REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA REF: Responsabilidad Civil Contractual Radicado 1ª instancia: 15001-31-53-001-2022-00179-00 Radicado 2ª instancia: 15001-31-53-001-2022-00179-01 Radicado interno: 2025-0237 ACCIONANTE: JAIRO ENRIQUE DE ANTONIO SIERRA ACCIONADO: JURISCOOP Tunja, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2025, por medio de la cual se confirmó la providencia del 21 de marzo de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
II.
ANTECEDENTES JAIRO ENRIQUE DE ANTONIO SIERRA demandó a la COOPERATIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE JUSTICIA JURISCOOP, para que, entre otras cosas, se declarara que la demandada incumplió el contrato de arrendamiento celebrado el 01 de septiembre del 2015, por la terminación unilateral del contrato, basada en consideraciones que no corresponden a las excepciones del art. 518 del Código de Comercio.
El asunto correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. En primera instancia, el proceso culminó con sentencia del 21 de marzo de 2025, que resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Ese proveído fue recurrido en alzada y confirmado mediante sentencia del 18 de 1 diciembre de 2025. Dentro de término, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. En tales condiciones procesales, procede la Sala a examinar los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación. III.
CONSIDERACIONES Es sabido que, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su concesión debe sujetarse al cumplimiento de algunas exigencias, de las que se ocupan los artículos 333 y siguientes del C.G.P. Entre ellas se destaca la procedencia, la oportunidad, la legitimación del recurrente y la cuantía del interés para recurrir.
La procedencia en el presente caso se soporta adecuadamente de acuerdo con lo señalado en el numeral 1° del artículo 334 del C.G.P, toda vez que se trata de sentencia dictada en segunda instancia por este Tribunal y dentro del trámite de proceso declarativo de responsabilidad civil contractual. En cuanto a la oportunidad, acorde con las exigencias del artículo 337 del C.G.P., el recurso en comento fue interpuesto dentro del término legal establecido para ello y por la parte que resultó afectada, esto es, por el señor MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA.
Con relación a la cuantía del interés para recurrir, conviene recordar lo reglado en el artículo 339 del mismo código: «cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Ninguna duda existe acerca de que el proceso iniciado exige la demostración de un interés patrimonial, pues en este tipo de casos se perfila la búsqueda de un beneficio económico, consistente en el detrimento patrimonial que sufrió por el pago que tuvo que realizar a empleados, en la pérdida del activo intangible, representado por la capacidad de dirección empresarial (know how) del señor JAIRO ENRIQUE DE ANTONIO SIERRA, los bienes dejados de utilizar y el lucro cesante.
Ahora bien, dado que la sentencia impugnada fue confirmatoria de aquella que desestimó las peticiones de la parte demandante, debe darse aplicación a lo 2 preceptuado por la Corte Suprema de Justicia en este tipo de casos y medir el interés a través de lo reclamado en la demanda. El alto tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos: «No en vano ha sostenido que la labor del juez, en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (AC725-2021, 8 mar.); insistiendo en que «cuando se trata de sentencias completamente desestimatorias, está constituido por aquello que esperaba recibir el demandante y que, a la larga, no le fue concedido.
Desde luego, esa expectativa aparece recogida en la demanda, pues es en las pretensiones donde el demandante determina cuál es el alcance concreto de sus aspiraciones» (se destaca) (AC, 23 mar. 2011, rad. 2011-00289-00; criterio reiterado en AC1148-2021, 5 abr., rad. 2020-02385-00). Empero, es necesario puntualizar en que, en los eventos en que la sentencia impugnada sea totalmente desestimatoria de las pretensiones ese valor actual deberá sujetarse a lo pretendido en la demanda, sin que puedan incluirse aspectos ajenos a este.
(…) Respecto de ese interés para recurrir en casación ha precisado la Colegiatura que «(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión» (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021, AC4301-2022 22 de sept.
Rad. 2022-02551-00)»1. (Subrayado y negrilla propias). Con las anteriores premisas, corresponde a esta magistratura singular realizar un 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC851 de 2024. M.P. Hilda González Neira. 3 examen respecto del mencionado presupuesto, para lo cual ha de señalarse que el interés para recurrir en casación no se encuentra satisfecho.
Examinado el escrito de demanda así como su subsanación, se evidencia que quien acudió a impetrar la demanda de responsabilidad civil, estimó como cuantía los siguientes montos: a) Por concepto de daño emergente futuro. La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN PESOS M/LEGAL ($442.996.921).
Este valor, según lo indicado en el escrito iniciador, se calculó con una proyección a 20 años del «(…) salario, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión que perdió el demandante JAIRO ENRIQUE DE ANTONIO SIERRA en calidad de gerente del establecimiento de comercio RESTAURANTE SANTA CATALINA como consecuencia del desahucio adelantado por la cooperativa demandada». b) Por concepto de daño emergente consolidado: La suma de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS M/LEGAL ($22.792.000), correspondientes «(…) al valor de los bienes muebles, equipos y demás elementos que constituían el capital fijo del Restaurante Santa Catalina, los cuales fueron dejados de utilizar producto del cierre del establecimiento y perdieron parte de su valor comercial».
La suma de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/LEGAL ($26.249.618), por concepto de las indemnizaciones por despido sin justa causa que tuvo que pagar el demandante a los trabajadores. Por lucro cesante: La suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($629´903.605,30), correspondiente a las ganancias «(…) ciertas que pudo percibir el demandante por la actividad comercial que efectuó en el local comercial ubicado en la Carrera 6 No. 47ª-55 piso 1 de Tunja, desde la fecha del desahucio y hasta 20 años por la proyección en la que el Establecimiento de comercio Restaurante Santa Catalina podía desarrollar una actividad económica remunerada». 4 Los conceptos mencionados, sumados, dan cuenta del valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda en el año 2022, por un total de MIL CIENTO VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS M/LEGAL ($1.121.942.144).
La sentencia emitida por esta Sala data del 18 de diciembre de 2025, lo que significa que la cuantía para esa data era de $1.423.500.000, correspondiente a 1000 smmlv. Conforme lo expuesto, la primera conclusión a la que se arriba, sin problema, es que el valor de las pretensiones estimadas en la demanda no alcanza ni supera el umbral exigido por el Código General del Proceso para acudir a la casación. Ahora, la demandante y recurrente en casación sostiene que la anterior suma debe ser objeto de actualización «(…) conforme a los criterios de indexación y pérdida del poder adquisitivo del dinero», con lo cual se espera alcanzar el mínimo requerido para acudir ante el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, debe indicarse que el requerimiento de la parte demandante no puede tener cabida, ya que la actualización de sumas, como requisito para concurrir en casación, ocurre en aquellos casos en los que la demanda contiene una petición expresa de actualización de los dineros reclamados. Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural: «La expresión «valor actual» (…) hace referencia al monto del perjuicio calculado en el tiempo presente, que según ha prohijado uniformemente la jurisprudencia, alude a la fecha en que se profiere la decisión de segunda instancia objeto de la censura.
Pero ese «tiempo presente» no implica, necesariamente, que todo valor solicitado deba actualizarse, pues ello solo procede, entre otros eventos, si la naturaleza de las cosas así lo reclama (v.gr. prestaciones periódicas sujetas a reajuste monetario), o bien porque haya sido objeto de explícita solicitud en ese sentido por parte del interesado (se resalta) (AC 7 dic. 2012, rad. n° 2012-01876-00; reiterado AC368-2020 7 de feb.
Rad. 201200470-01». (…) 3.- Como se ve, si en la demanda se pide el pago de una suma liquida de dinero, junto con indexación e intereses y la sentencia es totalmente absolutoria, para calcular la afectación crematística -actual- deberá el tribunal tomar en consideración no solo el monto de la suma deprecada, sino que tiene que adicionar a ésta el cálculo de esa indexación o 5 intereses, que igualmente fueron desestimados, pues al fin y al cabo estos forman parte de la determinación desfavorable a los intereses del impugnante, al integrar expresamente el petitum puesto a consideración de la jurisdicción»2.
Revisado el escrito de demanda se aprecia que ninguna de las pretensiones de condena, estipuló el pago con indexación o actualización de sumas. Es por la anterior razón que no podría realizarse ninguna operación aritmética, destinada obtener un nuevo valor del interés para recurrir, pues como ya se dijo, para ello se requiere una reclamación expresa que no ha ocurrido en este caso.
Y es que, es más, téngase en cuenta que ello no podría ser así, pues verificado el dictamen pericial que soportó la estimación económica de la demandante, se aprecia que parte de las reclamaciones ya contenían un ejercicio de indexación, al menos en lo que toca al lucro cesante por valor de $629.903.605,30 Al respecto se dijo en el dictamen pericial: «Pero como se trata de tasar el valor que representan las utilidades dejadas de percibir durante ese periodo futuro de operación, pero cuantificado en pesos de hoy, es decir, en valor presente, se procede a aplicar el procedimiento de actualización de cifras, gracias al uso de las herramientas de las que dispone la matemática financiera En ese sentido, el instrumento a usar es el denominado valor actual neto o valor presente neto (VAN o VPN), que es un procedimiento que permite calcular el valor presente de un determinado número de flujos de caja futuros.
La metodología consiste en descontar al momento actual (es decir, actualizar mediante una tasa de interés) todos los flujos de caja futuros o en determinar la equivalencia en el tiempo 0 (hoy) de los flujos de efectivo futuros que genera un proyecto y comparar esta equivalencia con el desembolso inicial. Dicha tasa de actualización (k) es el resultado del producto entre el coste medio ponderado de capital y la tasa de inflación del periodo, aunque para efectos prácticos, y en aras de la sencillez, puede ser equivalente a la tasa aplicable a los depósitos a termino [sic] fijo a 90 días, conocida como la DTF a 90 días, como referente de rentabilidad mínima esperada de una inversión».
Así las cosas, al menos en lo que toca a este rubro, el mismo no podría actualizarse. Y es que si en un ejercicio hipotético se determinara que hay lugar a indexar las sumas restantes reclamadas por la demandante, debe indicarse que el resultado al 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC851-2024. M.P. Hilda González Neira. 6 que se arribaría sería el mismo, pues un resultado de dicha actualización sería el siguiente: Respecto de la suma de $22.792.000, un valor actualizado de $28.564.097 Respecto de la suma de $26.249.618, un valor actualizado de $32.897.361 Respecto de la suma de $442.996.921, un valor actualizado de $555.186.347 Todo eso para un total de $616.647.805 que sumado con los $629.903.605, previamente descritos arroja un valor de: $1.233.295.610.
Lo enunciado se menciona solo efectuando un ejercicio hipotético y amplio de actualización, sin tener en cuenta que: a) No hay lugar a actualizar las sumas respecto al valor de $22.792.000, correspondientes «(…) al valor de los bienes muebles, equipos y demás elementos que constituían el capital fijo del Restaurante Santa Catalina», pues recuérdese que «[E]n línea de principio, tratándose de reclamos sobre bienes muebles o inmuebles, como sucede en juicios de pertenencia o reivindicatorios, el valor comercial de éstos es un factor esencial para la cuantificación del demérito que provocó el veredicto de segundo grado en el recurrente (cfr. AC3910, 13 jul. 2015, rad. n.° 2014-00218-01)»3.
De esta manera, no se puede acudir a un mero ejercicio aritmético para la actualización de sumas, sino que debe contarse con elementos de prueba que den cuenta del valor de los bienes, los cuales brillan por su ausencia en este asunto. b) El cálculo de lo que se denominó como «(…) salario, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión que perdió el demandante JAIRO ENRIQUE DE ANTONIO SIERRA en calidad de gerente del establecimiento de comercio RESTAURANTE SANTA CATALINA como consecuencia del desahucio adelantado por la cooperativa demandada», que en últimas corresponde a un lucro cesante futuro que por la naturaleza de la prestación, no tuvo en cuenta la fórmula de cálculo establecida por la Corte Suprema de Justicia sobre la que se ha dicho lo siguiente: Se aplica la fórmula 𝑉. 𝐴. = 𝐿. 𝐶. 𝐼. 𝑥 𝑆𝑛.
El Sn, a su vez, se calcula así4. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC806-2024. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC072-2025. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 «Donde, «V.A.» es el valor actual a la fecha de la liquidación. «L.C.I.» es el lucro cesante mensual. «Sn» es el valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés i por período»5.
Y en este caso «El «Sn», tratándose de rentas futuras, debe incluir la reducción del «interés puro o lucrativo (6% anual) que podría devengarle a la persona llamada a responder si la reparación no se realizara de manera anticipada, sino a medida en que el lucro cesante se genera» (SC, 24 ab. 2009), lo que se representa con esta fórmula6: (1 + 𝑖)𝑛 − 1 𝑆𝑛. = 𝑖 ∗ (1 + 𝑖)𝑛 «Donde: «i», reitérese, corresponde al interés puro o técnico, que es el señalado en el numeral 1° del artículo 1617 del Código Civil del 6% anual, expresado financieramente en 0.004867, con el fin de permitir su aplicación como variable dentro de los criterios técnicos actuariales, como procedió esta Corte en las providencias SC9068-2016, SC16690-2016, SC2498-2018 y SC4322-2020, que ahora se ratifican. «n» es el número de meses a considerar, según la fecha de ocurrencia del hecho contrario a derecho, la data en que se profiere la providencia judicial, la vida del afectado y demás particulares del caso»7.
Con esos cálculos, el resultado que se efectuaría es el siguiente: (1 + 0.004867)240 − 1 𝑆𝑛. = 0.004867 ∗ (1 + 0.004867)240 𝑆𝑛. = 141.4 V.A.= L.C.I. x Sn VA= 1.845.8218 * 141.4= $ 260.999.089 Entonces, como se ve, bajo la fórmula de liquidación del lucro cesante futuro, se puede detallar que el valor reclamado por el concepto de lo que, en últimas, se señaló como Know How, sería inferior, incluso, a lo reclamado en la demanda.
Esto sirve para determinar no una modificación en el monto de lo reclamado, 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Valor señalado en el dictamen pericial. 8 sino para respaldar el motivo por el cual no habría lugar a actualizar el valor señalado en la demanda, por este rubro. Lo estudiado conduce a señalar que: a) Algunos de los montos reclamados en la demanda ya están actualizados, por lo que no hay lugar a indexarlos nuevamente. b) Algunos montos, por su naturaleza, no pueden ser objeto de indexación con el IPC, sino a través de otros medios probatorios que no reposan en la causa. c) Aun con la actualización más optimista posible, elaborada solo en un ejercicio hipotético, el monto reclamado por la demandante no alcanza el baremo mínimo señalado en el estatuto adjetivo para recurrir en casación. Basta entonces con la proposición argumentativa antelada, para concluir que el interés para recurrir en casación exige una acreditación cierta y actual.
Tal exigencia no se encuentra satisfecha de acuerdo con los elementos de juicio adosados al cartapacio digital, frente al umbral legalmente previsto. Por tanto, la ausencia de dicho presupuesto torna improcedente la concesión del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO. DENEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO. En firme esta decisión, CUMPLIR lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia materia del remedio extraordinario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: 9 Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ccd8d0848b2a17d1c7c05a500da390481026660678d8f4729b71ef3dde6843a6 Documento generado en 10/02/2026 02:22:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10