Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301020230015201_DraSanchezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Bogotá, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Gabriel Ángel Téllez Fernández contra la sentencia de quince de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES El señor Téllez Fernández solicitó mandamiento de pago por la vía ejecutiva para efectividad de la garantía real contra Laura Stefanny Malagón Forero como heredera determinada y herederos indeterminados de Pastor Malagón Jiménez por las siguientes sumas: i) $80’000.000 por concepto de capital representado en los pagarés No. 01 y 02 suscritos el seis de mayo de 2015; ii) $50’000.000 por concepto de capital establecido en el pagaré No.03 del veinte del mismo mes y año; iii) $30’000.000 por concepto de capital respaldado en el pagaré No. 04 suscrito el veintiocho de marzo de 2017; iv) $40’000.000 por capital respaldado en el pagaré No.05 suscrito el veinticuatro de abril de 2017; v) intereses de plazo a la tasa del 2% mensual conforme lo pactado y vi) de mora causados desde la exigibilidad del capital1. 1.2.

Hechos: Se expresó que el señor Pastor Malagón Jiménez se declaró deudor del demandante por las obligaciones atrás referidas, respaldándolas mediante hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida a través de escritura pública No. 1199 de seis de mayo de 2015 otorgada en la Notaría 1 Consecutivo 019 subsanación Cincuenta y Cuatro de Bogotá, sobre el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-822873.

El deudor canceló los intereses de plazo de las obligaciones derivadas de los pagarés hasta el seis de febrero de 2018 y conforme las prórrogas otorgadas por el acreedor, se obligó a pagar el capital así: pagaré 01 el seis de mayo de 2020; pagaré 02 el seis de septiembre de 2020; pagaré 03 el veinte de septiembre de 2020; pagaré 04 el veintiocho de marzo de 2020 y pagaré 05 el veinticuatro de abril de 2020.

El señor Malagón Jiménez, realizó el último pago por concepto de intereses de plazo el diecinueve de febrero de 2020 y su hija que lo representa, hasta el dieciocho de marzo de 2023, habiendo quedado cancelado por ese concepto hasta el seis de febrero de 2018, por lo que consecuentemente, el acreedor prorrogó el plazo de vencimiento de cada una de las obligaciones. 1.3.

Actuación procesal: Por auto de treinta de enero de 2024 se libró mandamiento de pago en la forma solicitada, se ordenó la notificación a la demandada y el emplazamiento a los herederos indeterminados del señor Malagón Jiménez; adicionalmente, se dispuso el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía2. Mediante auto de fecha ocho de marzo de 20243 se tuvo notificada por conducta concluyente a la señora Laura Stefanny Malagón Forero como heredera determinada del señor Malagón Jiménez, quien se opuso a las pretensiones indicando que el monto cobrado no corresponde con el que se adeuda; el porcentaje de los intereses que se pretende tampoco se acordó 2 3 Consecutivo 21 Consecutivo 24 11001 31-03-010-2023-00152-01. de forma consensual y a pesar de que realizó abonos, no tuvo conocimiento específico de su destinación; finalmente, señaló que el deudor realizó abonos en cuantía de $80’000.000 que no aparecen consignados en forma escrita4.

Por auto de treinta y uno de octubre de 20245, se tuvo notificado por conducta concluyente a Johan David Malagón Forero como hijo y sucesor de Malagón Jiménez, quien planteó la excepción de mérito que denominó: “Caducidad y Prescripción del Título Base de la Ejecución”, fundamentada en que, revisadas las fechas de cada uno de los pagarés, el más reciente habría prescrito el veintitrés de julio de 2020 sin que con la presentación de la demanda, que tuvo lugar el veinticuatro de marzo de 2023, se hubiese logrado la interrupción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso, porque ya había acaecido6.

El curador de los herederos indeterminados se limitó a contestar que se atiene a lo probado, sin presentar excepciones de ninguna índole7. Por auto de cinco de agosto de 2025 se programó fecha para la audiencia de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso8, la que se celebró el pasado quince de octubre, profiriendo sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción de los títulos valores base de la ejecución, se declaró termina el proceso, el desembargo de los bienes y se condenó en costas y perjuicios a la parte demandante. 1.4.

La Sentencia impugnada: Consideró el funcionario de primer grado que, si bien en principio los títulos cumplen con los requisitos generales y especiales establecidos en la legislación comercial, lo cierto es que lo redactado en la cláusula tercera 4 Consecutivo 23 Consecutivo 38 6 Consecutivo 34 7 Consecutivo 42 8 Consecutivo 47 5 11001 31-03-010-2023-00152-01. referente al plazo, va en contravía del principio de literalidad, al dejar a potestad del acreedor la posibilidad de decidir cuándo el título vence, lo que tiene incidencia en cuanto a la excepción de prescripción fundada en que para la fecha cuando se presentó la demanda ya había acaecido al trascurrir los tres años que habla la ley comercial, pues para el pagaré número uno se contabilizó desde el seis de noviembre de 2015 y prescribió el mismo día y mes de 2018; para el pagaré número 2 del seis de enero de 2016 al mismo día y mes de 2019; para los pagarés número 3 y 4 corre desde el veintiocho de junio de 2017 hasta el mismo día y mes del año 2020, lo mismo que para el pagaré número cinco; asistiéndole razón al excepcionante ya que desde ninguna perspectiva jurídica es viable admitir que sea el acreedor el que tenga en sus manos la voluntad plena y sin límites de fijar la fecha de exigibilidad de la obligación contenida en el pagaré y si bien así se estableció en una cláusula, no cabe duda de catalogarse como abusiva, pues una cosa es que tenga tolerancia frente a la mora del deudor, recibiéndole el pago o cobrando más interés y que al respecto existan acuerdos, y otra que quede a su arbitrio fijar la fecha de vencimiento y en sus manos la facultad de conceder o no la prescripción, privando al deudor de librarse de la obligación por esa vía; concluyó que si en el pagaré hay una fecha cierta de vencimiento es la que cuenta para efecto de los términos de prescripción extintiva o liberatoria la que en el caso se presentó, sin que pueda tenerse en cuenta la prueba documental aportada por el acreedor sobre recibos y documentos que hipotéticamente pudiera haber interrumpido la prescripción, pues cuando se presentó la demanda, la prescripción había operado y no se puede interrumpir algo que ya acaeció9. 1.5.

El recurso de apelación: Inconforme con lo resuelto el demandante presentó el siguiente reparo: No se valoró en conjunto las pruebas, para así poder determinar si el deudor 9 Consecutivo 49 11001 31-03-010-2023-00152-01. conocía o no de las prórrogas por él concedidas; tampoco se tuvo en cuenta los recibos de pago aportados. La apreciación del Juez, según la cual, cuando se presentó la demanda la prescripción ya había ocurrido, no se debió haber dado si se hubieren apreciado todas las pruebas10.

Reparo que así fue sustentado: i) El Juez de primera instancia, al analizar el principio de literalidad de los títulos valores, se enfocó especialmente en la cláusula tercera, que regula el plazo de vencimiento de cada uno de los títulos. Según la literalidad de dicha cláusula, el “PLAZO podrá ser prorrogado a voluntad del acreedor”, sosteniendo que ello contraviene dicho principio, argumentando que, en virtud de ella, el deudor nunca podría conocer con certeza la fecha de vencimiento de sus obligaciones, interpretación que omite la valoración integral de las pruebas, las cuales permiten determinar con claridad que el deudor sí tenía pleno conocimiento de las prórrogas otorgadas por el acreedor, es decir, la facultad y las instrucciones conferidas por el deudor a su acreedor fueron inequívocas, autorizando la extensión de los plazos, lo que evidencia que es desacertada la conclusión a la que se arribó tras considerar que las prórrogas fueron otorgadas de manera discrecional por el acreedor o en contravención del mentado principio de los títulos valores, siendo clara y expresa esa cláusula al facultar y dar instrucciones al acreedor para conceder prórrogas el plazo de manera voluntaria.

La prueba recaudada en el proceso –en particular el interrogatorio practicado al señor Gabriel Téllez y las documentales por él aportadas- demuestra de forma inequívoca que dichas prórrogas no operaban de manera arbitraria, sino que estaban condicionadas a la cancelación voluntaria de los intereses de plazo por parte del deudor al momento del vencimiento de cada obligación, lo que implicabas que cada pago de intereses efectuado con posterioridad al vencimiento constituía una manifestación clara, consciente y reiterada de la voluntad del deudor de mantener vigente la obligación y de acogerse a la prórroga del plazo 10 Consecutivo 50 11001 31-03-010-2023-00152-01. inicialmente pactado, sin que se tratara de una decisión unilateral del acreedor, sino de una conducta originada y respaldada por el propio deudor, sostener lo contrario, desconoce las instrucciones impartidas por el deudor en la creación de los títulos sin que ello vulnere el principio de literalidad como se interpretó ya que esa facultad forma parte de su tenor literal; pago de intereses que venía realizando el obligado desde noviembre de 2015, extendiendo el plazo por períodos iguales a los inicialmente pactados y la última prórroga se concedió en la fecha diecinueve de febrero de 2020 cuando canceló intereses a las obligaciones, por lo que su vencimiento corresponde al señalado en la demanda, es decir, seis de mayo de 2020, seis de septiembre de 2020, veinte de septiembre de 2020, veintiocho de marzo de 2020 y veinticuatro de abril de 2020. ii) Se incurrió en error de valoración probatoria al analizar de manera aislada y fragmentada los medios de convicción decretados y practicados dentro del proceso, particularmente la declaración de la señora Stefanny Malagón Forero, la documental consistente en el poder otorgado en vida por el deudor a su hija el seis de julio de 2020, mediante el cual la facultó para gestionar un refinanciamiento de la deuda, recibo de pago de fecha diecinueve de febrero de 2020, suscrito por el deudor principal, recibo de pago de fecha dieciocho de marzo de 2023, suscrito por la demandada señora Laura Stefanny Malagón Forero, señalando que para la fecha de presentación de la demanda la prescripción ya se había configurado, bajo el entendido de que no es posible interrumpir lo que ya ha acaecido, ya que si el despacho hubiese efectuado un examen sistemático del acervo probatorio, la conclusión necesariamente habría sido distinta, pues ellos constituyen un acto claro, inequívoco de reconocimiento de la obligación, lo que no se podía dejar de lado al momento de analizar el fenómeno prescriptivo; si se examina la declaración rendida por la demandada, particularmente frente a la pregunta formulada por el señor Juez: “Después del fallecimiento del señor Pastor Malagón Jiménez, ¿cuántas veces fue a llevar de a quinientos mil pesos?”, 11001 31-03-010-2023-00152-01. aquella manifestó que ello ocurrió “más o menos durante dos años”, lo que constituye un reconocimiento expreso de que, desde el mes de julio de 2020 –fecha en la que falleció el deudor- y aproximadamente hasta julio de 2022, la demandada continuó realizando pagos periódicos por valor de quinientos mil pesos ($500.000), conducta que solo puede interpretarse como un reconocimiento claro y voluntario de las obligaciones, con lo que se produjo la interrupción del término prescriptivo a partir del último pago realizado por la heredera el dieciocho de marzo de 2023 y de ahí que cuando se presentó la demanda no había operado dicho fenómeno pues solo habían transcurrido seis días.

Concluyó señalando que quedó demostrado que el término de prescripción fue interrumpido por el deudor el diecinueve de febrero de 2020, volviéndose a interrumpir por el reconocimiento continuado de las obligaciones por parte de su heredera, quien efectuó pagos durante aproximadamente dos años después del fallecimiento de aquel, es decir a partir de julio de 2020, teniendo como último acto expreso de reconocimiento el realizado el dieciocho de marzo de 2023, lo que trae como consecuencia la inviabilidad de la declaratoria de prescripción11. 1.5.1.

Pronunciamiento del demandado: Dentro del término de traslado, la parte demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala advierte que esta instancia se resuelve con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, lo que concierne propiamente a analizar los argumentos que 11 Consecutivo 006 11001 31-03-010-2023-00152-01. desarrollan los reparos concretos presentados ante el iudex, como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.2.

De la Prescripción Extintiva: El artículo 2512 del Código Civil, define la prescripción como el modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales como lo prevé el artículo 2536 ibidem.

De otra parte, pertinente para este asunto, deviene útil recordar que de conformidad con los artículos 781 y 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria directa que es la procedente contra el “aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas”, “prescribe en tres años a partir del día de su vencimiento”, vale decir, desde cuando se hace exigible la obligación. Cuando la prescripción que extingue las acciones ajenas no se ha cumplido, puede interrumpirse en forma natural o de manera civil; interrúmpase naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente; y, en forma civil, con la presentación de la demanda judicial y notificación al deudor, conforme a los preceptos 2539 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso.

También puede renunciarse a la prescripción en forma expresa o tácita, pero sólo después de cumplida según el artículo 2514 del Código Civil. La renuncia, como lo ha sostenido la doctrina es un acto “(…) dispositivo, rectius, un negocio jurídico, irrevocable, de abdicación: el interesado prescinde del derecho correspondiente en un acto de dejación con efectos irreversibles( )”12 que 12 HINESTROSA, Fernando.

La prescripción extintiva. Universidad Externado de Colombia. 11001 31-03-010-2023-00152-01. puede ser tácito o expreso, pero que debe ser un acto de reconocimiento, de aceptación a la vigencia del derecho en entredicho. Así, el artículo 2514 del Código Civil, regla aplicable en materia mercantil por mandato del artículo 822 del Código de Comercio, dispone que: “la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero solo después de cumplida.

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos”. Disposición de la que se destacan dos circunstancias de singular importancia: la primera, que la norma atañe a la prescripción liberatoria; la segunda, que los casos referidos en el texto legal son solo prácticas indicativas de entre las muchas conductas que puede tener idénticos efectos como signos externos de renuncia. De igual forma la ley ha establecido en los artículos 2513 del Código Civil y en el 282 del Código General del Proceso, que quien quiera beneficiarse de la prescripción debe alegar que la obligación se ha extinguido por el transcurrir del tiempo sin reclamo del acreedor.

Estos postulados legales en verdad consagran una renuncia tácita del derecho a hacer efectiva la liberación devenida de la prescripción de la obligación. Entiéndase entonces que quien no alega la prescripción renuncia a ella de manera tácita. A su turno, los casos de interrupción y de renuncia de la prescripción, se explican de maneras diferentes.

La interrupción de la prescripción busca evitar que el deudor, por actos suyos, genere un escenario que haga pensar al acreedor que será algún día satisfecho en la obligación, mientras que veladamente el mismo deudor urde las condiciones para el advenimiento de 11001 31-03-010-2023-00152-01. la prescripción. En tanto que, la renuncia de la prescripción es la declinatoria o abdicación del derecho a extinguir una obligación. Amén de ello, recuérdese que el derecho a alegar la prescripción es renunciable, pues se permite la renuncia de los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren el interés individual del renunciante, y que no esté prohibida v. gr., la renuncia de derechos legales no puede tener lugar si está vedada por la ley o si el derecho que se renuncia es de interés público, empero, tratándose de la prescripción es renunciable puesto que no contraviene el orden público ni lesiona las buenas costumbres.

(Artículo 15 del Código Civil). Aplicando las anteriores premisas al caso sub-iudice, surge lo siguiente: Como primera medida, se destaca el hecho que la demandada Laura Stefanny Malagón Forero, heredera determinada de Pastor Malagón Jiménez (q.e.p.d.) quien funge como obligado en los pagarés base de la acción, dentro del término legal no planteó la excepción de prescripción de la acción cambiaria, limitándose a cuestionar el monto del capital e intereses cobrados, afirmando que no corresponde a lo que se acordó, y afirmó que se realizaron abonos en cuantía de $80’000.000, conducta que permite establecer que en el evento de que se estructure el fenómeno prescriptivo, se renunció al mismo.

Por su parte, Johan David Malagón Forero aceptó el hecho octavo de la demanda en donde el ejecutante manifestó que el deudor pagó intereses hasta el seis de febrero de 2018. Finalmente, el debate suscitado con la sentencia que cuestiona el apelante radica puntualmente en la conclusión a la que se arribó relacionada con la cláusula tercera establecida en los pagarés, la que se consideró abusiva al haberse establecido que el acreedor tenía la potestad de decidir cuándo el título vencía, contrariando el principio de literalidad que rige los títulos valores; al respecto, surge pertinente señalar que dicha conclusión en 11001 31-03-010-2023-00152-01. estricto orden no resulta acertada en la medida que lo acordado por las partes fue que el plazo para pagar el valor indicado en la cláusula primera de cada uno de los pagarés corresponde a la establecida en dicha cláusula o antes, estipulándose a renglón seguido que dicho plazo “podrá ser prorrogado a voluntad de la parte acreedora”, lo que no traduce que el acreedor detente la posibilidad de establecer cuándo se venza el plazo o cuando se hace exigible la obligación, como se interpretó en la sentencia y lo afirma el apelante, sino que es una potestad plasmada por el acreedor encaminada a otorgar un plazo distinto al allí establecido para que el deudor le cancele la deuda, sin que ello signifique de manera alguna detentar la posibilidad que sea él el que diga cuando se vence, ya que la fecha quedó establecida por las partes desde la confección misma de cada uno de los pagarés, de ahí que desde entonces, con base en la información que allí reposa, es que el acreedor se legitima para cobrar las obligaciones a la luz de lo previsto en el artículo 619 del Código de Comercio, quedando sin soporte válido las afirmaciones que hizo el ejecutante en el libelo inicial en cuanto a la fecha de vencimiento de las obligaciones, pues se itera, ya habían sido establecidas y consignadas desde un comienzo en cada uno de los pagarés sin que la potestad que se abrogó de prorrogar el plazo signifique de manera alguna que pueda establecer uno distinto al pactado.

Realizada la anterior precisión, surge pertinente el análisis de si operó o no el fenómeno de la prescripción extintiva de las obligaciones ejecutadas planteado por el heredero Johan David Malagón Forero. Según el tenor literal de cada uno de los pagarés base de la acción, se evidencia que en el pagaré No. 01 se estableció como fecha de vencimiento el seis de noviembre de 2015; en el pagaré 02 seis de enero de 2016, en el pagaré 03 veinte de enero de 2016, en el pagaré 04 el veintiocho de junio de 2017 y para el pagaré 05 el veinticuatro de julio de 2017, lo que significa que prescribían, en principio, tres años después, esto es: seis de noviembre de 11001 31-03-010-2023-00152-01. 2018; seis de enero de 2019; veinte de enero de 2019; veintiocho de junio de 2020 y veinticuatro de julio de 2020, sin embargo, con ocasión al pago de intereses que el demandante sostuvo haber aplicado a cada una de las obligaciones por parte del deudor inicial el seis de febrero de 2018, lo que aceptó el apelante y es trema pacífico, el término se interrumpió a partir de esa data, implicando que deba nuevamente contabilizarse, por lo que el término trienal se estructuraría el seis de febrero de 2021.

Sin embargo, junto con la réplica a la excepción, el demandante allegó como prueba documental un recibo que expidió el diecinueve de febrero de 2020 por concepto de pago de la suma de $1’000.000, para ser aplicado a las obligaciones, instrumento en el que aparecen dos firmas y en una de ella se consigna el número de identificación del obligado inicial y que según lo expuso el acreedor en el interrogatorio de parte por él rendido, fue la última ocasión en que tuvo contacto con el deudor, de ahí que a partir de la citada fecha se deba volver a contabilizar el término prescriptivo de los tres años, a lo que se le debe descontar la suspensión de términos originada con la pandemia del COVID-19 entre el dieciséis de marzo de 202013 al primero de julio siguiente14, lo que implica que el lapso finalizó el cuatro de junio de 2023.

Significa lo anterior que cuando se presentó la demanda, esto es, el veinticuatro de febrero de 202315, no había operado el fenómeno prescriptivo, pues como se puede apreciar, si el último pago o abono que realizó en vida el señor Pastor Malagón Jiménez data del diecinueve de febrero de 2020 conforme al documento referido en párrafo anterior, que no fue desconocido por los demandados ni tachado de falso, para que con dicha presentación se obtenga el beneficio de la interrupción se torna necesario dar cabal cumplimiento a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, que la notificación del mandamiento de pago 13 Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo del mismo año, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura 15 Consecutivo 08 14 11001 31-03-010-2023-00152-01. se realice dentro del año siguiente a la notificación que de él se haga al actor, pues de no hacerse, los efectos se producirán con la notificación. En el asunto, el mandamiento de pago se notificó al demandante el treinta y uno de enero de 2024, fecha a partir de la cual debía lograr la notificación de los demandados dentro del año siguiente, si deseaba lograr que con la presentación de la demanda se obtuviera la interrupción de la prescripción, lo que no se logró, ya que el último integrante de la pasiva – herederos indeterminados del causante- por conducto de curador ad litem contestó la demanda el nueve de abril de 202516, por fuera del año que establece el artículo 94 citado y atendiendo a que al demandado excepcionante se le tuvo notificado por conducta concluyente por auto del treinta y uno de octubre de 2024, esta es la fecha a tener en cuenta como referente de la interrupción, siendo así, indefectiblemente no se obtuvo, ya que la prescripción se daba para el caso el cuatro de junio de 2023.

Así las cosas, resulta concluir que sí operó la prescripción de la acción cambiaria planteada por el señor Johan David Malagón Forero, heredero del obligado Pastor Malagón Jiménez, de ahí que anduvo bien el juez de primer grado en declararla, empero, como él fue el único que la alegó, no podría ser beneficiaria de la misma la otra ejecutada Laura Steffany Malagón Forero, quien enfiló su defensa en otros aspectos que quedaron en la mera retórica ya que ningún medio de prueba allegó con el que se pudiese desconocer las obligaciones que aparecen consignadas en los pagarés base de la acción. Así las cosas, la decisión de primera instancia se modificará a efectos de establecer que la prescripción reconocida únicamente beneficia a quien la planteó, Johan David Malagón Forero, heredero del obligado Pastor Malagón Jiménez, y debe continuarse con la ejecución contra quienes no la pidieron, esto es, Laura Steffany Malagón Forero y herederos indeterminados, 16 Consecutivo 42 11001 31-03-010-2023-00152-01. disponiéndose por consiguiente, seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito, fase en la que se deben tener en cuenta el total de los abonos reconocidos por el ejecutante, el avalúo de los bienes embargados y secuestrados y la condena en costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el quince de octubre de 2025 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá a efectos de precisar que la prescripción que se reconoce únicamente cobija a Johan David Malagón Forero, heredero del obligado Pastor Malagón Jiménez Pastor Malagón Jiménez.

SEGUNDO: ORDENAR continuar con la ejecución contra los demás integrantes de la parte ejecutada, esto es, Laura Steffany Malagón Forero y herederos indeterminados del señor Jiménez Pastor.

TERCERO: PRACTÍQUESE la liquidación del crédito en la forma y términos establecidos en el artículo 446 del Código General del Proceso, teniendo en consideración todos los abonos reconocidos por el ejecutante.

CUARTO: ORDENAR el avalúo y posterior remate de los bienes que se encuentran embargados y secuestrados o que se llegaren a cautelar en el trámite. 11001 31-03-010-2023-00152-01.

QUINTO: CONDENAR en primera instancia a los demandados Laura Steffany Malagón Forero y herederos indeterminados, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Secretaría de primera instancia realice la correspondiente liquidación. Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.

Proyecto aprobado según consta en Acta No. 12 de 25 de marzo de 2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 11001 31-03-010-2023-00152-01. German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fb05f69480522b77eb92b1b94da8517ff8e8f7a9e38d1468e6eee64c71c25 73 Documento generado en 26/03/2026 03:11:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11001 31-03-010-2023-00152-01.