Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia CESAR LUIS CASTRO vs COLPENSIONES (afiliado fallecido 2005-hijo menor al deceso-estudios posteriores al reclamar mayor edad)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 27 DE MARZO de 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.54, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por CESAR LUIS CASTRO GOMEZ en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105-004-2015-00640-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 035 del 22 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se reconoce una pensión de sobreviviente del salario mínimo al actor en calidad de hijo y se ordena el pago del retroactivo desde el 12 de agosto de 2011 hasta el 30 de junio de 2014 en esas fechas como hijo mayor estudiante por la suma de $19.387.728.

Condena al pago de los intereses moratorios desde el 13 de octubre de 2014. Razones del juzgado: i) el actor es hijo de la causante, para la fecha del fallecimiento de la afiliada, el actor era menor de edad con 14 años, por eso en ese momento no necesitaba demostrar dependencia; ii) al venir a reclamar ya es mayor de edad (18 años en el año 2009) y por eso debe demostrar que es incapacitado por estudios, debiendo acreditar los estudios, yendo este derecho hasta los 25 años.

La carga de la prueba de la imposibilidad de trabajar está a cargo del beneficiario y al fondo corresponde verificar la información proporcionada, por lo que debe acreditarse la condición de estudiante de agosto de 2009 a agosto de 2016. iii) en la resolución de 2015 se dice que la certificación de la universidad se da certificación de primer y segundo semestre de 2009 a 2012, el segundo semestre de 2013 y el primero de 2014 con intensidad horaria de 14 semanales resaltando de la resolución el juzgado, que la entidad reconoce el aporte de la certificación de semestre, iv) el Dect 1889/1994 es el aplicable al caso y donde dice como acreditar la calidad de estudiante, artículo declarado nulo por el consejo de estado en el año 2007 ante la inconstitucionalidad de la sentencia C-1094 de 2003.

Con esa declaratoria de nulidad solo bastaba con la certificación estudiantil como lo hizo el demandante; sin que sea aplicable al caso la ley 574/2012 que derogó el Dect 1889 porque no estaba vigente para la fecha del deceso de la afiliada, v) A los menores de edad se les suspende la prescripción hasta la mayoría de edad, y en este caso al reclamar la pensión en agosto/14, resuelta en marzo/15 negándola y se demandó en nov/15, esto es, dentro de los 3 años siguientes.

Si se cuentan tres años atrás a la solicitud, se arroja al año 2012, las anteriores están prescritas. Pese a la suspensión de la prescripción, esta comienza desde la mayoría el 22/agost/09 y hasta el año 2012 podía presentar la reclamación. Apelación Demandado: a) no hay claridad en los medios probatorios del cumplimiento de los requisitos como beneficiario de pensión como hijo mayor de 18 años, pues los certificados aportados después de la mayoría de edad no acredita la intensidad de horas para el beneficio antes mencionado, b) no se pueden reconocer los intereses porque se causan sino desde el reconocimiento de la pensión y no se realiza el pago, en el caso del demandante no cumplió con los requisititos y por ese no se reconoció la pensión, c) la demandada siempre actuó de CESAR LUIS CASTO GOMEZ en contra de COLPENSIONES buena fe y reconociendo la normatividad vigente, es por ello que solicita se revoque la sentencia del despacho.

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, razón por la cual procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. S E N T E N C I A No. 54 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: ser exitoso el planteamiento de la oficina judicial para proceder a la condena al observarse cumplidos los supuestos de la figura en mención. Así como se mira con legalidad en la apelación la causación de los intereses conforme al Art.141 de la ley 100 de 1991.

En efecto, a pesar de no ser un modelo de sustentación del recurso, encuentra la Corporación que el ataque de fondo se sitúa en el hecho de no objetivarse el número de horas académicas exigidas y de otro lado, postula la buena fe de su obrar, para oponerse al pago de los intereses moratorios. Así como su causación a partir del reconocimiento de la pensión. Superado lo anterior, se debe asumir el estudio de fondo, cosa que se hace señalando la efectiva satisfacción de los requisitos establecidos para el triunfo de la pensión de sobrevivencia, particularmente, en lo reprochado, pues hubo conformidad con el hecho de ser hijo menor al momento de la muerte y con estudio, discutiéndose si el derecho se perfecciona con lo acreditado.

Es así que no hay duda de causarse el derecho pensional desde el mismo deceso de la madre (12 de agosto de 2005 fl. 3),, por contar para esa fecha el hijo hoy demandante, con 13 años de edad, es decir, menor de edad sin que le sea exigido requisito adicional, retroactivo que no pierde pese a reclamarse esas mesadas en forma tardía (12 de agosto de 2014 fl. 4) ya con su mayoría de edad cumplida el 22 de agosto de 2009 (fl. 2), independientemente de la prescripción que sobre ese retroactivo opere.

Como tampoco se extingue su derecho sino hasta el cumplimiento de la edad de 25 años, siendo su pago solo si se acredita en esos tiempos el estudio. Y como en este evento el joven demandante con su mayoría de edad continuó sus estudios, tal cual lo certifica la institución educativa a folio 4, cuando en el mes de mayo de 2014 cursaba sexto semestre de ingeniería civil, significando que en los años anteriores se cursaron los 5 semestres anteriores, esto es aproximadamente desde la segunda mitad del año 2011 periodo desde el cual ordenó el juzgado el pago de las mesadas.

Así pues, no hay duda de la procedencia de la condena, máxime cuando la intensidad horaria exigida por el apelante se encuentra consagrada en el art. 15 del decreto 1889 de 19941, disposición emitida por el gobierno nacional tras lo dispuesto en el original art. 13 literal c de 1 ARTICULO

15. CONDICION DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. 2 CESAR LUIS CASTO GOMEZ en contra de COLPENSIONES la ley 797 de 2003, norma sobre la cual la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 20032 declaró inexequible el otorgarle dicha potestad al ejecutivo, por lo que no resulta ajustado a derecho, dar aplicación a esa normativa reglamentaria que era la vigente para la fecha en que se causó el derecho de la pensión de sobrevivencia (deceso en el año 2005), incluso a la fecha del cumplimiento de la mayoría de edad del beneficiario (año 2009).

Es por lo anterior que tal y como lo dispuso la instancia, no hay lugar a la exigencia horaria en la que insiste la demandada. INTERESES ART. 141 Sobre los intereses moratorios cabe anotar que se evidencia la tardanza en el reconocimiento de la pensión, que influye en su pago, por lo que no hay duda de también causarse los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, los que para la Sala mayoritaria se liquidan teniendo en cuenta la petición pensional, Sin que el hecho de dar aplicación a una interpretación jurisprudencial limite su liquidación o causación, pues también la Corte Suprema en sentencia SL4270-2021-Radicación n.° 83145 del 22 de septiembre de 20213 lo dispuso. 2 C-1094 de 2003: Aspecto diferente lo constituye el aparte impugnado del literal c) del precitado artículo 13, en el que se faculta al Gobierno para señalar uno de los requisitos que deben cumplir los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios.

Según el artículo 48 de la Constitución, la determinación del régimen de la seguridad social le corresponde al legislador. En otras palabras, compete al Congreso de la República la determinación de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribución que la Carta asigna expresamente al legislador, éste no está facultado para desprenderse, con carácter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones.

Así entonces, como el literal c) del artículo 13, en lo demandado, traspasa con carácter indefinido al Gobierno funciones que la Carta asigna al Legislador, se declarará la inexequibilidad de la expresión “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno” allí consagrada. No obstante, esta determinación no limita ni impide el ejercicio de la potestad reglamentaria que asiste a las autoridades competentes. 3 La Sala tiene consolidada, por pacífica y uniforme, una doctrina consistente en que, cuando la invalidez del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción primigenia, pero ha cotizado el mínimo de semanas requerido por el Acuerdo 049 de 1990, procede el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz del último reglamento del Instituto de Seguros Sociales, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL4634-2018).

Ha dicho que tal criterio es vinculante para las entidades de seguridad social, por manera que deben acatarla y reconocer las pensiones dentro del plazo previsto en la ley. Es por ello que, en el caso que se examina, procede la imposición de los intereses moratorios, tal cual lo dedujo el Tribunal, dada la negativa de la demandada a conceder la pensión reclamada.

La solución anterior, es consecuencia de que, para la fecha en que el afiliado solicitó la pensión, la línea jurisprudencial sobre la aplicación de la condición más beneficiosa estaba decantada y era suficientemente conocida. De esta suerte, no existe motivo válido que justificara en sede administrativa una respuesta negativa al reconocimiento de la prestación. En sentencia CSJ SL3808-2020 se discurrió: En relación a los intereses moratorios, esta Corporación ha sostenido que los mismos, proceden sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la «buena fe» por parte del obligado, es decir, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria» (CSJ SL8949-2017).

Pese a tener una naturaleza resarcitoria, la Sala ha admitido que ante situaciones excepcionales no es procedente la imposición de los intereses moratorios, como cuando el reconocimiento del derecho reclamado deviene de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL3087-2014). Es de anotar, que la jurisprudencia como fuente formal del derecho, tiene como función preponderante interpretar y armonizar los principios y objetivos que irradian la seguridad social como derecho constitucional en pro de la definición de derechos pensionales, y que en muchos casos al ser utilizada por la Sala para resolver la casuística sometida a su consideración no corresponde con la literalidad del precepto normativo, que en su momento sirvió de fundamento al fondo de pensiones para no acceder al derecho reclamado, por consiguiente, no resultaría razonable ni ajustado a derecho la imposición de intereses moratorios porque su actuar en dicho momento histórico estuvo guiado por la normatividad vigente y que plausiblemente estimaba regía el derecho en controversia y el desconocimiento del criterio jurisprudencial impuesto por la Sala para situaciones similares (CSJ-SL30872014, reiterada en la CSJ SL11234-2015 y en la CSJ SL763-2018).

Ahora bien, al descender al caso objeto de litis, no se discuten los siguientes aspectos fácticos y jurídicos; i) que la muerte del causante se suscitó en el año 2000; ii) que se reclamó administrativamente el derecho pensional el 3 CESAR LUIS CASTO GOMEZ en contra de COLPENSIONES Pero al ser el estudio de la sentencia materia de apelación y ser examinado la procedencia de estos, se confirma la condena del juzgado, hasta la fecha del pago de las mesadas.

En el estudio de la sentencia bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme a la sala mayoritaria, dilucidado el derecho que le asiste a Cesar Luis Castro, al tratarse de una pensión de sobrevivencia y que el monto no fue objeto de discusión ante el reconocimiento, toda vez que, no hubo inconformidad del recurso de apelación presentado por las partes, el mismo se sostendrá en el salario mínimo legal mensual vigente.

Procediendo esta Corporación a liquidar las mesadas pensionales adeudadas al demandante, desde el 12 de agosto de 2011 hasta el 30 de junio de 2014, dando como resultado de la operación un valor superior al presentado por el juzgado, no obstante, esta Sala se encuentra realizando su estudio en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y teniendo en cuenta que, el valor no fue apelado por la parte interesada se confirmará la decisión proferida por el A quo.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 4 5 de diciembre de 2012 (f.°4 del cuaderno principal); iii) que a través de la Resolución n°127087 de 12 de junio de 2013 (f.° 5 a 8), se reconoce la prestación solicitada; iv) que existe una línea pacífica y uniforme respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes de más de un decenio al momento de la petición del derecho; v) que mediante Circular 01 de 2012 COLPENSIONES acoge administrativamente la posición jurídica de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en las pensiones de sobrevivientes e invalidez (Resolución n° GNR127087 de 12 de junio 2013, f.° 5 reverso); iv) que el plazo con que cuentan los fondos de pensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es de dos meses (Ley 717 de 2001).

En este orden de ideas, al existir una línea jurisprudencial quieta y pacifica sobre la aplicación de lacondición más beneficiosa en relación a la pensión de sobrevivientes cuando el hecho generador del derecho se suscita en vigencia de la Ley 100 de 1993, ésta tiene fuerza vinculante para las entidades de la seguridad social, lo que le impone el deber de acatar los lineamientos jurisprudenciales para el reconocimiento de la prestación reclamada dentro de los plazos establecidos en la ley.

Por consiguiente, en el presente asunto resultaba procedente la condena por intereses moratorios, ante la mora del fondo de pensión en el reconocimiento de la prestación reclamada, aunado a que la entidad había interiorizado administrativamente dichos lineamientos a través de la Circular 01 de 2012, es decir, la entidad actuó a sabiendas, de que el afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, reconoció la prestación después del plazo de 2 meses regulado por la Ley 717 de 2001.

En conclusión, en el caso analizado se da la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el tribunal pese a acoger los lineamientos jurisprudenciales que ha sostenido esta Sala de la Corte respecto de la causación del derecho, obró de forma morosa al momento del reconocimiento del derecho pensional (subrayas fuera de texto).

CESAR LUIS CASTO GOMEZ en contra de COLPENSIONES RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del actor; se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL4 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 5 CESAR LUIS CASTO GOMEZ en contra de COLPENSIONES COMPROBACION EVOLUCION MESADA AÑO IPC VALOR 2011 4.85% 535,600 2012 566,700 2013 589,500 2014 616,000 FECHAS DESDE HASTA VALOR # DE PENSION MESADAS LIQUIDADA 12/08/2011 31/12/2011 535,600 5.67 01/01/2012 31/12/2012 566,700 14 01/01/2013 31/12/2013 589,500 14 01/01/2014 30/06/2014 616,000 7 TOTAL VALOR $ 3,035,067 $ 7,933,800 $ 8,253,000 $ 4,312,000 23,533,867 6