Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00098-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00098-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jose Noel Lozano Gonzalez Demandada: Porvenir S.A y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2024-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JOSE NOEL LOZANO GONZALEZ Demandadas: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A, EPS-EN LIQUIDACIÓN y NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. veintiséis (26) de treinta y uno (31) de julio de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de PORVENIR S.A contra la sentencia del 1 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante la cual resolvió: i): DECLARAR que el señor JOSE NOEL LOZANO GONZALEZ, tiene derecho a la pensión provisional de que trata el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, mientras se le reconoce definitivamente su derecho pensional por vejez a cargo de PORVENIR S.A. ii) CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., a reconocer y pagar de su propio patrimonio y en favor de JOSE NOEL LOZANO GONZALEZ, pensión provisional de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con los reajustes legales que ha sufrido la misma año a año, por 13 mesadas anuales, a partir del momento en que el actor acredite la respectiva novedad en la planilla PILA ante PORVENIR S.A., conforme fue señalado en la parte motiva de esta providencia iii) ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO P á g i n a 1 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00098-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jose Noel Lozano Gonzalez Demandada: Porvenir S.A y otros PÚBLICO. iv) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A. v) CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., y en favor del demandante, fijándose como agencias en derecho suma equivalente el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su pago.

Sin costas respecto de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, COLPENSIONES y, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez A quo luego de revisar los antecedentes, la historia laboral del actor, su edad, y la densidad de semanas cotizadas (más de 1430 semanas), concluyó que el demandante sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez.

No obstante, advirtió que Porvenir S.A. no ha gestionado oportunamente la redención del bono pensional, obligación que, según las normas y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde exclusivamente a las AFP, sin que pueda trasladarse al afiliado. El despacho resaltó que el actor ha realizado múltiples solicitudes ante Porvenir, sin obtener respuesta de fondo, y que pese a que la historia laboral consolidada refleja los periodos objeto del bono (vínculo laboral con la Electrificadora del Tolima y aportes en Colpensiones), la AFP ha omitido las acciones necesarias ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.

Incluso, según respuesta de esa oficina, no hay solicitud vigente por parte de Porvenir para la redención del bono, situación que refleja una falta de diligencia. Ante esta omisión, se acudió al artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que impone a las administradoras la obligación de reconocer una pensión provisional cuando incumplen los términos para responder una solicitud pensional, o cuando, por su negligencia, no han gestionado trámites como la redención del bono pensional.

Por lo anterior ordenó a Porvenir S.A. reconocer y pagar una pensión provisional al demandante equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (13 mesadas al año), con cargo a su propio patrimonio y no al capital del afiliado, hasta tanto se defina su pensión definitiva. Que dicha pensión provisional solo empezará a pagarse una vez el actor acredite la novedad de retiro como pensionado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, dado que el demandante tiene aún vínculo laboral activo, hecho que no impide el reconocimiento pensional, pero sí afecta el inicio de los pagos.

De conformidad con lo indicado absolvió de toda responsabilidad a la Electrificadora del Tolima en liquidación, a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda, por cuanto no les corresponde la obligación pensional directa en este caso. Por otro lado, negó las pretensiones de indexación e intereses moratorios por no haber mesadas en mora, dado que el reconocimiento quedó condicionado a la novedad en PILA.

Sin embargo, si en el futuro hay mora en los pagos una vez inicie el reconocimiento, las mesadas deberán ser pagadas debidamente indexadas. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 2 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00098-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jose Noel Lozano Gonzalez Demandada: Porvenir S.A y otros La apoderada de Porvenir S.A interpuso el recurso de alzada, fundamenta su inconformidad en que, conforme a la Ley 100 de 1993 y su normativa reglamentaria, para acceder a una pensión, incluso en su modalidad provisional, se requiere como mínimo una historia laboral completa y fidedigna, y la existencia de un capital suficiente en la cuenta individual del afiliado para financiar la prestación conforme a parámetros financieros y actuariales.

Afirma que en este caso no se logró conformar la historia laboral del demandante de forma completa y verificable, lo que impide constatar el cumplimiento de los requisitos legales. Además, señala que no existe capital suficiente en la cuenta individual del afiliado, ni se ha redimido el bono pensional, lo que representa una falta de respaldo financiero que hace jurídicamente improcedente el reconocimiento de la prestación. Destaca que tanto la Corte Suprema como la Corte Constitucional han establecido que la historia laboral es un requisito sine qua non para la validez de cualquier reconocimiento pensional, y que la pensión provisional no puede ser utilizada para suplir el incumplimiento de los requisitos legales, ni para trasladar cargas económicas indebidas al fondo, en contravía del principio de legalidad y sostenibilidad financiera del sistema.

Advierte que sin la redención del bono pensional se generan graves riesgos como el desfinanciamiento del sistema, la posibilidad de doble reconocimiento, pagos indebidos, afectación a la equidad entre afiliados, inseguridad jurídica, y problemas en la planeación actuarial. En este contexto, invoca el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que exige que para el reconocimiento de una pensión provisional en el régimen de prima media se haya solicitado la redención del bono pensional y se cumplan los requisitos legales.

Por lo tanto, concluye que, sin la historia laboral conformada, sin capital suficiente, y sin redención del bono, el reconocimiento de la pensión provisional es contrario a derecho y pone en riesgo la estabilidad del sistema, razón por la cual solicita al tribunal revocar la decisión de primera instancia y absolver a Porvenir. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación sostiene que, aunque está probado el tiempo laborado por el demandante entre mayo y noviembre de 1979, y que existe un bono pensional reconocido por el Ministerio de Hacienda por $1.260.770, este no ha sido pagado debido a que la empresa está en proceso de liquidación desde 2003.

Explica que dicho P á g i n a 3 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00098-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jose Noel Lozano Gonzalez Demandada: Porvenir S.A y otros proceso implica la suspensión de pagos y procesos ejecutivos conforme al Decreto 663 de 1993 y demás normas aplicables. Recalca los principios de universalidad e igualdad en estos procesos, y que cualquier pago debe seguir los trámites establecidos en la liquidación, respetando la prelación de créditos.

Argumenta que el actor no está legitimado para exigir el pago directo del bono, ya que esta gestión corresponde a las entidades involucradas. En consecuencia, solicita confirmar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a su representada. La apoderada de Porvenir S.A. alega que no se han cumplido los requisitos mínimos para el reconocimiento, pues no se ha consolidado la historia laboral ni el bono pensional.

Sostiene que no puede exigírsele a su representada asumir la proporción del empleador (Electrolima) en la financiación del bono, y menos aún una pensión con recursos del sistema, sin contar con el capital correspondiente. Resalta que Porvenir ha realizado los trámites pertinentes como intermediaria, pero no tiene obligación de financiar el bono. Menciona que el RAIS funciona bajo el principio de capitalización individual y que cualquier garantía de pensión mínima debe ser reconocida por el Gobierno Nacional.

Así mismo cita jurisprudencia que refuerza que la carga probatoria está en cabeza del demandante y concluye solicitando la revocatoria del fallo y la absolución de Porvenir. La apoderada de Colpensiones por su parte solicita confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que su representada no tiene responsabilidad frente a las pretensiones del actor.

Explica que, aunque el actor estuvo afiliado al régimen de prima media con 618 semanas cotizadas, actualmente se encuentra trasladado a otra administradora (Porvenir) y que los trámites relacionados con el bono pensional deben ser gestionados por esta última, conforme al artículo 20 del Decreto 1513 de 1998. Colpensiones identificó un bono pensional tipo A modalidad 2 a nombre del actor, pero este se encuentra detenido por diversas causales técnicas que Porvenir debe resolver.

Señala que Colpensiones solo actúa como contribuyente y que no tiene injerencia directa en la solicitud, emisión ni pago del bono. Finalmente, argumenta la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada, por lo cual no es procedente ninguna condena en su contra. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si resulta viable conceder la pensión provisional de vejez a cargo de la administradora de fondos recurrente, ante la imposibilidad de otorgar la garantía de pensión mínima mientras se completa y regulariza la historia laboral necesaria para evaluar dicha prestación. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el incumplimiento de P á g i n a 4 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00098-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jose Noel Lozano Gonzalez Demandada: Porvenir S.A y otros los deberes legales a cargo de la AFP demandada no puede ser un obstáculo para que el demandante pueda acceder a la garantía pensional a la que tiene derecho, motivo por el cual se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 lo cual conlleva a condenar a la demandada al pago de la pensión provisional en los términos indicados en la sentencia de primera instancia. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, precisándose, además, que el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; que, en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Se tiene que de conformidad al artículo 64 de la Ley 100 de 1993 lo anterior al pertenecer al RAIS, motivo por el cual es menester aclarar de antemano que al ser un régimen de ahorro individual, no se supedita el mismo al cumplimiento de edad y tiempos de cotización, sino por el contrario lo que debe estudiarse es, si a la fecha el demandante posee un capital en su cuenta de ahorro individual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, reajustado anualmente según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, sin importar qué edad tenga el afiliado.

En caso de no cumplir con los requisitos mencionados en el párrafo anterior el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 dispuso: Garantía de pensión mínima de vejez. Los afiliados que a los 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas, tendrán derecho a que el gobierno nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. Esta también ha sido abordada en múltiples oportunidades por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, entre otras en la sentencia SL 5658 de 2021 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó: P á g i n a 5 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00098-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jose Noel Lozano Gonzalez Demandada: Porvenir S.A y otros Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.

No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Ahora, en cuanto a los bonos pensionales tipo A, debe indicarse que, le corresponde a la Nación expedirlo a favor de aquellas personas que efectuaron aportes al ISS o a cajas o Fondos de previsión con antelación a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y luego se trasladaron al RAIS, esto es del régimen de prima media (RPMPD) al régimen de ahorro individual (RAIS), tal y como lo indica el literal a) del artículo 113 y 115 de la ley 100 de 1993.

En concordancia a lo señalado, el artículo 115 ibidem indica que los bonos pensionales “constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones”, y para que hagan parte a la cuenta de ahorro individual del afiliado al momento de ingreso al RAIS deberá cumplir con lo siguiente: “(…) b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones ” El artículo 118 de la misma normatividad denomina a estos títulos de deuda pública como bonos pensionales clase A., no obstante, este tipo de bonos traen consigo dos modalidades y de la cuales dependerá de la historia laboral de la persona; la modalidad 1, son aquellos bonos que se expiden a favor de trabajadores con vinculación válida se inició después del 30 de junio de 1992 y modalidad 2, para aquellos trabajadores con vinculación laboral antes del 1 de julio de 1992.

Sin embargo, no tendrá derecho al mismo quienes antes de su traslado de régimen no llegaron a cotizar 150 semanas. Ahora bien, conforme el artículo 17 del Decreto 656 de 1994 “las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén P á g i n a 6 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00098-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jose Noel Lozano Gonzalez Demandada: Porvenir S.A y otros en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez”.

Por otro lado, el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, dispone expresamente que “ En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora ” (Se subraya y resalta por la Sala) Ahora, en el presente asunto y conforme a las reclamaciones y respuestas dadas al actor, se centra el problema en que según información dada por la demandada PORVENIR S.A, la pensión no ha sido reconocida atendiendo que, al momento de interposición de la demanda, no había sido posible adelantar la redención del bono pensional por parte de la AFP impidiendo así su reconocimiento.

Se tiene que de conformidad a la respuesta que fuere dada por la demandada Ministerio de Hacienda al actor el 14 de febrero de 2024, la AFP realizó la solicitud de redención en dos oportunidades y canceló la misma: P á g i n a 7 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00098-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jose Noel Lozano Gonzalez Demandada: Porvenir S.A y otros (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 015ContestacionMinHacienda20241008Exp202400098.pdf) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen el deber de adelantar con diligencia todas las gestiones necesarias para hacer efectivo el reconocimiento de una pensión. En lo que respecta a los Bonos Pensionales, ha precisado que las AFP disponen de amplias facultades y mecanismos para, en nombre del afiliado, acudir ante entidades públicas y privadas a fin de recopilar la información requerida.

De no hacerlo con la debida diligencia, se entenderá que incumplieron con su deber y, en consecuencia, deberán asumir el pago de la prestación provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994. En ese sentido se pronunció la sentencia CSJ SL 330 de 2024: Se extrae de la norma en cita que la obligación de las administradoras de fondos de pensiones es de medio y no de resultado; no obstante, su deber de diligencia, conforme al diseño normativo como se anotó, es superlativo, al punto de responder aun por culpa leve; y es precisamente dicho estándar lo que lleva a que la falta de diligencia imponga en su cabeza la consecuencia de su actuar y, al estar reglada su actuación y el salirse de los parámetros en ella establecidos, comporta la consecuencia que la misma norma establece.

Es menester que todas las administradoras de pensiones que integran el sistema pensional adecúen su actuar al marco normativo ajustando su gestión a los plazos establecidas en la ley y si bien el trámite de la garantía implica que el bono pensional se encuentre emitido, si evidencia la causación del derecho bajo la garantía estatal, debe requerir al ente gubernamental.

(CSJ SL5658-2021). (Se subraya y resalta por la Sala) Motivos más que suficientes para determinar que el actor se ve afectado por las ineficiencias y cargas administrativas del sistema, que impide su real y efectivo goce del beneficio pensional al P á g i n a 8 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00098-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jose Noel Lozano Gonzalez Demandada: Porvenir S.A y otros que tiene derecho, pues cumple con el requisito de edad, pues nació el 11 de diciembre de 1960, es decir cumplió la edad requerida (62 años) el mismo día y mes de 2022, así como también cuenta con un grueso de 1385 semanas según historia laboral aportada por Porvenir S.A (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 016ContestacionPorvenir20241008Exp202400098.pdf pág.16), por tal no se le pueden trasladar las cargas de perseguir los dineros propios de las cotizaciones causadas en su favor por su trabajo por ser una labor meramente administrativa, que solo le compete a la entidad previsional, por ello, no es plausible ampararse en la falta de emisión del bono pensional para negar el derecho pensional al actor.

Con lo anterior, es claro para la Sala que el actuar de la AFP recurrente, ha sido negligente, pues es su obligación realizar todas las gestiones tendientes a la redención del bono pensional, sin que pueda excusarse en la falta del mismo para impedir el acceso al demandante de su beneficio pensional, situación que conlleva de conformidad al artículo 21 del Decreto 656 de 1994 a la procedencia de la condena impuesta a Porvenir S.A, es decir el reconocimiento de la pensión provisional con cargo a recursos propios tal y como lo dispuso la juez A quo, esto, hasta tanto se realicen todos los trámites necesarios para obtener la redención del bono pensional a favor del demandante y entre otras, reconocer y pagar la garantía de pensión mínima de vejez a la que se hace acreedor.

En atención a que el recurso de alzada no hizo énfasis en las demás declaraciones realizada por la Jueza, no se pronunciará al respecto la Sala y por ende, conforme lo indicado se confirmará la sentencia recurrida. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por Porvenir S.A, y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala impone condena en costas a la apelante y en favor del demandante.

Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Quinto P á g i n a 9 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00098-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jose Noel Lozano Gonzalez Demandada: Porvenir S.A y otros Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSE NOEL LOZANO GONZALEZ contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A, EPS-EN LIQUIDACIÓN y NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO conforme lo considerado.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A y a favor del demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: P á g i n a 10 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00098-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jose Noel Lozano Gonzalez Demandada: Porvenir S.A y otros Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a2e679bf962c96a15a08950cd434b2eb6e1d51da93ac2ec31ce2c47bd37af4b Documento generado en 31/07/2025 12:02:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 11 | 11