REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Referencia: Sucesión Rad. 1ª Inst. 15001-31-10-002-2023-00382-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-10-002-2023-00382-01 Rad. Int. 2025-0993 Demandante: MARÍA NIEVES GARCÍA CHIVATÁ actuando en representación de su hijo (Julián Alexander Parra) Causante: REINALDO PARRA LASSO Tunja, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este despacho a resolver la solicitud de aclaración y adición de auto interpuesta por el señor JORGE RODRIGO LÉON FUENTES.
II. SOLICITUD Concurre el señor JORGE RODRIGO LEÓN FUENTES a presentar solicitud de aclaración y adición del auto del 20 de abril de 2026, mediante la cual se revocó parcialmente el auto del 09 de febrero de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA. Como fundamento de su petición, señaló que el despacho incurrió en contradicción en la providencia emitida, pues i) pese a reconocer la existencia del crédito, ii) aceptar que existe sentencia con orden de seguir adelante con la ejecución, iii) señalar que hay decisiones en firme con efectos de cosa juzgada, iv) que el crédito se encuentra actualmente vigente, dispuso revocar la decisión apelada para excluir las partidas correspondientes a dichas acreencias.
Por tanto, plantea los siguientes interrogantes 1 «¿Por qué se reconoce de la existencia, validez y firmeza del crédito, para luego excluirlos del pasivo sucesoral? Si el crédito reconocido judicialmente puede o no hacerse efectivo dentro del proceso sucesorio. Cuál es el mecanismo procesal idóneo para su satisfacción, teniendo en cuenta que el deudor ha fallecido y su patrimonio se encuentra sometido a un proceso liquidatario dentro de las reglas de la sucesión y que procesalmente dichas circunstancias avocan a los acreedores a que deban acudir al proceso de sucesión lo cual efectivamente se realizó, siendo reconocidos legalmente por el Juzgado de Familia como Acreedores para obtener el reconocimiento de sus créditos conforme las reglas establecidas en el artículo 187 y subsiguientes del C. G. P.» Aunado a lo anterior pidió que adicionara la providencia en el sentido de ordenar la devolución del proceso 2013-0197 al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
Lo anterior por cuanto «(…) se ha suscitado una situación y es que el suscrito ha solicitado al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, la devolución del proceso Ejecutivos número 2013- 197, que en mi sentir que por error, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito se lo envió al Juzgado de Familia antes mencionado para que hicieran parte en este proceso sucesorio».
CONSIDERACIONES De la solicitud de aclaración El artículo 285 del C.G.P. señala que «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y que «En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». En el presente caso, resulta evidente que no procede la aclaración del auto, en la medida que la providencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan duda. Es más, no se explica por el demandado qué parte del auto produce confusión, sino que se orienta más a cuestionar que en la providencia objeto de aclaración se realizó la exclusión de tres partidas.
Es que sí se lee la auto materia de aclaración, se puede avizorar que allí se dejó consignado el motivo por el cual había lugar a revocar el auto impugnado, esto es, porque: 2 «(…) los acreedores para lograr el pago de la obligación, iniciaron un proceso ejecutivo ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en el cual obra incluso condena en costas en favor de los aquí ejecutantes; luego no es dable pretender cobrar dos veces una obligación que ya fue resuelta en el despacho aquí mencionado y si bien esos procesos fueron solicitados por el juzgado que tramitaba la reorganización de pasivos, no es menos cierto que una vez finalizó ese asunto debió continuar con el trámite ejecutivo, más aún cuando ya existía sentencia en el mismo.
(Carpeta de primera instancia – Archivo A-119)»1. De conformidad con lo anterior, para el Despacho refulge evidente que en la providencia se dejaron consignadas las razones por las cuales había lugar a la revocatoria de la providencia opugnado. Al respecto, valga señalar, tal y como ya se señaló, que la institución utilizada por el actor no está diseñada para lograr del fallador un reexamen del caso y mucho menos para obtener una explicación de las razones que conllevaron al fallo, pues esto tornaría la institución en una suerte de mecanismo de reestudio de las providencias judiciales, lo cual escapa al propósito de este remedio procesal.
Para este fin, recuérdese lo expuesto por la Corte Suprema De Justicia: «En este punto conviene recordar que la aclaración «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (CSJ, SC, 27 ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, reiterado en AC4061, 22 sep. 2021, rad. n.° 2013-00047-01 y AC5829, 16 dic. 2021, rad. n.° 2010-00299-01)»2.
Por tanto, analizada la cuestión que enarbola el solicitante se observa que aquella traslada el centro de gravedad de la discusión a un cuestionamiento propio de un recurso, en la medida que lo que se busca es que el tribunal ofrezca una explicación de la postura adoptada, lo cual escapa a los fines para el que ha sido diseñado el mecanismo de aclaración, pues por esa vía, se volvería a un reexamen del asunto decidido.
Por tanto, se denegará la solicitud de aclaración solicitada. De la solicitud de adición. 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sala Civil Familia. Auto del 20 de abril de 2026. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 2 Ibidem 3 El artículo 287 del estatuto de ritos civiles enseña que «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad» y que «Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término».
Presentada en tiempo la solicitud de adición, para la Sala es evidente que no hay lugar a proveer sobre el particular, pues en el presente caso no existe ningún punto que se haya dejado de resolver, en la medida que la Sala se manifestó frente al recurso impetrado que era el asunto materia de estudio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 328 del C.G.P., dispone que «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» y en el caso sub examine no se advierte la existencia de norma legal que disponga la remisión obligatoria de las diligencias de un expediente a otro juzgado y mucho menos que ello deba hacerse por el juez de segundo grado.
Asimismo, no se encuentra que la petición del reclamante se imponga por lo consignado en el proveído en cuestión, pues escapa a la órbita de competencia del fallador cualquier decisión relacionada con el cobro de las obligaciones dinerarias, ya que se está es en el desarrollo de un trámite liquidatorio y no ejecutivo. En ese sentido, ordenar el envío de un expediente a otro despacho para efectos de hacer efectivo el pago, es una actuación que no se compadece con los márgenes de actividad judicial en los juicios sucesorios.
Por tanto, la solicitud de adición también será denegada. Así las cosas, este despacho, RESUELVE ÚNICO: DENEGAR las solicitudes de aclaración y adición realizadas por el abogado JORGE RODRIGO LEÓN FUENTES, conforme lo motivado en la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. 4 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fbb14c7685a103d7be2d8664df6026c1320c3d6082673f138236c76bf6aa8be6 Documento generado en 30/06/2026 02:32:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5