REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Cartagena de Indias, D.T. y C; veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) PROCESO RADICADO DEMANDANTE Ordinario Laboral 1300131-05-008-2025-00012-01.
JOSE OROZCO TORRES DEMANDADO LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA JUZGADO DE ORIGEN TEMA MAGISTRADO P/ DORINA HERNANDEZ PALOMINO Recurso de apelación AUTO 26 de mayo de 2025 Octavo Laboral del Circuito de Cartagena Excepción previa de ineptitud de demanda por falta de poder LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitir auto interlocutorio escrito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSE OROZCO TORRES en contra de la señora DORINA HERNANDEZ PALOMINO con radicación 13001-31-05-008-202500012-01.
La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. La Ley 2213 de 2022 que acogió como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). 1.
ASUNTO El objeto de este proveído es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante respecto del auto de fecha 26 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del Proceso Ordinario Laboral ya referenciado, que resolvió declarar no probada la excepción de inepta demanda por falta de poder presentada por la parte demandada.
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2. LA DIANA DEL RECURSO
2.1. LA SUSTENTACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación, pide la revocación del auto de fecha 26 de mayo de 2025 y en la que afirma lo siguiente: “que debió allegarse el poder por lo menos firmado, si bien no existe disposición que imponga la obligatoriedad de la nota de presentación personal, si existe la obligatoriedad de la firma porque no de lo contrario sería abrir la posibilidad de mucho fraude para quienes acudan a la administración de justicia, esa norma debe aplicarse en forma restrictiva y no amplia, respecto de la presentación del poder con la firma del poderdante.” Por virtud del principio de consonancia esta segunda instancia solo se circunscribirá a lo que es materia del recurso (CPTSS, art. 66A) 2.3 BREVIARIO PROCESAL La demanda, sus pretensiones, substrato material, fundamentos de la decisión que puso fin a la primera instancia El promotor del proceso elevó como pretensiones que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal con la demandada desde el 02 de noviembre de 2009, que se le cancele por concepto de prima de servicios la suma de $22.976.000, por cesantías el mismo valor, intereses de cesantías la suma de $43.991.381, vacaciones la suma de $11.488.000, salarios adeudados la suma de $259.200.000 y costas del proceso.
Como sustrato material de tales pretensiones, preciso los siguientes hechos: Que el señor JOSÉ OROZCO TORRES, fue contratado por el señor DIONISIO MIRANDA TEJEDOR (Q. E. P. D.), esposo de la señora DORINA HERNÁNDEZ PALOMINO, que comenzó a laborar en PASACABALLOS (CARTAGENA -BOLÍVAR), en los terrenos denominados VAIJAD CANAL DEL DIQUE, perteneciente al empleador, que relación laboral inició el 02 de noviembre de 2009 mediante un contrato verbal.
Que el señor Dionisio MIRANDA TEJEDOR, al momento de contratarlo, le manifestó que su remuneración sería de $200.000 (DOSCIENTOS MIL PESOS), suma que se encontraba muy por debajo del salario mínimo legal vigente en Colombia, el cual para la fecha de inicio del vínculo laboral era de $496.900 (CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS).
Que tal estipulación vulnera el artículo 53 de la Constitución política de Colombia, el cual establece como irrenunciable el derecho al salario mínimo vital y móvil, así como lo dispuesto en el artículo 145 del Código Sustantivo del trabajo, que prohíbe pactar salarios inferiores al mínimo legal. Que el señor DIONISIO MIRANDA TEJEDOR, falleció en pandemia debido a complicaciones de salud relacionadas con el COVID-19, que, con posterioridad a ello, durante la pandemia por COVID-19, la señora DORINA HERNÁNDEZ PALOMINO, asumió las funciones de empleadora, Página 2|8 impartiendo órdenes directas al señor JOSÉ OROZCO TORRES y exigiendo el cumplimiento de sus labores.
Que el demandante cumplía horarios de 6:00 a m. a 6:00 p. m., recibía instrucciones directas de su empleador, y recibía un salario mensual como contraprestación, lo que evidencia la existencia de los elementos esenciales de un contrato laboral (subordinación, salario y prestación personal del servicio). Que la Corte Constitucional, mediante SENTENCIA C-960/07, ha definido el contrato realidad de la siguiente manera: “Tanto la ley como la jurisprudencia han establecido la presunción de existencia de una relación laboral al margen del nombre asignado al contrato, lo que ha sido denominado como contrato realidad, es decir aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma.” Que el demandante ha laborado durante todo este tiempo como capataz, desempeñando actividades relacionadas con el mantenimiento, cuidado y cercado de los terrenos. Que la señora DORINA HERNÁNDEZ PALOMINO, está debiéndole a mi poderdante la liquidación del tiempo laborado y 180 meses de salario, los cuales a la fecha no han sido cancelados, que estamos frente a un contrato laboral, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, a mi poderdante no se le ha pagado la liquidación, ni pago de prestaciones sociales. 2.4.
Razones para decidir en primera instancia, en lo que interesa al recurso interpuesto El Juzgado estimó que no había lugar a declarar probada la excepción previa de inepta demanda por falta de poder, por considerar que éste cumplió con las previsiones impuestas en el artículo 25 del CPTSS y las señaladas en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2023.
Condenó en costas a la parte demandante. 2.5 Trámite en segunda instancia De acuerdo con lo previsto en la Ley 2213 de 2023 en el artículo 13, se dispuso mediante proveído de fecha 13 de agosto de 2025 se les concedió a las partes en contienda el término de traslado para alegar de conclusión. Providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Que, de acuerdo con lo anterior, el término previsto en la norma se encuentra cumplido y la decisión debidamente ejecutoriada.
3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, 3.1. Problemas jurídicos planteados De acuerdo con la disconformidad del recurrente, el estudio de la Sala se contraerá a determinar: ¿Si la decisión del juez de primer grado de declarar no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de poder se encuentra ajustada a derecho? Página 3|8 Pues bien, la tesis de esta Magistratura será la de CONFIRMAR la decisión del Juzgado, por las razones expuestas a continuación. La excepción previa de inepta demanda enlistada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP que se aplica por analogía al campo laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
El artículo 101 ibidem, establece además que la parte demandante descorrerá el traslado de las excepciones en ella, podrá pronunciarse o exponer su oposición o subsanar los defectos que señala la parte excepcionante. El apoderado del actor al descorrer el traslado de la excepción previa no subsanó el poder de acuerdo con las indicaciones realizadas en el escrito de contestación sobre la falta de firma o certeza de envío del poder por parte del actor.
Al verificar el contenido del poder se advierte que, en efecto, este carece de firma por el actor: Página 4|8 De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que el artículo 26 del CPTSS determina al poder como anexo obligatorio, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 74 del CGP que se aplica por analogía al campo laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, establece en su inciso segundo, que el poder especial podrá conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial deberá ser presentado personalmente ante el juez, oficina de apoyo o notario. A su turno, el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, que acogió como legislación permanente, lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto legislativo 806 de 2020, sobre poderes indica lo siguiente: “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” Página 5|8 Por lo anterior, debemos indicar que, a pesar de lo dispuesto en este último precepto procesal que podríamos concluir que eliminó el requisito de presentación personal tal como lo regula expresamente el artículo 74 inciso segundo, no es tal porque es posible seguir realizando las presentación personal y escanearse o digitarse el escrito y aportarse de esa manera al proceso judicial, sin embargo, si se presenta de la forma indicada en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, esto es, por mensaje de datos, debemos ceñirnos a los requisitos allí establecidos, en todo caso, que se allegue la prueba que acredite sin lugar a dudas que, fue conferido por el mandante por su correo electrónico y que fue remitido al correo electrónico del mandatario que debe corresponder al que se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
Por lo anterior, teniendo en cuenta lo consagrado en la Ley 2213 de 2022, los poderes pueden ser otorgados por medios electrónicos y que los mensajes de datos tienen el mismo valor probatorio que los documentos físicos. Por lo anterior, ese poder no requiere firma manuscrita, basta con otorgarlo mediante mensaje de datos y con ello, se presume autentico.
Si bien los trámites judiciales se desarrollaran principalmente de forma presencial, a partir de lo dispuesto en el artículo 103 del CGP que se aplica por analogía al campo laboral, y el Decreto Legislativo 806 de 2020, y la ley 2213 de 2022 que lo acogió como legislación permanente y se ha regulado, y enfatizado el uso de las TIC por los operadores judiciales, se permiten realizar actos procesales y judiciales a través de mensajes de datos, como ejemplo de ello, la presentación de la demanda, la notificación a la parte demandada, envío y recepción de memoriales.
Lo anterior con el fin de flexibilizar la atención de los usuarios, ayudar al cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, entre otros. Al verificar el envío del poder por parte del demandante se advierte que fue enviado desde el correo electrónico que allegó para fines de notificación. Página 6|8 Por lo anterior, es claro que el poder fue remitido desde mensaje de datos correspondiente a la dirección electrónica del demandante y además, en la diligencia virtual que acudieron el demandante y su apoderado no hubo rectificación, revocatoria alguna de poder, lo que colige que hubo una ratificación de este, y en este sentido, no le asiste razón a la censura y se confirmará el auto apelado.
Costas en esta instancia, conforme al artículo 365 del CGP a cargo del apelante, parte demandada, se fijarán como agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 26 de mayo de 2025, dentro del proceso instaurado por el señor JOSE OROZCO TORRES en contra de la señora DORINA HERNANDEZ PALOMINO con radicación 13001-31-05-008-2025-00012-01, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Página 7|8 Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d5c4362a2d7570066bb6577981c7e9fc4f9f28d8c285cb620a1c6aefecb038c Documento generado en 29/08/2025 03:28:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 8|8