecto lo hizo.

Dicho de otra manera, es dable interpretar el blindaje que confiere la ley procesal al poseedor con plasticidad suficiente, como para que se acompase con la movilidad ínsita al fenómeno económico de la posesión. De lo contrario, se privilegia un estatismo o una restricción que no contemplan el ordenamiento ni la jurisprudencia. Proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia S.A. contra Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad.: 41001-31-03-0022017-00299-02.

Ahora, se itera que no corresponde ahondar en el examen del material probatorio con base en el cual, la opositora sustentó la oposición; ello por cuanto, la decisión confutada se afincó únicamente en el rechazo de plano; de modo que el debate acreditativo a que haya lugar se agotará cuando el a quo prosiga con la diligencia en cuestión. Conforme a lo expuesto, se revocará el auto proferido en el curso de la diligencia de 13 de 0septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en lo que se refiere al apartamento 404, Torre 1, Etapa 1 del Condominio San Francisco (FMI No. 200-246575); y en su lugar, se ordenará que se dé trámite a la oposición que formuló Bibiana Farley Vargas Gómez, de acuerdo con los lineamientos trazados en esta providencia. COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en el curso de la diligencia de 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dentro del presente asunto, en lo que se refiere al apartamento 404, Torre 1, Etapa 1 del Condominio San Francisco (FMI No. 200-246575); para en su lugar, ORDENAR que se dé trámite a la oposición que formuló BIBIANA FARLEY VARGAS GÓMEZ, de acuerdo con los lineamientos trazados en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia dada la prosperidad del recurso. Proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia S.A. contra Fiduciaria Bancolombia S.A. Rad.: 41001-31-03-0022017-00299-02.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90960cc499985571540bc7967a1c41b8934742062bfb31ecc5f2168c0f1037b3 Documento generado en 23/09/2025 04:53:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica