Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTES DEMANDADA CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA RAFAEL COBA GARCÍA PABLO EMILIO PINZÓN GAMBOA; PATRICIA TELLO ALVARADO. SIMULACIÓN APELACIÓN SENTENCIA. Se resuelve el recurso de reposición presentado por la apoderada de Pablo Emilio Pinzón Gamboa (archivo 13\cuaderno Tribunal) contra el auto del 25 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró desierta su apelación por haber sustentado extemporáneamente.
El inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 es claro en regular el trámite de la apelación de sentencias en materia civil: «…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se resalta para referencia). El más reciente criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fijado en el fallo de tutela STC9311 del 30 de julio de 2024, unificó la postura de aquella corporación y recalcó que la omisión de la sustentación «genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso» 1 pues la parte está omitiendo «la carga procesal exigida por las aludidas normas» para acceder al medio de impugnación. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC9311. Proceso 11001020300020240257400. 30 de julio de 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama Radicación Interna: 6480 R.A.B. 11001310300120200031102 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Esa sentencia establece con claridad que la impugnación debe ser sustentada en segunda instancia para evitar su deserción, no bastando los argumentos presentados al juez de primera instancia. El auto admisorio (archivo 05, cuaderno Tribunal) se notificó en estado del 5 de septiembre de este año y el término para sustentar expiró el 17 del mismo mes.
Sin embargo, Pablo Emilio Pinzón radicó su escrito el 19 siguiente (archivo 07, ib.) imposibilitando estudiar sus censuras. Para intentar salvar su apelación, la abogada reclamó una indebida notificación pues, a su juicio, el auto admisorio «debió enviarse en mensaje de datos a mi correo personal, tal y como lo provee el artículo 8 de la ley 2213 de 2022».
De ninguna manera era carga de esta Corporación hacer la labor asistencial de informarle en su dirección electrónica la admisión del recurso que ella misma interpuso. Lo anterior, pues el artículo que citó se refiere a las providencias que deban notificarse personalmente, lo cual no atañe al auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, porque la pauta 327 del C.G.P. no dispone esta formalidad.
La providencia en cuestión fue notificada por estado aplicando lo reglado en el artículo 9 de la ley en comento. Como refuerzo de su afirmación increpó que «en la plataforma ( ) no se expresó, hora en que empieza a correr la notificación, ni hora [en que] terminó, ni mucho menos día». La memorialista debe tener presente que «el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente de la notificación de la providencia que lo concedió» (art. 118 C.G.P.); además, «la inserción en el estado se hará al día siguiente de la fecha de la providencia» (art. 295, ib.).
Bajo estos parámetros normativos, la providencia de admisión inauguraba un plazo de días, no de horas, como pretende. Por esto la página de consulta indicó con claridad la fecha en que se registró el proveído (septiembre 4) y la de su notificación (septiembre 5, un día después). 2 Radicación Interna: 6480 R.A.B. 11001310300120200031102 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Desde esa calenda, la de fijación en el estado, debía la licenciada contar el término de ejecutoria del artículo 302 del estatuto procesal y el plazo de sustentación ordenado por el 12, ley 2213, a partir de las cuales podía determinar, sin ningún tropiezo, los días que tenía para pronunciarse.
De nuevo, esa labor no es atribuible a la secretaría de este Tribunal, sino que recaía en la apoderada. En conclusión, las normas procesales son claras frente al conteo de los términos, resultando inviable el argumento de la recurrente para intentar dar trámite a un asunto que omitió atender a tiempo. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, resuelve confirmar el auto del 25 de septiembre de 2024.
Notifíquese, 3 Radicación Interna: 6480 R.A.B. 11001310300120200031102