TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Recurso de revisión No. 2026-00109 (0749-26) Pasto, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se procede a calificar la demanda por medio del cual se propone el recurso extraordinario de revisión presentado por Carlos Arturo Ramos Zambrano y Francisco Javier Cerón Maigual en contra de Planning Dreams S.A.S. CONSIDERACIONES 1.
Habiéndose cumplido la orden emitida por el Despacho en auto de 15 de mayo del año en curso, se remitió digitalmente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual No. 2024-00195 (P25-00075), propuesto por Planning Dreams S.A.S. frente a Carlos Arturo Ramos Zambrano y Francisco Javier Cerón Maigual, del que se dictó sentencia el 16 de septiembre de 2025. 2.
De conformidad con los artículos 84 y 85 del Código General del Proceso, cuando la demanda involucre personas jurídicas de derecho privado debe acompañarse “La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso”, presupuesto que no se satisface en la demanda de revisión respecto a Planning Dreams S.A.S. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien se cuenta con el documento emitido por la Cámara de Comercio que en este sentido se presentó dentro de la demanda declarativa, este data de 11 de junio de 20241, por lo que en el transcurso de este tiempo pudo haber sufrido cambios que incidan en el trámite de la revisión, siendo necesario que se aporte este documento de forma actualizada, y en caso que haya 1 Folios 22 a 29, Archivo 003DemandaAnexos. cambiado la información contenida en el mismo, se deberá modificar en lo respectivo del libelo demandatorio extraordinario. 3.
Se debe tener en cuenta que el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 trajo a la senda adjetiva nuevos requisitos que se debe tener en un escrito de demanda, a saber: “ARTÍCULO 6°. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (Énfasis fuera del texto) En este sentido, es necesario que la parte demandante en revisión, a efectos de impartir el trámite correspondiente, remita copia de la demanda junto con sus anexos a la empresa convocada a través del canal digital disponible.
Véase que en este asunto no se están solicitando medidas cautelares para omitir este requisito., Además, debe acreditar que una vez se subsane los defectos enunciados en este proveído, remitió reproducción frente a todos los que deben concurrir al juicio extraordinario. 4. Con fundamento en lo expuesto se inadmite el recurso de revisión para que se adecue el libelo de postulación dentro del término legal con las precisiones señaladas, relativas a que se aporte el certificado de existencia y representación de la entidad demandada y a quien adicionalmente deberá remitir las comunicaciones que trata el inciso quinto del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR el recurso de revisión de la referencia con el objeto de que se subsanen las irregularidades advertidas so pena de rechazo, para lo cual se concede el término de cinco (5) días, de conformidad con lo señalado en el artículo 358 del Código General del Proceso. SEGUNDO.- Reconocer personería para actuar al abogado Jonathan F. Ortega Cerón, con tarjeta profesional No. 326.399 del C. S. de la J., como apoderado de Carlos Arturo Ramos Zambrano y Francisco Javier Cerón Maigual, en los términos y condiciones del memorial poder conferido a su favor.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4e7adbc82c755216e0a23005acada238ea28ccb4ae78ddc601188cc9d3d51f1 Documento generado en 27/05/2026 04:34:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica