TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA LABORAL Ibagué, octubre veintisiete de dos mil veinticinco MAGISTRADA PONENTE AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA REFERENCIA ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE ESNEIDER SOLANILLA AGUIAR DEMANDADA MARIELA CABALLERO GALINDO RADICADO 73585 – 31 – 03 – 001 – 2025– 00005 – 01 DECISIÓN RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Interpone el apoderado de la parte demandada recurso de reposición contra el auto que inadmitió el recurso de apelación formulado por esta misma parte contra el auto de primera instancia que negó la inadmisión de la demanda.
Como sustento del recurso de reposición señala que al formular el recurso de apelación contra el que de primera instancia negó la inadmisión de la demanda, solicitó que en su defecto, se controle el término para contestar la demanda y se tenga por contestada la demanda; en consecuencia, el recurso de apelación objeto de inadmisión por esta Sala, va dirigido a que se tenga por contestada la demanda, siendo esta última situación susceptible del recurso de apelación de conformidad con el artículo 65 del CPTSS.
Examinada de nuevo el recurso de apelación que formuló la parte demandada y que fue objeto de inadmisión por parte de esta instancia se tiene: - - En el escrito mediante el cual se formuló el mentado recurso de apelación, en la primera instancia, el apoderado recurrente de manera expresa y clara, señaló: “… interpongo recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia de fecha 3 de julio del 2025, así: …” El citado auto del 3 de julio de 2025 obedeció a que el apoderado de la parte demandada solicitó: “Se inadmita la demanda por no haber remitido la parte demandante el escrito de subsanación a la parte demandada como lo indica el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Subsidiariamente y en el evento en que el despacho no inadmita la demanda, se controle el término para la contestación de la demanda a partir del día 11 de junio del 2025, día en el que el despacho autorizó el acceso al expediente al suscrito y desde cuando este apoderado conoció el auto admisorio de la demanda y la subsanación de la demanda.” - En respuesta a esas peticiones, en el citado auto del 3 de julio de 2025, se dispuso: “PRIMERO: Negar la solicitud de inadmitir nuevamente la demanda, solicitada por la parte demandada en memorial obrante en pdf21 del expediente digital.
SEGUNDO: Tener por no contestada la demanda por la demandada MARIELA CABALLERO GALINDO en atención a lo antes resuelto. …” - Ahora, en el escrito que sustenta el recurso de reposición y en subsidio apelación, el apoderado de la parte demandada solicitó: “… se reponga la providencia recurrida y en su defecto se ordene la inadmisión de la demanda o en su defecto se controle el término para contestar la demanda o en su defecto se controle el término para contestar la demanda a partir del 11 de julio del 2025, fecha en la que tuve acceso al expediente virtual y conocí del auto admisorio de la demanda y como consecuencia se tenga por contestada la demanda, según los documentos y las fechas allegadas al expediente digital en la plataforma SIUGJ.” Para la Sala, en principio y como lo indicó en el auto de inadmisión del recurso que ahora es objeto del recurso de reposición que se resuelve, la decisión del A quo de mantener la inadmisión de la demanda es inapelable, como igualmente lo es el de no acceder a controlar los términos para contestar la demanda de nuevo, pues ninguna de esas situaciones está consagrada como apelables en el artículo 65 del CPTSS.
Sin embargo, analizado de nuevo en contexto, el recurso de apelación, se infiere que lo que se persigue por la parte apelante, más que accederse a la inadmisión de la demanda y la nueva contabilización de los términos para contestar la demanda, es que se le tenga por contestada la demanda, dado que en auto del 3 de julio de 2025, la tuvo por no contestada, no obstante que ello no había sido parte de la petición que dio origen a tal providencia. Entonces, como en el numeral segundo del auto del 3 de julio, el Juez tuvo por no contestada la demanda, se habrá de reponer la decisión proferida en esta instancia y en su lugar se dispone:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación respecto del auto proferido el 3 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13, numeral 1º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se corre traslado a las partes para alegar por el término de cinco días en común. Se informa a las partes que deben dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, que en su texto indica: “Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.
Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento” De otro lado, se advierte a las partes, que una vez vencido el término para alegar, se proferirá sentencia, conforme lo dispone la Ley 2213 de junio 13 de 2022, en su artículo 13, numeral 1º, parte final.
Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee2816cb7c3e4c3bc43792863073acc5b21238f0d429cc70151d7b106d05b2c3 Documento generado en 27/10/2025 10:30:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica