REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 136 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 035 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA Y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S – ZELSA S.A.S Radicación N° 76-109-31-05-002-2022-00038-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el veintisiete (27) de julio del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S – ZELSA S.A.S, a fin de que se declare que la demandada ZELSA S.A.S lo despidió sin justa causa del cargo de jefe de operaciones.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO. DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO. RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 Asimismo, se declare que la sociedad ZELSA S.A.S violó lo postulado en la Ley 361 de 1997, en especial el artículo 26, toda vez que la demandada no solo no acreditó una justa causa para el despido, sino que, además, omitió solicitar la respectiva autorización al Ministerio del Trabajo, dado la situación de discapacidad.
Que se declare a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA como solidariamente responsable de las condenas impuestas a su favor, dada la sustitución patronal existente entre ZELSA S.A.S y dicha SOCIEDAD PORTUARIA. Como consecuencia de ello, se condene a ZELSA S.A.S y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA al reintegro al mismo cargo que venía ejerciendo o a uno de iguales condiciones, por haber sido despedido de manera injusta.
Que condene al pago de la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que se reconozca como verdadero salario el salario el integral más el 30% de la carga prestacional que no le era reconocido; al pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago de las cesantías; al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 por el no pago de los intereses a las cesantías; al pago de los aportes en pensión teniendo en cuenta el salario real.
Se haga uso de las facultades extra y ultra petita. Y se condene al pago de costas y agencias en derecho. En respaldo de sus pretensiones, refirió que ingresó a trabajar con la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA el 01 de julio de 1998, a través de un contrato a término indefinido. Que el día 16 de mayo de 2016, la sociedad en mención realizó cesión patronal, y pasó a la empresa ZONA DE EXPANSION LOGISTICA S.A.S. “ZELSA S.A.S.”, en la cual le conservaron antigüedad y beneficios laborales.
Indicó que ZELSA S.A.S le asignó un auxilio para vehículo porque no había presupuesto para asignarle uno, ya que tenía que atender nueve frentes de trabajo asignados, por lo que utilizaba una moto y un carro de su propiedad. Enunció que, en la semana anterior al 7 de abril de 2017, tenía su carro en mantenimiento, por lo que le tocó recurrir a la moto de su propiedad para REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO.
DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO. RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 cumplir con las labores asignadas por la empresa. Sin embargo, en esa misma semana le reportó a Talento Humano, concretamente al señor Carlos Patiño, que la moto le estaba presentando algunas fallas, para que contemplara la posibilidad de asignarle otro vehículo para ejercer sus labores.
Que el día 7 de abril de 2017, sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba en su motocicleta hacia el lugar de trabajo, aproximadamente a las dos de la tarde; accidente que ocurrió en el Puente el Piñal de la ciudad de Buenaventura a tan solo 100 metros de la empresa ZELSA S.A.S. Expuso que como el accidente ocurrió tan cerca de la empresa, varios de sus compañeros salieron a atenderlo, entre ellos el señor Carlos Patiño, generalista de Talento Humano y Seguridad Industrial y Salud Ocupacional de ZELSA SAS, quienes lo asistieron.
Que pese a conocer el hecho, la empresa demandada no reportó la novedad a la ARL. Señaló que, con ocasión del accidente sufrió politraumatismos, tales como: Fractura de la epífisis inferior del cubito y del radio; fractura de la escapula del hombro derecho; Fractura unicaortical de rotula izquierda expuesta; fractura de radio distal; hernia de la rodilla y lesión del mecanismo extensor rodilla derecha.
Que fue atendido e internado en el hospital de Buenaventura desde el 7 de abril de 2017 hasta el 9 de abril de 2017, cuando fue remitido a la ciudad de Cali a la Clínica de Imbanaco, donde estuvo internado por más de 23 días y de donde fue remitido a su casa en Buenaventura para continuar con el programa de Hospital en casa por parte de la EPS.
Que con la EPS COOMEVA continuó su tratamiento al igual que sus incapacidades médicas, sus terapias de rehabilitación y los procedimientos quirúrgicos, entre los cuales se destacan: Cirugía reconstructiva de ata complejidad de la mano izquierda; cirugía de limpieza y reconstrucción de tejido; cirugía plástica “Colgajo” en pierna derecha; instalación de implante dispositivo tutor del radio distal; artroscopia y sinovectomia; y remoción de dispositivo radio distal.
Que las incapacidades dadas suman más de 423 días, teniendo como fecha final el 02 de junio de 2018. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO. DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO. RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 Aseveró que el día 4 de abril de 2018, en cita de control con medicina laboral, el médico tratante consignó en la Historia Clínica: “(…) Paciente en proceso de rehabilitación por parte de ortopedia, el paciente debe ingresar a laborar con recomendaciones, y/o restricciones y/o reubicaciones pertinentes, las cuales deben de ser lideradas por el medico de salud ocupacional de la empresa obligación de esta según el Decreto 2346 del 2007”.
Sin embargo, la empresa no cumplió con dicha orden médica. Reseñó que, el día 05 de junio de 2018 ingresó nuevamente a laborar; y el 18 de agosto de 2020 se le dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, pese a encontrarse en tratamiento por el accidente, y previo a una cirugía. Aseguró que en el examen de egreso ordenado por la demandada luego del despido, y practicado por la IPS Unidad de Salud Ocupacional el día 23 de agosto de 2018, arrojó: “CONCEPTO DE EGRESO: Continuar manejo E.P.S.Cicatriz extensa que compromete rodillas y muslo.
Limitación para movimiento de pronosupinación de muñeca izq. Limitación para abducción hombro derecho por dolor. Limitación para flexión de cintura gii/iv lasegue negativo”. Considerando que debía seguir en manejo médico y tratamiento con la EPS, pues aún estaba en rehabilitación. Reseñó que el día 10 de septiembre de 2018, el médico tratante indicó: “(…) Paciente con secuela definida que le genera limitación en los movimientos de miembros superiores, por lo que se le generaron recomendaciones laborales.
Paciente con dolor de hombro derecho y mano izquierda. Además, en rodillas. En cita anterior se le indicó que al ser dado de alta debe ingresar a laborar con recomendaciones y/o restricciones y/o reubicación, pertinentes, las cuales deben ser lideradas por el medico de salud ocupacional de la empresa obligación de esta según el Decreto 2346 de 2007.
Refiere el usuario no fue valorado por parte del médico ocupacional de la empresa. Se le indica al paciente no elevar miembro superior por encima de la horizontal, no movimientos repetitivos de miembros superiores, no manipulación de carga de más de tres kilos de peso, no posturas prolongadas, evitar subir y bajar escalaras de forma repetitiva, evitar cuclillas.” Relató que presentó acción de tutela, correspondiéndole asumir el conocimiento al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO.
DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO. RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 de Buenaventura; despacho que mediante sentencia No. 084 del 08 de septiembre de 2018, concedió el amparo, y dejando a consideración la posibilidad de acudir a la vía ordinaria ante el juez laboral a fin de que dirima de manera definitiva la controversia jurídica. Pero solo hasta el 12 de octubre de 2018, pudo reintegrarse a laborar.
Que el 24 de julio de 2020, el especialista en artroscopia determinó que el hombro derecho estaba congelado, había ruptura en un 50% en el músculo supraespinoso y se debía realizar cirugía reconstructiva, para lo cual generó orden de cirugía. Situación que en la misma fecha le notificó a la empresa a través de la señora Paola Albornoz, generalista de Talento Humano y Salud Ocupacional de ZELSA S.A.S. Que el día 24 de agosto de 2020, envió una petición a la empresa demandada solicitando la revocatoria de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo e indicó que tenía una cirugía en curso, y sobre las otras comorbilidades; petición que fue despachada desfavorablemente el día 17 de septiembre de 2020.
Por otro lado, señaló que venía devengando un salario integral antes de su despido, sin embargo, la demandada le desmejoró su salario, ya que, a pesar de tener un salario integral, no hace el incremento del 30% de factor prestacional tal cual, y como lo ordena la legislación laboral, sino que continuó con el salario idéntico sin el incremento. 1.2.
La contestación de la demandada Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA se opuso de forma parcial a las pretensiones, proponiendo las excepciones de cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, innominada y prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no le asiste responsabilidad alguna, puesto que a la terminación del contrato de trabajo no se conoció ninguna situación que impidiera tomar dicha determinación. Resaltó que, con posterioridad a la sustitución patronal no existió vínculo obligacional alguna que haga prosperar las pretensiones incoadas.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO. DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO. RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 La apoderada judicial de ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S – ZELSA S.A.S en su contestación se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, innominada y prescripción. Argumentó que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral y sin justa causa, en virtud de la prerrogativa legal contenida en el artículo 64 del CST.
Sin que para la fecha de la terminación el demandante se encontrare en una situación de especial protección. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió a la empresa demandada, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda.
Como fundamento de su decisión la juzgadora indicó que de la valoración de las pruebas consideró que, resultaron insuficientes para considerar al actor en estado de debilidad manifiesta, pues de las mismas no se desprende un grado de pérdida de la capacidad laboral o secuelas. Concluyendo que el demandante no resultaba merecedor de la estabilidad laboral reforzada por salud ni por pre pensionado.
Respecto del reajuste salarial señaló que, dentro del plenario tampoco se logró demostrar que al demandante se le estaba ocasionando una afectación o que su salario era inferior al que realmente debía devengar, pues no acreditó si quiera que hubiera un cambio para percibir un salario integral que le permitiera determinar que no se le estaba aplicando el 30% de la carga prestacional. 1.4.
Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión exponiendo que de acuerdo a las pruebas presentadas y practicadas dentro del proceso es evidente que el despido del señor Jairo Antonio Posada Romero se hizo de manera ilegal contraviniendo las disposiciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De igual manera, señaló que de las pruebas es más que evidente que su mandante se encontraba en situación de discapacidad al momento de ser REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO.
DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO. RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 despedido de su trabajo. Que de hecho se encuentra actualmente en situación de discapacidad en la medida que con el despido de su trabajo no tuvo como seguir sufragando el costo de su EPS, razón por la cual se interrumpieron sus tratamientos y procedimientos médicos destinados a su recuperación. Que quedó debidamente acreditado que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, el demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por lo que era beneficiario de una estabilidad laboral reforzada que le impedía ser despedido de su trabajo sin la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, tal cual como lo confirmaron las sentencias de primera y segunda instancia de tutela, a través de las cuales se ordenó el reintregro en el año 2018.
Resaltó que el despacho omitió que, la debilidad manifiesta se configura cuando el trabajador no está apto para desarrollar plenamente su conocimiento, cualidades y virtudes como trabajador. Que al quedar su poderdante sin empleo le afectó la continuidad en el tratamiento como ocurrió, vulnerando no sólo el derecho al trabajo sino el derecho a la salud.
Aseveró que del caudal probatorio quedó demostrado que la terminación del vínculo laboral obedeció a las circunstancias del accidente y las limitaciones físicas en las que se encontraba el señor Jairo Antonio Posada Romeo, que desde luego impedían que prestará sus servicios de manera óptica, más allá de que como quedó en las declaraciones él si siguió prestando sus servicios a la empresa y lo hizo en la mejor manera posible dentro de sus limitaciones.
Que dicha situación representada una carga para la empresa demandada, ya que se continuaría presentando evaluaciones médicas y eventuales incapacidades por el tratamiento médico que estaba pendiente. Por todo lo anterior, solicitó se deniegue los argumentos presentados por el a quo, y en su lugar se condene a la entidad demandada ZELSA S.A.S al pago de todas y cada una de las pretensiones solicitadas con la demanda. 1.5.
Trámite de segunda instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO. DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO. RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante reprochó que el a quo no tuvo en cuenta el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba su poderdante al momento de ser despedido de su cargo.
Reiteró que el señor JAIRO ANTONIO fue despedido aún cuando contaba con tratamientos médicos pendientes, en especial una cirugía de su hombro izquierdo, además de comorbilidades que fueron desencadenadas por el accidente sufrido en inmediaciones de la empresa y que lo exponían a un riesgo mayor durante la pandemia del COVID 19, época en la que fue despedido sin justa causa.
Precisó que no entiende como el ad quo manifestó dentro de la sentencia de primera instancia que no se acreditó la existencia o veracidad del procedimiento quirúrgico a realizarle a su mandante en su hombro derecho cuando previamente en la contestación de la demanda la misma entidad demandada ya lo había reconocido y aceptado. Por tanto, era un hecho que no era objeto de debate y, no se requería de una prueba adicional que le diera validez o más peso a la misma, ya que dicho hecho se probó mediante la confesión. Que en el caso concreto la demandada ZELZA S.A.S en ningún momento acreditó la justa causa del despido de su mandante que, de hecho, reconoció que a lo largo de su relación laboral tuvo un muy buen desempeño y nunca tuvo llamados de atención por bajo rendimiento laboral o le abrieron procesos disciplinarios por alguna falta contra el reglamento interno de trabajo de la empresa o alguna mala conducta; concluyendo que el despido del señor Jairo Antonio Posada Romero fue discriminatorio.
Por todo lo anterior, solicitó despachar favorablemente todas y cada una de las pretensiones solicitadas con la demanda, especialmente las relativas al reintegro del trabajador a su puesto de trabajo y al pago de todos los salarios y prestaciones durante el tiempo que estuvo por fuera de su cargo, así como al pago de la sanción de los 180 días de salario establecida en el art. 26 de la ley 361 de 1997.
El apoderado judicial de la parte plural demandada indicó que las pretensiones del demandante carecen de todo sustento jurídico y fáctico, toda vez que, entre sus representadas y el demandante con posterioridad REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO. DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO. RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 a la sustitución patronal no existió vínculo obligacional alguno que haga prosperar las pretensiones incoadas contra la SPRBUN, pues es claro en todo el escrito de demanda que quien fungió como empleador y asumió todas las obligaciones con el demandante fue ZELSA S.A.S. De otro lado, resaltó que del acervo probatorio se evidencia claramente que, no existía o no era visible una condición de salud que afectara el servicio del actor, en consecuencia, no se podría decretar el fuero buscado por el demandante.
Asimismo, expuso que no tiene ninguna obligación laboral con el demandante, dado que la determinación de finalizar el contrato laboral, obedeció al ejercicio legítimo de una facultad legal, sin que haya cabida a mencionar la existencia de un despido sin justa causa, como lo pretende la parte demandante; por lo que resulta evidente la validez de la terminación por vencimiento del plazo pactado, que no da lugar al adeudamiento por conceptos laborales de ninguna índole a favor del demandante, pues estas fueron canceladas al momento de la terminación del contrato.
Finalmente, solicitó se confirme la sentencia de primera de instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO. DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO. RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3.
Problema Jurídico Estudiados las pretensiones del escrito primigenio y el recurso de apelación, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) Si el señor Jairo Antonio Posada Romero al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997 y por motivos de encontrarse próximo al reconocimiento de su pensión de vejez, de resultar avante se establecerá si, ii.) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado, o subsidiariamente se debe condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda?; iii) Si hay lugar a imponer condena solidaria a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA? 4.
Argumento de la decisión 4.1 Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO.
DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO. RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas: “(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO. DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO.
RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”. La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, considerando que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Aprecia la Sala además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO. DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO. RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad.
Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)” Al referirse a los criterios para la definición de la discapacidad en reciente sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso” Anterior criterio que es el que ya venía aplicando esta Sala y que confirma con la actual postura de la Corte.
Finalmente recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableció un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales.
Bajo este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO. DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO. RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021). 5.
Caso concreto. Descendiendo al sublite, son hechos probados los siguientes: 1. Que el señor Jairo Antonio Posada Romero, prestó servicios personales para la sociedad denominada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA a partir del 01 de julio de 1998 hasta cuando se realizó la cesión de empleadores con ZELSA S.A.S. 2. Que el demandante ingresó a laborar a favor de la sociedad ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S – ZELSA S.A.S a partir del 01 de junio de 2016, a través de un contrato de trabajo a término indefinido (Folios 26 a 28 del archivo 009 – cuaderno juzgado del expediente digital). 3.
La labor ejecutada por el demandante durante la vigencia del contrato fue de jefe de operaciones. 4. La sociedad demandada ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S – ZELSA S.A.S dio por terminado el contrato de trabajo el día 16 de agosto de 2018, liquidando las prestaciones sociales e indemnización por la suma de $ 41.963.294 (Folios 67 y 68 del archivo 009 – cuaderno juzgado del expediente digital). 5.
Mediante Sentencia de Tutela No. 084 del 08 de septiembre de 2018, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura (Folios 42 a 51 del archivo 009 – cuaderno juzgado del expediente digital), resolvió: “PRIMERO: Conceder el amparo de tutela de manera TRANSITORIA por el termino de tres (3) meses, al señor JAIRO ANTONIO POSASA ROMERO (…), por la vulneración al DEBIDO PROCESO por parte de la accionada ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S – ZELSA S.A.S según las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO.
DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO. RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Dentro de dicho término el accionante si lo estima y persiste en la reclamación de su derecho, deberá acudir a la vía legal ordinaria y ante el juez laboral competente a efectos que dirima de manera definitiva su conflicto.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ORDENA a la empresa ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S – ZELSA S.A.S que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar al señor JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO, (…) en un cargo igual o superior al que venía ocupando en dicha entidad.
Así mismo proceda a su reactivación inmediata al sistema de Seguridad Social de manera que le permita continuar con su tratamiento sin que implique la realización de una nueva afiliación.
TERCERO: Sin lugar a ORDENAR a la accionada ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S – ZELSA S.A.S el reconocimiento de pago de acreencias laborales como prestaciones económicas e indemnizaciones que reclama el accionante, por la improcedente de la acción constitucional de tutela para decidir ese tipo de reclamaciones. (…)” Providencia que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura – Valle por medio de Sentencia No. 51 del 21 de noviembre de 2018 (Folios 52 a 66 del archivo 009 – cuaderno juzgado del expediente digital). 6.
El 12 de octubre de 2018, el señor Jairo Antonio Posada fue reintegrado al cargo de jefe de operaciones, de acuerdo con el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura (Folio 69 del archivo 009 – cuaderno juzgado del expediente digital). 7. La sociedad demandada ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S – ZELSA S.A.S dio por terminado el contrato de trabajo el día 18 de agosto de 2020.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO. DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO. RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 Atendiendo lo anteriormente reseñado debe precisar la Sala que, el demandante fue despedido el 16 de agosto de 2018, situación que lo llevó a presentar acción de tutela, mediante la cual se le reconoció un fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, ordenando el reintegro a la sociedad ZELSA S.A.S de forma transitorio por un término de 3 meses; tiempo durante el cual el actor debía realizar las actuaciones legales ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
No obstante, de la revisión de las pruebas se avizora que el señor JAIRO ANTONIO manifestó su deseo de no adelantar o presentar demanda ordinaria laboral relativa a la protección transitoria concedida en el fallo de tutela, como bien se desprende del escrito del 20 de agosto de 2020, dirigido al gerente de ZELSA S.A.S (Folios 87 y 88 del archivo 009 – cuaderno de primera instancia del expediente digital), en donde expuso puntualmente: “Yo quiero a mi empresa y es la razón por la que nunca inicié un proceso jurídico a pesar que en muchas ocasiones me insistieron en hacerlo para asegurar estabilidad laboral, pero mis principios éticos y profesionales no me permiten hacerlo (…)”.
Y frente a ello el empleador tampoco hizo uso de algún mecanismo o medida ante la falta de ejecución de las acciones del trabajador al vencimiento de la protección transitoria, por el contrario fue voluntad de las partes, continuar con la vinculación laboral que las unía. Ahora, de la lectura del escrito de demanda se observa que la parte demandante en los hechos hace gran alusión al accidente que sufrió el señor JAIRO ANTONIO en el año 2017, sus secuelas, su estado de salud y su posterior reintegro en el año 2018, esto es, referente al despido del año 2018, sin embargo, su estado de salud al momento del primer despido ocurrido en el año 2018, no es la situación que pretende le sea estudiada en este juicio, pues claramente en la demanda hace referencia al despido llevado a cabo el 18 de agosto de 2020, y algunos de los procedimientos médicos que tuvo y tenía pendiente en ese mismo año. De ese modo, esta Sala concluye que el estudio del presente caso se circunscribe en determinar si el señor JAIRO ANTONIO al momento de la terminación del contrato por decisión unilateral del empleador en el año 2020 se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
Y es que, si en gracia de discusión se llegase a concluir que el actor también pretende el amparo del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud en virtud del despido acontecido en agosto de 2018, lo cierto es que si bien para esa fecha el trabajador tenía una condición de salud reducida REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO.
DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO. RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 que le dificultaba prestar el servicio, estuvo incapacitado por más de 400 días, y al vencimiento de las incapacidades el empleador no procedió como correspondía a adoptar las medidas necesarias para procurar su correcta reinstalación en su empleo, sino que dos meses después del reingreso procedió a despedirlo, lo que en principio lo hace beneficiario del alegado fuero, la acción para procurar el reintegro definitivo respecto del despido acaecido en agosto de 2018 se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo, en razón a que el actor presentó la demanda el día 20 de abril de 2022 (Archivo 001 – cuaderno de primera instancia del expediente digital) y el término de la protección transitoria finalizó el 08 de diciembre de 2018, es decir, no se interpuso la demanda dentro de los tres años siguientes a la interrupción de la prescripción. Continuando con el estudio del proceso, corresponde a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador – 18 de agosto de 2020 -, el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Reitera la Sala que la enfermedad por sí sola no es una discapacidad, y por lo tanto el sólo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Revisada la prueba, al momento del despido el trabajador ciertamente no estaba calificado, y para ese día tampoco estaba en incapacidad médica. Procede entonces la Sala a revisar las pruebas para determinar si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impedía ejercer sus funciones. Para corroborar su deficiencia la parte demandante allegó una serie de documentos (Archivo 009 – cuaderno juzgado del expediente digital) para sustentar sus pretensiones, los cuales son los siguientes: Historia médica ocupacional con fecha del 16 de octubre de 2018, tipo de examen egreso observándose que el demandante fue diagnosticado con “G473 Apnea del sueño;
E669 Obesidad, no REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO. DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO. RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 especificada; H524 Presbicia: oculares; M545 Lumbago no especificado: osteomusculares; E119 Diabetes mellitus no insulinodependiente; T922 Secuelas de fractura de la muñeca y de la mano”.
Fue remitido a medicina interna; nutricionista; otorrinolaringología; psicología; y continuar las valoraciones y manejo con el equipo de obesidad. El profesional en salud en ítem de observaciones indicó “continuar con terapia física para mano izquierda y hombro derecho. Continuar con valoraciones y manejo por el equipo obesidad EPS. Efectuar por la empresa un proceso de adaptación del trabajador a (…) nuevas tareas de acuerdo a su capacidad funcional se sugiere valoración por medicina laboral de EPS.
En el icono de restricciones determinó “restringir movimientos repetitivos del hombro derecho que supera la frecuencia, periodo fisiológico, extensión, abducción y aducción, evitar movimientos repetitivos de pronosupinación de muñeca izquierda”. (Folios 70 – 74). Historia clínica (Folios 75 - 82), se extrae la siguiente información relevante al caso: FECHA 26-10-2018 DIAGNOSTICO N133: Otras hidronefrosis y las no especificadas.
R31X: Hematuria no especificada. E660: Obesidad debida a exceso de calorías. 12-03-2020 S628: Fractura de otras partes y de las no especificadas de la muñeca y de la mano. S460: Traumatismo del tendón del manguito rotatorio del hombro. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO. DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO.
RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 OBSERVACIONES Motivo de la consulta: “Es que tuve una masa en la vejiga”. Recomendaciones: “Realizar una dieta equilibrada y variada: carnes blancas, lácteos bajos en grasa, aumentar el consumo de verduras y frutas. Disminuir los carbohidratos refinados, las grasas o fritos o comidas rápidas. Disminuir el sodio (SAL) en las comidas.
El galeno ordenó: continuar manejo con médicos tratantes; evaluar el caso relatado para analizar posibilidad de AT; y dio de alta de medicina laborar. Historia médica ocupacional con fecha del 28 de agosto de 2020, del cual se avizora que el señor Jairo Antonio fue diagnosticado con “E6698 Otros tipos de obesidad; E119 Diabetes mellitus no insulinodependiente;
M751 Síndrome de manguito rotatorio”. El galeno remitió al demandante a medicina general y nutricionista. Y en el ítem denominado conclusiones y recomendaciones señaló “hábitos de vida saludables, ejercicio regular, control de peso, dieta. Y sin observaciones generales. (Folios 83 – 86). Dentro del trámite procesal fue escuchado el interrogatorio del actor quien respecto al tema declaró que el día 07 de abril de 2017, sufrió un accidente y duró 100 días en la cama sin poder caminar, que tuvo lesiones en las cuatro extremidades y se reintegró a trabajar y a los dos meses le cancelaron el contrato, que eso fue como en agosto de 2018; que bajo un fallo de tutela fue reintegrado en noviembre de 2018 y en agosto de 2020 le volvieron a cancelar el contrato.
Expuso que en Zelsa el único cargo que se desempeñó fue el de jefe de operaciones. Que tenía a disposición de la empresa su moto y carro, porque la representante legal le dijo que no había presupuesto para asignarle un carro, entonces le dieron un auxilio de transporte que quedó estipulado en otro si al contrato; que él debía movilizarse porque tenía varios frentes, pues tenía que atender las labores de descargue de Buque, del terminal petrolero; las labores de inspecciones en la zona franca; las operaciones de Zelsa como tal, y las labores de recibo, almacenamiento y despacho de carga dentro y fuera del terminal; todos los traslados de carga; los embalajes de contenedores; que estaba al frente de todas las operaciones, por lo que todo el día se estaba movilizando por todas partes; que de hecho no tenía horario de entrada en la empresa pues era una persona de confianza, que podía llegar a media noche a la empresa a monitorear el trabajo de una nave e irse la madrugada.
Reiteró que debía estar pendiente de toda la seguridad industrial, de la salud ocupacional, de las operaciones, generar reportes, atender los clientes, hacer estudios de costos, presentar a la gerencia informes de operaciones, estar pendiente de la alimentación del personal, de su dotación, entre otros. Indicó que nunca tuvo un llamado de atención cuando estuvo vinculado con Zelsa.
Que siempre cumplió a cabalidad sus funciones. Que el accidente del 07 de abril fue supremamente grave; que se le partieron los dos huesos de la muñeca izquierda, el hombro derecho tuvo una fragmentación de la escapula; que el último diagnostico que le REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO. DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO.
RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 hizo el ortopedista es que tiene el hombro derecho congelado; que en las dos rodillas perdió el 80% de los músculos cuádriceps, por lo que no puede alzar pesos, no puede subir escaleras, no puede cargar más de 4 kg con el hombro derecho porque quedó con unas lesiones y necesita terapia. Que le hicieron dos cirugías de limpieza, dos cirugías en la rodilla, la cirugía en la muñeca, la endoscopia; que le hicieron como unas 8 cirugías.
Que tuvo una incapacidad de 423 días. Señaló que las secuelas no le impiden escribir en el computador; que las actividades que desempeñaba no exigían que cargara cosas porque tenía funciones de jefatura y de coordinar operaciones; que para los desplazamientos como su carro era automático no movía tanto el brazo para conducir; que no tenía limitaciones para desempeñar su trabajo, pero que sí tenía unas limitaciones físicas que necesitaban de terapia y de cirugías porque su proceso era largo.
Expresó que después que finalizó el contrato con Zelsa, laboró para una empresa que se llama Allianz, pero fue un contrato informal y se ganaba alguna comisión, pero que desde que salió de Zelsa no ha desarrollado algún contrato formal. Manifestó que le parece que último salario fue de $ 10.990.000. Declaró que para la última desvinculación – 18 de agosto de 2020 – no se encontraba incapacitado, que fue la época de pandemia; que él tiene comorbilidades que es hipercondomiscolemia, diabetes 2 y estaba programado para una cirugía bariátrica, entonces estaba en controles médicos; que por el tema de la pandemia y sus comorbilidades le ordenaron quedarse en casa, y ya cuando le permitieron ir a la oficina tuvo una consulta con el médico internista, quien le programó la cirugía para el hombro.
Reseñó que cuando tuvo la valoración virtual con el médico la gerente de talento humano de ZELSA S.A.S le prestó la sala de la gerencia general y fue ahí donde el galeno le prescribió la fórmula para cirugía, consulta por primera con anestesiólogo y que el médico le dijo que lo operaban en 20 días, y cuando terminó la consulta le pidió el favor a la secretaría que se lo enviará a la jefe de talento humano y hay copia de esos correos, pero aún si dieron por finalizado el contrato y debido a ello acudió al Ministerio de Trabajo donde le dijeron que no le podían finalizar el contrato debido a su estado de salud, por lo que envió un documento a la empresa demandada solicitando reversar la terminación del contrato, dado que se quedaría sin seguridad social y él tenía pendiente una cirugía y los demás temas de salud que debía atender.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO. DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO. RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 El testigo llevado a juicio por la parte demandante, Ever Wilson Asprilla Klinger enunció tiene conocimiento del despido del señor Jairo de la empresa Zelsa porque estuvo vinculado a la demanda desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 2019 – 2020, luego dijo que lo fue hasta el 05 de febrero de 2020.
Que el demandante era el jefe de operaciones en Zelsa; que le tocaba dirigir y estar al tanto de todo lo que conllevaba la parte operacional, lo que era los movimientos de los equipos, que debía desplazarse de los muelles a la empresa, que inclusive a las embarcaciones; y hacer el cronograma de las actividades. Ante la pregunta si el actor dentro sus funciones tenía que alzar peso, respondió que al tratarse de una operación portuaria todos los trabajadores independientemente del cargo debía “meter mano” porque en ocasiones el jefe cuando llega personal nuevo debe informar qué y cómo se debe llevar a cabo la operación. Indicó que no recuerda la fecha en que se le terminó el contrato de trabajo del demandante, que no sabe si fue en el año 2018 – 2019.
Que tampoco tiene conocimiento cual fue la causa de la terminación del contrato de trabajo. Expuso que el demandante si tuvo un accidente que fue el que le causó incapacidades, que fue cuando se encontraba retornando a las labores después del mediodía y cerca de la empresa; que no recuerda la fecha del accidente. Que después del accidente el señor Jairo tenía recomendaciones y restricciones médicas debido a las lesiones; que asume que dichas recomendaciones estaban relacionadas con la movilidad y esfuerzo; que el demandante tuvo un periodo bastante extenso de incapacidad, que luego fue reintegrado y lo asignaron por allá a un escritorio con un computador como “si no sirviera”, que ya el demandante no volvió a ser su jefe director después del accidente, pero luego de un tiempo lo reubicaron en su sitio cuando despidieron a la persona que estaba reemplazando al señor Jairo.
Señaló que a la terminación de la relación laboral el demandante estaba pendiente de unas intervenciones médicas, de lo cual tiene conocimiento porque como toda empresa tiene comunicación con su superior y demás compañeros y él le preguntaba como seguía del brazo; que el brazo lo mantiene inflamado. Manifestó que el demandante estuvo incapacitado un periodo bastante largo, que no precisa cuanto fue el tiempo, pero que fue unos 6 a 7 meses.
Que el accidente le ocasionó al señor Jairo unas lesiones en la extremidad superior, en la pierna y espalda; que desde su punto de vista el actor no podía ejercer las funciones después del accidente. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO. DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO. RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 Por su parte el representante legal de ZELSA S.A.S en el interrogatorio de parte declaró si tuvo conocimiento sobre los hechos ocurridos el 07 de abril de 2017, en el que el demandante sufrió un accidente al frente de la empresa; que ese accidente no fue reportado como accidente laboral ya que no lo fue.
Indicó que el cargo del señor Jairo era el de jefe de operaciones, y sus funciones básicas eran asignar tareas a los supervisores y auxiliares; que no era indispensable que tuviera que trasladarse en un vehículo, ya que para ello estaban los supervisores y auxiliares. Manifestó que se dio por terminado el contrato al demandante por una potestad legal que les asiste y se le hicieron todos los pagos e indemnización. Señaló que para la fecha del despido del demandante no tenían conocimiento del proceso de rehabilitación y recomendaciones médicas, que no tenían evidencia de esa situación. Que el demandante ejerció sus funciones de forma normal; que no conocieron en ningún momento el examen de egreso, dado que es un documento bajo reserva lega.
Expuso que cuando trabajador es desvinculado la empresa manda a hacer examen de egreso; que de ese examen si le dan copia a la empresa, pero ellos no conocen de ese documento. Que no tiene conocimiento que el demandante notificó a la empresa que el día 24 de abril de 2020 se le iba a realizar cirugía en su hombro derecho, ni existe prueba que el actor así lo haya hecho.
Que en las dos fechas que se dio por terminado el contrato al demandante devino de una prerrogativa legal, y en ningún caso el señor Jairo se encontraba en una debilidad manifiesta. Enunció que no solicitaron permiso ante el Ministerio de Trabajo para el despido del señor Jairo, ya que no era requerido. Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas permiten concluir que el señor JAIRO ANTONIO POSADA, al momento de la finalización del vínculo laboral no era beneficiario del fuero de estabilidad laboral por motivos de salud, pues dentro del plenario si bien existe prueba que padece de “E6698 Otros tipos de obesidad;
E119 Diabetes mellitus no insulinodependiente; M751 Síndrome de manguito rotatorio”, lo cierto es que no existe prueba que los quebrantos de salud alegados hayan causado una discapacidad o una limitación para ejercer sus funciones durante el tiempo que estuvo vinculado para la empresa llamada a juicio, pues el propio demandante en su interrogatorio de parte confesó que sus patologías no fueron impedimento para desarrollar sus labores de manera óptima.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO. DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO. RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 De la prueba del examen de egreso del año 2018, el profesional en la salud le prescribió una serie de observaciones y restricciones al demandante, se observa que el señor JAIRO ANTONIO presentaba para la época una afectación en su estado de salud y unas limitaciones; la parte demandante a lo largo del proceso hizo relevancia a los múltiples procedimientos médicos a los que fue sometido después del accidente en el año 2017, en el interrogatorio de parte indicó que le realizaron aproximadamente 8 cirugías y que llegó a completar más 350 días incapacitado; sin embargo, tales situaciones acreditan el estado de salud del actor para el primer despido ocurrido en el año 2018; pero no existe prueba de la evolución y el proceso de rehabilitación para el mes de agosto del año 2020; el actor para la fecha del despido no estaba incapacitado, no había sido calificado con pérdida de capacidad laboral; ni tampoco se cuenta con historia clínica completa que de cuenta de la evolución, de manera que no hay pruebas de la discapacidad en los términos establecidos en precedencia, menos se acreditó que la enfermedad haya constituido una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Tampoco, se evidencia que el demandante se encontrara en un proceso de rehabilitación para el momento en que fue despedido en el año 2020, y aunque fue enfático en exponer que para el mes de julio de 2020, el especialista en artroscopia determinó que le se debía realizar cirugía reconstructiva; situación que notificó a la empresa a través de la generalista de Talento Humano y Salud Ocupacional de ZELSA S.A.S, dentro del plenario no reposa prueba que así lo acredite, pese a que en el interrogatorio de parte enunció que existe prueba del envío de los correos electrónicos a la sociedad demandada.
En este punto resulta relevante aclarar la inconformidad expuesta en los alegatos de conclusión, concerniente a que la parte demandante en la contestación tuvo por cierto los hechos décimo séptimo y vigésimo noveno de la demanda, considerando con ello que la sociedad llamada a juicio si tenía plenamente conocimiento de que el señor JAIRO ANTONIO al momento de la terminación del contrato se encontraba pendiente de la cirugía del hombro derecho.
De la lectura del escrito de demanda se observa que en los hechos décimo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO. DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO. RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 séptimo y vigésimo noveno se relató: De la contestación a la demanda se avizora que ZELSA S.A frente a esos hechos señaló “Es cierto”.
No obstante, en la demanda en el hecho vigésimo quinto la parte activa enunció: Hechos que están totalmente relacionados con la cirugía del hombro derecho, y que la parte demandante alega que ZELSA S.A. tenían conocimiento, sin embargo, la sociedad demandada en su contestación indicó que no le consta. Y es que, si en gracia de discusión se tuviese la certeza de la programación de dicho procedimiento quirúrgico, recuerda la Sala que la enfermedad por sí sola no es una discapacidad, más aún cuando dentro del proceso no se acreditó que el motivo de la cirugía ocasionó con anterioridad alguna recomendación o restricción. Además, estima la Sala que la historia clínica aportada, no es demostrativa en el sentido que el demandante estuviera en situación de discapacidad al momento de terminación del contrato, máxime que no padecía de una enfermedad incompatible con el trabajo que le habían asignado, pues llama la atención que en el examen de egreso del año 2020 no se le determinó recomendación o restricción relacionada con las patologías que padece, ya que la misma solamente está encaminada a adquirir nuevos hábitos saludables.
Es más, de la valoración médica de marzo de 2020, se observa que el galeno dio de alta al señor JAIRO ANTONIO por parte del área de medicina laboral. Y la única recomendación dada en el año REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO. DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO. RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 2018, también estuvo encaminada a los alimentos saludables que debía consumir el actor.
En cuanto a la prueba testimonial poco o nada ofrece para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto, el señor Ever Wilson declaró tener conocimiento del accidente que sufrió el señor JAIRO ANTONIO y que el mismo conllevo a que se le prescribiera una serie de recomendaciones y restricciones médicas – hecho que no se probó -; considerando que el demandante no podía ejercer sus funciones después del accidente, cuando el mismo actor indicó que sí lo estaba, por tanto, es una declaración genérica e incoherente.
En conclusión, si bien se tiene probado que el trabajador padecía de una serie de patologías, la enfermedad por sí sola no es suficiente para activar la protección consagrada en la Ley 361 de 1997, pues no se demostró la incidencia de sus enfermedades en el ejercicio de sus funciones, o que hayan constituido una barrera para el trabajador, de la que se pueda concluir que fue discriminado por motivos de salud, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia en este sentido.
Por lo anterior, se tiene que no se equivocó el juzgador de primer grado en la valoración de los medios probatorios, ya que, de la prueba no se vislumbra que a la finalización del vínculo laboral del demandante acontencida el 18 de agosto de 2020 se encontrará en estado de debilidad manifiesta y tampoco que su despido se derivó por su estado de salud, de manera que no es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
En ese sentido, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia del veintisiete (27) de julio del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, 7. COSTAS Sin costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO.
DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO. RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintisiete (27) de julio del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO.
DDO: ZELSA S.A.S Y OTRO. RAD. 76-109-31-05-002-2022-00038-01 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a7292d336f2f6ceb248083a9d9fd8482e104dec9f27a1ea05620662ce6e1840 Documento generado en 25/10/2024 02:04:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica