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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-22-14-000-2025-00354-00 AutoAdmiteRevision Dr Clara

Recurso Extraordinario de Revisión 41001-22-14-000-2025-00354-00 Reyner Ángel Ramírez Romero TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 41001-22-14-000-2025-00354-00 Demandante: Reyner Ángel Ramírez Romero Demandada: Estaciones de Servicio Alvarado Rico y CIA S en C. Proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 41001310300320230012300, promovido por Estaciones de Proceso de origen: Servicio Alvarado Rico y CIA S en C. contra Reyner Ángel Ramírez Romero proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

Procede la suscrita Magistrada a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión impetrado por el señor Reyner Ángel Ramírez Romero, contra la sentencia del 22 de abril de 2024, emitida dentro del proceso identificado con radicado No. 41001310300320230012300, proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso.

Subsanado el escrito introductorio, se observa que se encuentran reunidos los requisitos de que trata el artículo 357 del C.G.P., por ello, se procederá a su admisión, disponiendo el traslado y notificación al extremo pasivo, en consonancia con el artículo 358 ibídem, reconociendo personería adjetiva al profesional del derecho Dr. Julio César Zárate Torrenegra, de conformidad con las facultades otorgadas en el mandato especial que obra en el expediente.

Recurso Extraordinario de Revisión 41001-22-14-000-2025-00354-00 Reyner Ángel Ramírez Romero Ahora bien, frente a las medidas cautelares solicitadas, «SUSPENSIÓN INMEDIATA de las diligencias de embargo, secuestro y remate» dentro del proceso objeto de revisión, esta Magistratura debe indicar que, aquellas se despacharán desfavorablemente, como quiera que, el artículo 360 del Código General del Proceso, establece que, en el recurso extraordinario de revisión: «podrán decretarse como medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan» es decir, porque se trata de cautelas que no se encuentran determinadas para este tipo de asuntos.

Al respecto en providencia (AC305-2022) de la Corte Suprema de Justicia, se expresó: (…) De lo anterior, se concluye que el pedimento de la cautela en comento se torna improcedente. Ello por cuanto no se enmarca en ninguno de los casos en que las mismas resultan procedentes, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, norma a la que debe acudirse por expresa remisión del precepto 360 ibídem.

Sumado a lo anterior, es de resaltar que la pretensión de la medida cautelar busca la suspensión del cumplimiento de la sentencia que definió el asunto, lo cual, según lo normado por el parágrafo 1º del artículo 358 del C.G.P., en «ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia». (Subrayado y negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo expuesto, se observa que la petición no se rotula en ninguno de los supuestos que habilitan su procedencia y, dado que con ella se busca suspender o paralizar las actuaciones encaminadas al cumplimiento del fallo objeto de revisión, su decreto no resulta viable, conforme quedó explicado. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Reyner Ángel Ramírez Romero al interior del proceso de radicado N° 41001310300320230012300, proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, atendiendo lo mencionado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a los sujetos procesales Estaciones de Servicio Alvarado Rico y CIA S en C., Nicolás Cabrera Correa, Diego Hernando Lombana Velásquez, Jesús Alexander Lombana Velásquez, Brandon Gutiérrez Puentes y Fredy Ricardo Iregui Aguirre, conforme a lo dispuesto en los artículos 291 y ss. del C.G.P. o la Ley 2213 de 2022, y en el acto de notificación, córraseles traslado de la demanda y sus anexos, por el término de cinco (5) días, en la forma que establecen los artículos 91 y 358 del Código General del Proceso; advirtiendo que, la contestación del libelo introductor deberá reunir los requisitos indicados en el canon 96 ibídem, y no se podrán proponer excepciones previas.

Recurso Extraordinario de Revisión 41001-22-14-000-2025-00354-00 Reyner Ángel Ramírez Romero TERCERO: COMUNICAR a las partes que, las respuestas e informes se deben allegar al correo electrónico institucional secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva para actuar como apoderado de la parte recurrente, al abogado Julio César Zárate Torrenegra, identificado con cedula de ciudadanía N° 72.180.304 y tarjeta profesional N° 89.925 en los términos del poder especial conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8775984b8aca888c3d149b6dfa382b6ad85785b6e03ef85a42a260d5e1a8fe43 Documento generado en 18/12/2025 08:06:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica