Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2015-00584-01 MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - REVOCA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001 31 030 006 2015 00584 01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: CARLOS SASCHA ANTONIO QUIJANO WÜST DEMANDADO: PETER BRUNO WÜST Y OTROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, contra la sentencia proferida el 7 de mayo del año 2024, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante acudió a la jurisdicción para que, mediante la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, se declare, en su favor, que adquirió el inmueble ubicado en la carrera 2° No. 92-24 Vía la Calera, identificado con F.M.I. 50C-1309118. Como consecuencia, deprecó la inscripción de la sentencia en el instrumento público respectivo.

Para sustentar sus reclamaciones, el gestor de este juicio expuso que ha ejercido la posesión material del bien raíz desde el 9 de junio de 1993, sin reconocer dominio ajeno, comportándose como “dueño, calidad que le es reconocida por todos sus vecinos, amigos y conocidos, Y además en virtud de la actual explotación económica del inmueble materia de usucapión”.

Agregó que sobre la heredad ha realizado construcciones y mejoras. Asimismo, pagó los impuestos correspondientes y lo “ha defendido contra perturbaciones de terceros, explotado económicamente y lo ha habitado hasta la actualidad”. Reseñó que en el certificado de tradición y libertad figura como titular del derecho real la señora “JOLANTHA MARGID WÜST (q.e.p.d.), quien lo adquirió mediante escritura pública No. 5342 del día 1 de diciembre de 1992, por compra que hiciera a la señora NORRI ELIZABETH WÜST TONE DE QUIJANO (q.e.p.d.) quien era la señora madre” del demandante.

Pertenencia 11001 31 030 06 2015 00584 01 de CARLOS SASHA ANTONIO QUIJANO WÜST en contra de PETER BRUNO WÜST Y OTROS. Contó que la señora Jolantha Margid Wüst falleció el 30 de octubre de 2003, según consta en su registro de defunción, siendo su único heredero conocido el señor Peter Bruno Wüst, en su calidad de hijo, “quien además es tío” del actor.

Explicó que “la señora JOLANTHA MARGID WÜST, en vida autenticó un documento privado ante el Cónsul de Colombia en Valencia – España el día 9 de junio de 1993, y en el cual señala en forma clara, expresa e inequívoca que es su voluntad que la cuarta de libre disposición sea asignada a su hija NORRI ELIZABETH WÜST TONE DE QUIJANO (q.e.p.d.) y en caso que ésta fallezca antes de la muerte de JOLANTHA, era su deseo dejar el predio objeto de este litigio a su nieto CARLOS QUIJANO WÜST (…)”.

De igual manera, manifestó que “el señor PETER BRUNO WÜST (hijo de la señora JOLANTHA MARGID WÜST) nunca ha hecho actos de señor y dueño en el predio de la referencia, NO ha venido a Colombia nunca, y en consecuencia NO conoce el predio, y para demostrarle al señor Juez que dicho señor jamás ha visitado el territorio nacional, se puede evidenciar con el registro migratorio que para tal efecto puede expedir”.

Finalmente señaló que en la actualidad el accionante “ habita el inmueble con su señora esposa CAROLINA MARTINEZ PLAZAS y su hijo menor de edad (…) situación que puede ser constatada por el señor juez, el día y hora que fije para practicar la correspondiente inspección judicial”. 2. Enterada del juicio a la curadora ad litem de los herederos indeterminados de la causante Jolantha Margid Wüst, se pronunció sobre los hechos indicados en el introductor, sin proponer ningún medio exceptivo con el objeto de enervar la usucapión deprecada.

A su turno, el demandado Peter Bruno Wüst, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en la demanda, quien tampoco formuló excepción alguna. Finalmente, la curadora ad litem de las personas indeterminadas planteó el siguiente medio defensivo: “Carencia de los presupuestos para alegar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del demandante” y las que “oficiosamente se prueben en el proceso”.

II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad propia de este asunto, la a quo concedió la acción impetrada, tras considerar que con la prueba documental y testimonial recaudada en el plenario corroboró la posesión alegada por el actor, pues es 2 Pertenencia 11001 31 030 06 2015 00584 01 de CARLOS SASHA ANTONIO QUIJANO WÜST en contra de PETER BRUNO WÜST Y OTROS. quien realizó mejoras en el predio, pagó impuestos y servicios públicos, incluso arrendó unos locales y la cancha de tenis.

De igual manera, sus vecinos lo reconocen como el propietario del bien. De otro lado, la funcionaria precisó que el demandado Peter Bruno Wüst -según informe rendido por Migración Colombia- no ha ingresado al país durante los últimos veinte años, por lo tanto, estimó que este no conoce el predio ni ejerce actos de señor y dueño sobre el mismo.

Luego, expuso que, si bien la parte demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, de cualquier modo, no presentó ninguna excepción de mérito para desvirtuar la situación fáctica contenida en el escrito genitor, y de otro lado, conforme a las declaraciones de los testigos ninguna persona ha reclamado mejor derecho del que alega el accionante.

A continuación, refirió que los actos de posesión del actor no datan del año de 1993, pero, en las diligencias quedó acreditado que su madre salió del país en 1995, dejando “a cargo de la casa a Carlos Quijano, quien continuó con los contratos de arrendamiento por ella celebrados, asumiendo la administración de la casa, del restaurante y de la cancha de tenis”.

Seguidamente, anotó que la propietaria inscrita en el correspondiente instrumento público es la abuela del convocante, quien falleció el 30 de octubre de 2003 y a partir de esta calenda Carlos Quijano “dejó de reconocer dominio ajeno y se convirtió en el poseedor del inmueble con ánimo de señor y dueño”, es decir, a partir del deceso de su pariente consanguínea se presentó “la interversión del título de tenedor a poseedor”.

Después analizó la excepción propuesta por la curadora ad litem, insistiendo en que la misma no podía prosperar, ya que la posesión ejercida por el demandante lo fue a partir del fallecimiento de su abuela, esto es, 31 de octubre de 2003. Inmediatamente precisó que la titular de dominio no dejó ningún testamento y que en el proceso de sucesión de Jolantha Margid Wüst compareció Carlos Quijano con el único fin de que se le reconociera como “propietario de la casa por haberla poseído por más de diez años”, sin adquirir su calidad de heredero.

Además, “la demanda que ahora se resuelve fue presentada en el año 2015 y en el proceso de sucesión se produjo el auto que reconoce al señor Carlos Chas Antonio como heredero de la señora Jolantha en el año 2018, cuando el señor Carlos ya había adquirido el derecho de prescripción, ya se había producido la 3 Pertenencia 11001 31 030 06 2015 00584 01 de CARLOS SASHA ANTONIO QUIJANO WÜST en contra de PETER BRUNO WÜST Y OTROS. prescripción”.

De ahí que “no hay problema alguno entre los derechos de posesión y los del heredero”. III. LAS APELACIONES 1. Inconforme con tal determinación, la curadora ad litem discrepó del criterio de la sentenciadora, arguyendo que el accionante fue reconocido “como heredero por parte del Juzgado 31 Circuito de Familia de Bogotá, lo que le merma su ánimo de poseedor y dueño en preferencia sobre el inmueble, pues de haberse creído plenamente ser el propietario sin serlo, ha debido resistirse a participar en el proceso de sucesión iniciado por su Tío Peter Wüst, demandado dentro de este proceso, lo que descarta, así no lo quiera aceptar el demandante, que reconoció derechos de dominio de otro, pues en tal evento, si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material.

La mera situación de habitar el inmueble no conlleva por sí misma que quien es tenedor del inmueble se mude a poseedor como ya lo ha explicado la C.S. de J. (…). No es que un heredero no pueda mutar a poseedor, pero para ello el prescribiente tiene la carga de demostrar el momento de la [interversión] del título de la condición de heredero a poseedor, pues del momento de su ocurrencia empieza el conteo del tiempo requerido para la posesión material, pues el tiempo de esa posesión herencial no resulta apto para usucapir.

Mientras en la sentencia materia de este recurso se dice que el lapso de tiempo (sic) de la prescripción se debe contar a partir de la fecha de defunción de la señora YOLANTHA MARGOT WÜST año 2003, de acuerdo con la declaración del demandado, este afirma que estuvo conversando en buenos términos hasta el año 2009, fecha en la cual el demandante le manifestó que él era el dueño del bien inmueble, si esto es así, podríamos decir que este es su primer acto de rebeldía frente a su tío y desde esa fecha se estaría contando el término de la prescripción y no desde el año 2003, como lo determina la Juez de primera instancia, de ahí que no le alcanzaría el tiempo para prescribir.

Y si se considera que el demandante fue reconocido como HEREDERO en la sucesión de la señora JOLANTHA MARGID WÜST (q.e.p.d.), que es la persona a nombre de quien aparece el bien a usucapir, y activo de la sucesión, lo cierto es que mientras el demandante tenga el ánimo de heredero, se carece en consecuencia, del de señor y dueño (…). En consecuencia, al no estar probados los elementos esenciales de la prescripción adquisitiva de dominio (pertenencia), no podían ser atendidas las pretensiones del demandante”. 2.

A su turno, el demandado Peter Bruno Wüst también impugnó el fallo pues, en su opinión, la juez de primer grado desconoció que “el proceso de sucesión se admitió el 12 de abril de 2012, el cual fue debidamente notificado al 4 Pertenencia 11001 31 030 06 2015 00584 01 de CARLOS SASHA ANTONIO QUIJANO WÜST en contra de PETER BRUNO WÜST Y OTROS. señor CARLOS SASHA ANTONIO QUIJANO WÜST, a fin de que se hiciera parte dentro del proceso como heredero, lo que efectivamente hizo ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y otorgó poder a diferentes apoderados, entre los que se encuentra el doctor JAIME ALBERTO CHAPARRO (…) quien manifestó textualmente en su escrito que el señor CARLOS SASHA ANTONIO QUIJANO WÜST ‘es heredero legítimo de la causante en referencia’, al momento de interponer incidente de nulidad del que la señora Juez Segunda de Familia se pronuncia el 27 de mayo de 2013, corre traslado del mismo el 11 de julio 2013, abre a pruebas el 25 de julio de 2013 y resuelve negativamente el incidente el 27 de enero de 2014.

Y teniendo en cuenta lo enunciado por el artículo 1298, tenemos que, la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, y especifica que es tácita ‘cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero’. Se concluye que, al otorgar poder a este profesional del derecho, quien a su vez lo refiere como ‘heredero legítimo de la causante’, el señor CARLOS SASHA ANTONIO QUIJANO WÜST ejerce un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero.

(…) Así entonces, lo que nos indican las normas y los hechos presentados es que, el señor CARLOS SASHA ANTONIO QUIJANO WÜST efectivamente aceptó la herencia de manera tácita haciéndose parte del proceso de sucesión de la señora JOLANTHA MARGID WÜST desde el momento que otorgó poder al doctor JAIME ALBERTO CHAPARRO PLAZAS el día 11 de abril de 2013.

Y, aún sin tener en consideración el artículo 1296 del Código Civil Colombiano, es claro que el señor CARLOS SASHA ANTONIO QUIJANO WÜST efectivamente está actuando como heredero dentro del proceso de sucesión antes del cumplimiento de los diez (10) años contados desde el fallecimiento de la señora JOLANTA MARGID WÜST el 30 de octubre de 2003, por lo cual no alcanza a completar el período exigido por el artículo 2532 del Código Civil Colombiano. Y en adelante continuó actuando en tal calidad dentro de dicho proceso otorgando poder al doctor MANUEL ALBERTO CEDIEL ÁNGEL el día 3 de marzo de 2014, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó la procedencia del incidente de nulidad de fecha 27 de enero de 2014, y posteriormente otorgó poder a la doctora CHERYL TATIANA RODRÍGUEZ (…) quien allegó memorial del TRIBUNAL MUNICIPAL DE FRANKFURT DEL MENO- Tribunal Sucesorio que refiere la existencia de un testamento y contrato sucesorio de la señora JOLANTHA MARGID WÜST en el que se refiere al señor CARLOS SASHA ANTONIO QUIJANO WÜST como heredero, situación ésta que también habla de la clara intención de participar como heredero dentro del proceso, lo que según la norma referida con anterioridad constituye también una manera de aceptar la herencia y por ende adquirir la calidad de heredero. 5 Pertenencia 11001 31 030 06 2015 00584 01 de CARLOS SASHA ANTONIO QUIJANO WÜST en contra de PETER BRUNO WÜST Y OTROS.

Por esto, el reconocimiento que menciona la Juez Sexta Civil del Circuito de Bogotá que hace la Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá en auto de fecha 12 de abril de 2018, no es otra cosa que una mención a lo que ya estaba claro dentro del proceso desde el año 2012 al completarse un requisito de forma, ya que cuando el señor CARLOS SASHA ANTONIO QUIJANO WÜST contestó la solicitud de liquidación de herencia a través de apoderado y en adelante actuó como heredero hasta casi finalizar el referido proceso de sucesión, tal como lo afirma el artículo 1298 del Código Civil Colombiano, al ejecutar todos estos actos aceptó la herencia de manera tácita y dicha condición nunca se modificó. Así entonces, teniendo el señor CARLOS SASHA ANTONIO QUIJANO WÜST claramente calidad de heredero dentro del proceso de sucesión de la señora JOLANTHA MARGID WÜST número 2012-240 que cursaba en ese momento en el Juzgado Doce de Familia y actualmente en el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, es claro que la calidad en que ha habitado el inmueble estos años desde el 31 de octubre de 2003, es en calidad de heredero y por tanto tenedor, lo que lo excluye de la condición de poseedor del bien inmueble ubicado en la Carrera 2ª No. 92-24 Vía a la Calera (…) e impide que cualquier Juez de la República le adjudique el título de propietario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, tal como lo hizo la Juez Sexta Civil del Circuito”. 3.

En la fase procedimental de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los extremos apelantes sustentaron en debida forma los reparos presentados ante la funcionaria de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no haber vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala de Decisión, con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por las partes opugnadoras, acatando los lineamientos de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Precisado lo anterior, viene bien memorar que la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, según los artículos 762 a 769, 2512 a 2532 del Código Civil y la jurisprudencia emitida en cuanto al tema, exigen, para su estructuración, la presencia de los siguientes supuestos: a) que se trate de un bien prescriptible, b) que el interesado en la adquisición acredite que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y c) que el ánimo de señorío lo haya ejercido durante el tiempo requerido por la ley, que, tratándose de inmuebles, dicho lapso debe ser de diez (10) años, 6 Pertenencia 11001 31 030 06 2015 00584 01 de CARLOS SASHA ANTONIO QUIJANO WÜST en contra de PETER BRUNO WÜST Y OTROS. conforme a la modificación introducida por los cánones 6 y 10 de la Ley 791 de 2.0021. 3.

En lo atañedero a la detentación material invocada, debe decirse que esta es una figura disciplinada por el artículo 762 del Código Civil, estructurada en dos elementos esenciales, esto es, el animus y el corpus. El primero es la convicción que tiene el presunto poseedor, de ser el propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; el cual pese a ser de índole subjetivo, dado que es un estado mental, debe exteriorizarse a través de la ejecución de actos típicos de dueño, verbi gratia, explotar económicamente el bien, con hechos como levantar construcciones, arrendarlo, habitarlo, entre otros.

El segundo, de carácter objetivo, no es más que la tenencia de la cosa, es decir, el poder de hecho que se ejerce materialmente sobre ella; los que, en todo caso, deben estar demostrados de forma fehaciente. 4. Abordando el asunto puesto bajo el escrutinio del Tribunal, se observa que el fallador de conocimiento, cardinalmente, cimentó la estimación del petitum en la demostración de la posesión alegada por el actor por el tiempo requerido, plazo que contabilizó a partir de la muerte de su abuela y que fue en ese momento en que se produjo la interversión del título; ultimación a la que arribó resaltando que el actor siempre habitó el inmueble, lo explotó económicamente, pagó impuestos y servicios públicos, además, sus vecinos lo reconocen como dueño del mismo.

Esta decisión fue resistida por la parte demandada porque, esencialmente, ante el Juzgado 31 de Familia de Bogotá se está llevando a cabo la sucesión de Jolantha Margid Wüst y en esa actuación el demandante fue reconocido como heredero, situación que impide la prosperidad de las súplicas de la demanda. 5. Delimitada de este modo la médula impugnativa, este Corporativo, desde ya, anticipa la prosperidad del recurso vertical interpuesto, al no hallarse corroborada, con la solidez debida, la posesión del gestor de esta contienda judicial, por el lapso legal correspondiente, como a continuación pasa a explicarse.

Inicialmente, es menester relievar que el demandante alegó su detentación posesoria desde antes del fallecimiento de su abuela -actual titular del dominio- y de su madre, esta última antigua propietaria del fundo, esto es, 9 de junio de 1993, por un período superior a los diez años. Sin embargo, tras la apreciación individual y conjunta de los medios de persuasión que componen 1 CSJ Sentencia del 22 de noviembre de 2011.

Exp. 01 2008 00199 01 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 7 Pertenencia 11001 31 030 06 2015 00584 01 de CARLOS SASHA ANTONIO QUIJANO WÜST en contra de PETER BRUNO WÜST Y OTROS. la actuación de marras, no es posible llegar a tal certeza, lo que da al traste con el éxito de la acción de pertenencia por él impetrada. 5.1. Para respaldar lo antes señalado, comporta traer a comento, en primer lugar, los documentos que fueron allegadas por el extremo activo, en donde se aprecia que el demandante el 29 de mayo de 2000 dirigió oficio a la empresa de Agua y Acueducto solicitando autorizar “la instalación del servicio de acueducto en el predio ubicado en la Cra. 2 No. 92-24 (Vía La Calera)”, precisando ante esa entidad lo siguiente: “Conociendo los requisitos que en su despacho requieren para la autorización de la instalación, aprovecho esta comunicación para aclarar que no puedo dar cumplimiento al artículo 43 del decreto 26/2000 ya que el dueño del predio en cuestión no reside en el país, y debido a que en la vía a La Calera se adelantan trabajos para repararla que facilitan enormemente la instalación de la acometida de los contadores, solicito a Uds, comedidamente, como familiar directo del dueño e identificándome con mi cédula, sea autorizado este trámite”.

De igual manera aportó el contrato de arrendamiento suscrito entre Norri Wüst de Quijano, como arrendadora, y Ramiro Tapias Castro, en calidad de arrendatario, para que en el inmueble objeto del litigio funcionara un establecimiento de comercio de nombre “Restaurante La Vinoteca” con vigencia a partir del 1 de marzo de 1990. Luego, el 1° de noviembre de 2001, el arrendatario remitió comunicación a Carlos Quijano Wüst, notificándole la entrega del local comercial el 30 de abril de 2002 de “acuerdo a las normas vigentes del Código de Comercio y en cumplimiento del contrato vigente realizado originalmente con la señora NORRI WUST DE QUIJANO y que usted como heredero a (sic) asumido en su totalidad”. 5.2.

Asimismo, en las diligencias se recaudó la versión de los hechos rendida por Peter Bruno Wüst, quien reside en el extranjero, y de manera coherente y certera, manifestó que sostuvo una comunicación normal con su sobrino -aquí accionante- hasta el año 2009 y/o 2010, aproximadamente, anualidades en la que se produjo una “ruptura no amigable”, pues para esa época Carlos Quijano Wüst le manifestó ser la única persona que “tiene derecho sobre el bien inmueble” de propiedad de la señora Jolantha Margid Wüst, madre del primero en mención y abuela del segundo. 5.3.

Obra también en la actuación el juicio de sucesión de Jolantha Margid Wüst iniciado por su hijo Peter Bruno Wüst, trámite en el que fue vinculado Carlos Sascha Antonio Quijano Wüst en el año 2013, pero solo fue posible su reconocimiento como heredero de la causante, en providencia dictada el 12 de abril de 2018, por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de 8 Pertenencia 11001 31 030 06 2015 00584 01 de CARLOS SASHA ANTONIO QUIJANO WÜST en contra de PETER BRUNO WÜST Y OTROS.

Bogotá; decisión que no fue objeto de impugnación por las partes. Posteriormente, más exactamente el 12 de diciembre de 2018, se realizó la audiencia de inventarios y avalúos en desarrollo de la cual el apoderado del señor Quijano Wüst objetó el justiprecio del inmueble aquí involucrado, sin que en esa oportunidad hubiere alegado su calidad de poseedor. 6.

Puestas así las cosas, cumple destacar que, ciertamente, en el contradictorio los medios suasorios permiten colegir que el demandante ha vivido en el predio desde su niñez -así lo ratificaron Beatriz María Petersson Tonelli y Nicolás Gompf Samudio, al rendir sus testimonios-, que al principio convivía con su madre y fue ella quien construyó y administró la vivienda y la cancha de tenis, pero a partir del año 1994 él empezó a explotarlas -hecho que ratificó el actor en su interrogatorio- quedando encargado del fundo, pagando los servicios públicos, impuestos y realizando mejoras para la conservación del bien, tanto así que su vecina lo califica como propietario de la heredad, probanzas que, en principio, evidencian el interés del accionante en la custodia y producción del inmueble y, por ende, como eventual poseedor.

Sin embargo, y como lo sostuvo esta Corporación en pretérita oportunidad, “la sola presencia de esos medios de prueba no es razón suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto que en la controversia también está informada por otros instrumentos de convicción, los cuales deben ser valorados por el juzgador de manera conjunta, integral y sistemática, con el fin de establecer la viabilidad de los pedimentos sentados en el escrito inicial, débito que no se trasgrede porque la mirada del funcionario abarque el universo de las pruebas que es el entendimiento que parece darle el censor, en la medida que, además de exigirlo así expresamente la normatividad procesal en el artículo 176 del estatuto adjetivo, esa labor materializa el debido proceso y la búsqueda de la verdad de los supuestos fácticos invocados por las partes, de donde se desgaja que esos testimonios y la documental recaudada, han de ser apreciados en armonía con la totalidad del material demostrativo que, adicionalmente, fue recolectado en el presente juicio”2. 7.

Desde ese panorama, observa la Sala que, en el sustrato factual contenido en la demanda el actor sostuvo en que ha ejercido actos positivos para ganar el dominio y esa detentación reúne los requisitos exigidos por la ley para el triunfo de la usucapión, empero se abstuvo de mencionar que participó en el proceso de sucesión de su abuela “sin confrontar con su proclamada posesión los derechos de los demás partícipes, omisión que permite inferir la plena aquiescencia respecto de las prerrogativas legales de los demás sucesores del anterior dueño. Ese descuido en el repudio de los derechos de terceros 2 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, sentencia del 25 de octubre de 2021, radicado 021-2013-0243-01. 9 Pertenencia 11001 31 030 06 2015 00584 01 de CARLOS SASHA ANTONIO QUIJANO WÜST en contra de PETER BRUNO WÜST Y OTROS. desdice del animus que, como elemento integrante de la posesión, pudieron tener en un momento determinado, el cual ha de informar siempre su actuación, pues las reglas de la experiencia señalan que quien se autocalifica como señor y dueño, que dice haberlo poseído de manera exclusiva por un lapso superior a los veinte años, no asume una actitud pasiva y complaciente frente a quien acomete contra su derecho al llamarlos a la repartición del predio vía sucesoria, acaso que exige una férrea defensa de su autoproclamación como amo y señor, respuesta contundente que cobra mayor vigor cuando se trata de la posesión ejercida por quien de manera directa confronta los derechos en disputa, que le exige al prescribiente terminantes actos de rebeldía contra los demás condóminos cuando aspira ganar el bien por este sendero, tema desarrollado por la Corte Suprema de Justicia al expresar que, como esa posesión “deviene ope legis, ha de ofrecer un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admite duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva”3.

Así las cosas, quien reconoce dominio ajeno, específicamente en el grupo de sucesores con propensión legal para adquirir derechos por la declarada causahabiencia con el dueño, no portan el ánimo de amo y señor y, por ende, no se les puede calificar como poseedores, pues al ser mandatorio acudir a esa causa judicial, para preservar su estatus hereditario no conllevaba a que, necesariamente, se abandonara la especial condición posesoria y, por el contrario, era el escenario propicio para resaltar, con absoluta claridad, que su presencia en ese contradictorio tenía como fin, precisamente, el indeclinable propósito de proteger o consolidar los derechos de los que eran titulares, entre ellos los posesorios, para que surja diamantina la conclusión que con esa equívoca actuación no se está reconociendo derecho ajeno, ratio que no puede aplicarse al caso en estudio, por cuanto en el expediente no hay prueba alguna de que la intervención de los actores en el proceso de sucesión tuviera como finalidad preservar la posesión ostentada”4.

Aunado a lo anterior, este Tribunal tampoco puede pasar por alto que el arrendatario Ramiro Tapias Castro, al momento de entregarle el local comercial que hace parte del predio objeto de usucapión, reconoció al demandante no como su arrendador sino en su calidad de heredero, y, de otro lado, al momento de solicitar el servicio de agua ante la empresa “EAAB” es el mismo demandante quien informó que el “dueño del predio en cuestión no reside en el país”, solicitando “como familiar directo del dueño (…) sea autorizado este trámite”, reconociendo a su ascendiente como propietaria de la heredad.

Adicionalmente, y lo que se alcanza a vislumbrar es que el solicitante basa su condición de usucapiente, fundamentalmente, en su estadía 3 4 Sentencia del 11 de febrero de 2009. Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, sentencia 25 de octubre de 2021, radicado 21-2013-00243-01 10 Pertenencia 11001 31 030 06 2015 00584 01 de CARLOS SASHA ANTONIO QUIJANO WÜST en contra de PETER BRUNO WÜST Y OTROS. en la heredad, el pago mancomunado de servicios públicos e impuestos, así como la realización de obras; comprobaciones que, según las particularidades del presente asunto, impiden evidenciar una conducta posesoria irrefutable, al poder ser realizadas por un simple ocupante.

Punto en el que es menester acotar que la implantación de mejoras, en el caso de autos, apenas podría llegar a confirmar el animus detinendi o voluntad de conservación de la cosa. 8. Del mismo modo, huelga traer a colación que al margen de sus derechos que como nieto de Jolantha Margid Wüst pudiera tener, “(…) con ocasión del fallecimiento del causante sus herederos adquieren la propiedad de los bienes de la sucesión sobre la universalidad del patrimonio del causante (…)”5.

Y comoquiera que su ingreso al predio pretendido se dio por vínculos familiares con su dueña, la calidad de simple tenedor no desapareció de manera automática al momento del deceso de su abuela, pues le asistía el deber procesal de probar la conversión del título precario inicialmente detentado, ya que, insístase, “(…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, deb[ía] aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente” 6, máxime si, “(…) de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”7; carga que descuidó el actor, y, si eventualmente, se aceptara el argumento del demandado referente a que en el año 2009 se produjo una “ruptura no amigable” con su sobrino, tras indicarle que él solo tenía derechos sobre el inmueble, de cualquier modo, tal circunstancia no sobrepasa la década requerida para acceder a la prescripción extraordinaria aquí invocada; cortedad temporal que deja por fuera el inicio del alegado ejercicio dominical “desde el día 9 de junio de 1993” atribuidos en el escrito introductor a Carlos Sasha Antonio Quijano Wüst.

En el hecho séptimo de la demanda, se afirmó que la posesión fue conjunta con su madre Norri Elizabeth Wüst Tone de Quijano, hasta la fecha de fallecimiento de esta última -8 de abril de 2000- lo que significa entonces que el actor confesó a través de apoderado judicial que contrario a lo afirmado por él mismo, no existió una posesión exclusiva desde el 9 de junio de 1993.

CSJ. Sentencia SC973-2021, rad. 68679-31-03-001-2012-00222-01. CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 13 de abril de 2009, exp. 52001-3103-004-2003-00200-01. 7 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 18 de abril de 1989, reiterada providencia de 24 de junio de 2005, expediente 0927 y en SC17141-2014 de 16 de diciembre de 2014, Exp. 66001-31-03-005-2005-00037-01. 5 6 11 Pertenencia 11001 31 030 06 2015 00584 01 de CARLOS SASHA ANTONIO QUIJANO WÜST en contra de PETER BRUNO WÜST Y OTROS. 9.

En conclusión, como el actor actuó en el juicio sucesorio sin hacer alguna salvedad –de ello no hay alegación y mucho menos prueba–, pues escasamente -y luego de haber interpuesto esta demanda de pertenencia- pidió en ese proceso la exclusión del bien, pero ya había renunciado al ánimo posesorio que en la actualidad se abroga, desde el mismo momento en que no objetó el reconocimiento que se le hizo como heredero de Jolantha Margid Wüst, “quedando en pie la consideración de que en su mente obra el reconocimiento de los derechos de los demás sucesores, acaso que indudablemente afecta de plano su auténtica y excluyente condición de poseedores, careciendo, por ende, de aptitud y actitud para adquirir el bien, pues si juzgaban que poseían el segmento predial que aspiran ganar por esta vía, debieron intervenir denunciando su derecho -modificatorio de las cargas de la liquidación herencial- que concomitantemente sirve de prueba del repudio de las prerrogativas de los herederos.

No en vano quien se anuncia como dueño, debe brindar una respuesta categórica de defensa que demuestre señorío típico que excluye los derechos de terceros, de donde emerge que no hay error en la decisión impugnada al desestimar, en esencia, la usucapión por haber intervenido con los demás herederos en la sucesión de su padre y compañero, sin cuestionar los derechos de los demás, supuesto que en nada atenta contra los derechos Superiores de los actores ni es fruto de una intelección equivocada de las normas que regulan la materia”8.

Si quisiera complementarse para rebatir el argumento del actor al descorrer el traslado de las apelaciones, en el sentido que, el hecho de haber acudido a la sucesión, no significa la aceptación de un mejor derecho en un tercero, alegación que por supuesto no tiene asidero jurídico pues, “Esta participación de los herederos, sedicentes poseedores, en el juicio de sucesión de su abuela, implica coruscantemente que los demandantes esperaban que el dominio del predio les viniera del juicio de sucesión y no por el camino de la usucapión, títulos a no dudarlo incompatibles entre sí. Este argumento rotundo del Tribunal, no fue rebatido por el casacionista y sería por sí bastante para sostener el fallo”.

(CSJ SC de 21 de febrero de 2011. M.P. Edgardo Villamil Portilla). 10. El escenario comprobatorio puesto de presente resta certitud al ejercicio posesorio invocado por el promotor del juicio, por cuanto el reflejo demostrativo de los elementos de juicio arriba examinados conspira, en franca holgura, contra la ostentación material requerida para adquirir el inmueble con la alegada condición de usucapiente, falencia que, a no dudarlo, veda la prosperidad de sus aspiraciones, pues “(…) toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar [la prescripción adquisitiva peticionada] torna despreciable su declaración [ya que la] posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde 8 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, sentencia del 25 de octubre de 2021, rad. 021-2013-00243-01. 12 Pertenencia 11001 31 030 06 2015 00584 01 de CARLOS SASHA ANTONIO QUIJANO WÜST en contra de PETER BRUNO WÜST Y OTROS. este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)”9. 11.

Todo lo hasta aquí discurrido resulta suficiente para concluir que el carácter posesorio que se adjudica al aquí interesado no se encuentra demostrado en los términos enunciados en el libelo genitor -como erradamente lo coligió la funcionaria de primera instancia- ni tampoco se acreditó la ejecución de actos exclusivamente propios y contundentes por parte del actor para desconocer la titularidad del demandado, evidencia que inevitablemente trae la revocatoria de la sentencia de primer grado, y ante la estimación de la alzada incoada, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, en los términos de la regla 4ª del artículo 365 del C. G. del P. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo esgrimido en el cuerpo considerativo de esta decisión. En consecuencia, se DENIEGAN las pretensiones elevadas al interior de la acción de pertenencia. Ordénese el levantamiento de la inscripción de la demanda decretada al interior de esta contienda judicial.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias al demandante. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho de la apelación, la suma de $ 1.000.000. Tásense de conformidad con lo establecido en el canon 366 del C. G. del P. CSJ. Civil. aparte jurisprudencial extractado de la sentencia SC 19903 de 2017, en la que reitera la sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005, Rad. 7665. 9 13 Pertenencia 11001 31 030 06 2015 00584 01 de CARLOS SASHA ANTONIO QUIJANO WÜST en contra de PETER BRUNO WÜST Y OTROS.

TERCERO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Juzgado de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del expediente respectivo.

NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (06 2015 00584 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (06 2015 00584 01) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (06 2015 00584 01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76beba68a520dca8465d22ab56228fdf7a9d0fbd084277fb4e19f9669830de3b 14 Documento generado en 16/09/2024 02:33:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica