REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05266 31 03 001 2023 00387
01. CASA MAMA MARGARITA. DISTRIBUIDORA NISSAN S.A.. Apelación auto. Al deprecarse la nulidad relativa, carece de legitimación tanto por activa como por pasiva, quien no haya hecho parte del contrato cuestionado, pues los vicios que dan lugar a este remedio son relativos a al que que necesariamente expresó su voluntad en el acuerdo de voluntades, razón por la que inocuo se torna vincular al proceso como litisconsorte necesario a un tercero que no fue parte contratante.
Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto calendado el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.
ANTECEDENTES La Fundación CASA MAMA MARGARITA, promovió acción declarativa contra DISTRIBUIDORA NISSAN S.A., pretendiendo, entre otras, que por error en la causa, se declare la nulidad relativa del contrato de compraventa del vehículo de placas LZY-774, donde la actora fungió como compradora y la demandada como vendedora. En consecuencia deprecó que se condene a la accionada al pago de la suma de $28’799.976,oo como perjuicios en la modalidad de daño emergente1.
Trabada la Litis en memorial del 7 de noviembre de 2.024, la demandada solicitó integrar al contradictorio a JAIRO ARTURO GAÑÁN GARCÍA en calidad de litisconsorte necesario, esgrimiendo que fue este quien indujo en error a la demandante, pues fue la persona designada por esta para entablar las negociaciones inherentes a la compra del vehículo, al que además le ejecutó varias modificaciones sin la intervención, aprobación, o instrucción de la sociedad accionada.
Que de la conversación que sostuvo vía WhatsApp GAÑÁN GARCÍA con la vendedora ANA MARÍA MONTOYA TORRES, se extrae que el aquel conocía los elementos sustanciales del vehículo, y a pesar de ello sugirió a la demandante los cambios que luego de la venta le realizó al automotor, generando una ganancia para sí mismo de $28’799.976,oo2. Mediante el proveído atacado se negó la integración de GAÑÁN GARCÍA como litisconsorte necesario, al considerarse que este solo fungió como mandatario de la accionante pero no suscribió el negocio jurídico base de la acción, en el que únicamente participaron CASA MAMA MARGARITA como compradora, y DISTRIBUIDORA NISSAN S.A. como vendedora3.
Frente a tal decisión la demandada presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, reiterando lo dicho en su solicitud de vinculación, agregando que GAÑÁN GARCÍA no actuó en el negocio jurídico como “simple mandatario”, sino que negoció directamente las condiciones del contrato con los asesores de la demandada. 1 Ver folios 9-11 del archivo 003 / 001CuadernoPrincipal / 01PrimerInstancia. 2 Archivo 015 / 001CuadernoPrincipal / 01PrimerInstancia. 3 Archivo 022 / 001CuadernoPrincipal / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2023 00387 01 Que desde el principio de la negociación tenía la intención de asesorar a la demandante para que adquiriera el modelo NISSAN URVAN de PANEL, con el fin de modificarlo para el transporte de pasajeros, siendo tan sustancial cambio el que finalmente le generó perjuicios a la actora, al no poder registrar el vehículo dado el cambió de destinación, daño que no se originó en la transacción misma, sino cuando el automotor salió del concesionario y quedó en manos de GAÑÁN GARCÍA4.
En traslado de lo anterior la demandante adujo que la decisión de la a quo se encuentra ajustada a derecho, como quiera que el señor GAÑÁN GARCÍA no es un litisconsorte necesario, sino que su participación en el negocio jurídico se ciñó a la de un mandatario de la actora5. Por auto del pasado 25 de julio se mantuvo lo decidido, reiterando que GAÑÁN GARCÍA actuó como un simple mandatario de la actora en el negocio jurídico base de acción, por lo que los únicos que intervinieron en este fueron la demandante como compradora y la demandada como vendedora, y al tratarse de pretensiones contractuales, no se hace necesaria la vinculación para decidir de fondo.
Subsidiariamente concedió la alzada6. Tratándose de providencia apelable (artículo 321.2 del C. G. del P.), se procede a resolverla conforme el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES 4 Archivo 023 / 001CuadernoPrincipal / 01PrimerInstancia. 5 Archivo 024 / 001CuadernoPrincipal / 01PrimerInstancia. 6 Archivo 025 / 001CuadernoPrincipal / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2023 00387 01 El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.
Sobre el litisconsorcio necesario, el artículo 61 del C. G. del P., indica en su parte pertinente: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.” “En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.
El proceso se suspenderá durante dicho término.” (…) “Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” Valga anotar que en armonía con tal disposición, en todo caso dirigido a la integración del listisconsorcio, el ordenamiento procesal civil dispone que deberá proveerse en tal sentido, lo que deja en claro en los artículos 372.8, 100.9, 42.5, de donde el asunto es de trascendencia de cara a que el asunto se pueda decidir de fondo.
En las presentes debe memorarse que la actora está deprecando de manera principal la nulidad relativa del contrato de compraventa suscrito con la demandada, alegando vicios en el consentimiento, tal como se extrae de las pretensiones SEGUNDA y TERCERA de la demanda7, así: 7 Ver folio 10 del archivo 003 / 001CuadernoPrincipal / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2023 00387 01 Ahora bien, en los hechos de la demanda se narró que quien se pretende integrar como litisconsorte, es persona allegada a la demandante, y que fue el encargado de unas adecuaciones realizadas al vehículo objeto de compraventa; sin embargo, en el negocio jurídico base de la acción solo hicieron parte la sociedad demandada, como vendedora, y la demandante como compradora, según lo evidencia la factura de venta del 18 de agosto de 2.0238, así: De tal manera, GAÑÁN GARCÍA no hizo parte del negocio jurídico que soporta las súplicas de la actora, siendo inocua su vinculación como litisconsorte necesario, pues en un proceso donde se depreque la nulidad relativa, carece de legitimación tanto por activa como por pasiva 8 Ver folio 11 del archivo 005 / 001CuadernoPrincipal / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2023 00387 01 alguien que no hizo parte del contrato cuestionado, pues los vicios que dan lugar a este remedio son relativos a una persona concreta que necesariamente expresó su voluntad en el acuerdo de voluntades, punto del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “En efecto, el demandante solicitó que se declarara la nulidad relativa de un contrato en el que no participó como parte, y en el que tampoco funge como heredero o cesionario de las partes.
Y ello es suficiente para que el petitum no pueda acogerse, comoquiera que la nulidad relativa solamente «puede alegarse ( ) por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios», de acuerdo con la expresa regla del artículo 1743 del Código Civil.” “Ahora bien, este beneficio no es asimilable al provecho económico que permite a un tercero legitimarse de forma extraordinaria para demandar la nulidad absoluta de un contrato en el que no participó, precisamente porque los vicios que dan lugar a la nulidad relativa son eso mismo, relativos a una persona concreta.
Es decir, consisten en la transgresión de un interés que concierne solamente a las personas que expresaron su voluntad en el contrato, o más específicamente, a aquel cuya expresión de voluntad pudo afectarse por el vicio –y que también puede convalidarlo–.” “Ello equivale a decir que, a diferencia de lo que interpretó el ad quem, aun cuando la anulación del contrato de compraventa que celebraron el 15 de agosto de 2014 las sociedades Agropecuaria La Misión S.A. (vendedora) y Grupo Incon S.A.S. (compradora) le reportara algún provecho económico al demandante –en realidad, tampoco se lo reporta–, este carecería invariablemente de legitimación para ejercer la acción de nulidad relativa, en tanto se encuentra reservada a los contratantes, sus sucesores o cesionarios”.
Sala Civil, auto AC4542-2022 del 15 de noviembre de 2.022. Conclusión, al no tratarse de un litisconsorte necesario, se hace inocua la vinculación pedida, razón por la que se confirma el auto atacado. Sin costas al no advertirse su causación (artículo 365.8 C. G. del P.). En virtud de lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
Radicado Nro. 05266 31 03 001 2023 00387 01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: deb24ab1006f0d938ac730a42c2fd0347bfa135b930ad2946ddc3095ad4d6f3d Documento generado en 05/09/2025 02:33:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05266 31 03 001 2023 00387 01