Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión Magistrado Ponente: Orlando Zambrano Martínez Referencia Radicación Demandante Demandado Proviene Aprobado Sentencia No.:::::: Ordinario Laboral 860013105001 2022-00086-01 Carlos Armando Ordoñez Calambaz Montagas S.A. E.S.P. Juzgado Laboral del Circuito Mocoa Sala Extraordinaria del 22 de agosto de 2025: 85 Mocoa, Putumayo, veintidós de agosto de dos mil veinticinco I. OBJETO DE LA DECISIÓN Es materia de la Litis, resolver por parte de esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Carlos Armando Ordoñez Calambaz, contra la sentencia del 05 de septiembre de 20231, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa - Putumayo, en el proceso de la referencia. Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 1 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Documento 88 del expediente digital. Link de acceso directo. 088ActaAudArt80CPTSS2022-00086 SENTENCIA.pdf 2 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Documento 06 del expediente digital. Link de acceso directo. 006SubsanacionDemanda.pdf 1 ORDINARIO LABORAL CARLOS ARMANDO ORDOÑEZ CALAMBAZ RAD. 860013105001 2022-00086-01 SENTENCIA No. 85 El señor Carlos Armando Ordoñez Calambaz actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Montagas S.A. E.S.P., en punto a obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de marzo de 2018 hasta el 27 de agosto de 2021, además que se declare la nulidad del trámite del proceso disciplinario que culminó con la sanción de terminación del contrato de trabajo, y, por ende, se declare la ineficacia de la terminación del contrato y se ordene su reintegro.
Y como consecuencia, se ordene a Montagas S.A. E.S.P., a pagar los salarios dejados de percibir por el demandante, desde el 27 de agosto de 2021 hasta la fecha efectiva del reintegro, prestaciones sociales. Como pretensiones subsidiarias solicitó condenar al empleador al pago de la indemnización por despido sin justa causa, y a la suma de 50 SMLMV por perjuicios morales; y costas del proceso. 2.
Hechos3 Como fundamento de sus pretensiones, en resumen, manifestó, que fue contratado por Montagas S.A. E.S.P., mediante contrato de trabajo indefinido, iniciando labores el 1 de marzo de 2018 hasta el 27 de agosto de 2021. Que durante dicha relación se desempeñó como Gestor de servicios - Línea cilindros, devengando un salario mínimo mensual vigente, que además, de dicho salario también recibía pagos por el cumplimiento de metas, más auxilio de desplazamiento por el valor de $150.000.
Aduce que Montagas S.A. E.S.P., el 27 de agosto de 2021, le terminó el contrato de trabajo como sanción, después de haber adelantado un proceso disciplinario, no obstante, aduce que dicha terminación es ineficaz dado que el proceso disciplinario se tramitó con desconocimiento del debido proceso, toda vez que el documento con el que se dio apertura al proceso disciplinario en su contra, no se anunció en los hechos ni en las pruebas, a quien estaba asignando contractualmente el vehículo de placas STT-61 de propiedad de la empresa, aunado a que no se concedió el recurso para impugnar la decisión como lo establece el reglamento interno de trabajo. 3 Ibidem 2 ORDINARIO LABORAL CARLOS ARMANDO ORDOÑEZ CALAMBAZ RAD. 860013105001 2022-00086-01 SENTENCIA No. 85 Que no se efectuó una adecuada ponderación y análisis en el grado de culpabilidad para imponer la sanción, pues el señor Carlos Rubio, quien fungía como Jefe comercial de Montagas, fue sancionado con la terminación del contrato de trabajo por cometer las mismas faltas y con fundamento en las mismas obligaciones, pero no advirtió el empleador que las funciones eran diferentes y que, por ende, la consecuencia no podría ser igual.
Que los hechos referidos como constitutivos de la falta, son el haber permitido la conducción, el uso y la disposición del vehículo de placas STT-641 de propiedad de Montagas, así como el uso de cilindros a una persona externa (Wilson Darío Acosta) quién no contaba con ningún vínculo contractual de carácter civil o laboral con la empresa, quien no era una persona desconocida para la empresa, pues fue el señor Eider Camilo Estupiñán quien decidió ceder informalmente el contrato a Montagas, dado que en enero de 2021, no paso la prueba de polígrafo.
Finalmente, recalco que él era Gestor de servicios – Línea cilindros, por lo que no desempeñaba cargos de Jefatura, y quienes si ocupaban esos cargos en la empresa conocían y permitían la conducción y transporte de cilindros por el señor Wilson Darío Acosta, asumiendo que entonces no había ningún problema. 3. Respuesta a la demanda4 Admitida la demanda5 y corrido el traslado correspondiente a la empresa Montagas S.A. E.S.P., dio respuesta oportuna a través de su vocera judicial, en los siguientes términos: Admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, la cuantía de la remuneración, el cargo desempeñado por el pretensor y el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante; manifestando no ser ciertos los demás hechos narrados en el libelo genitor.
Como medios defensivos perentorios presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, tasación excesiva, improcedente e infundada de perjuicios morales, ausencia probatoria de los supuestos de hecho y de los perjuicios alegados, temeridad y mala fe, y genérica. 4 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Documento 12 del expediente digital.
Link de acceso directo. 012ContestaDemanda.pdf 5 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Documento 08 del expediente digital. Link de acceso directo. 008AutoAdmite202200086.pdf 3 ORDINARIO LABORAL CARLOS ARMANDO ORDOÑEZ CALAMBAZ RAD. 860013105001 2022-00086-01 SENTENCIA No. 85 4. Decisión de primera Instancia. La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 05 de septiembre de 20236, mediante sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, con la que absolvió a la convidada a juicio de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Carlos Armando Ordoñez Calambaz, gravándolo en costas.
En lo fundamental, la a quo encontró probado que la empresa convidada a juicio agotó el procedimiento vertido en el RIT para la imposición de las sanciones disciplinarias, como lo es el despido. Así, hizo énfasis en la comunicación de apertura del proceso disciplinario, la cual señaló que especificaron debidamente los hechos, como las presuntas faltas por el incumplimiento de sus funciones, al igual que la relación de los elementos de prueba y se le garantizó al trabajador su comparecencia a la diligencia de descargos, que aunado a ello se emitió la decisión debidamente sustentada, de la cual se le comunicó al trabajador de dar por terminado el contrato de trabajo, por ende, se cumplían los requisitos consagrados en el RIT, sin que avizorara la presunta vulneración del debido proceso predicada por el aquí demandante, frente a que no se comunicara que contra la decisión tomada eran procedentes recursos, recalcando el Juzgado que dicha omisión no afecta el debido proceso más cuando el demandante en su declaración refirió que conoció a plenitud el reglamento interno de trabajo.
Posteriormente refirió que si se encontraban acreditados los hechos advertidos en el proceso disciplinario lo que correspondía a una justa causa de terminación de la relación laboral por parte del empleador. 5. Recurso de Apelación7 El poderhabiente de la parte actora de la lid inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque, y en su lugar, se acceda a todos los pedimentos formulados en el libelo inaugural. 6 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Audio 86 del expediente digital.
Link de acceso directo. 086GrabaciónAudArt80 CPTSS202200086 Parte I.mp4 7 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, Audio 87 del expediente digital. Link de acceso directo. 087GrabaciónAudArt80 CPTSS202200086 Parte II.mp4 4 ORDINARIO LABORAL CARLOS ARMANDO ORDOÑEZ CALAMBAZ RAD. 860013105001 2022-00086-01 SENTENCIA No. 85 Para los anteriores propósitos, argumentó que el procedimiento disciplinario laboral que llevó a cabo la demandada violó el derecho al debido proceso y a la defensa del demandante, en cuanto en el documento que se le informa la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, dentro del mismo cuerpo del documento no se estableció o no se le informó al trabajador que tenía la posibilidad de controvertir dicha decisión. Agrego además, que la decisión de la iudex de conocimiento es anfibológica porque reconoce que si bien se tramitó un proceso disciplinario para terminar el contrato de trabajo este no era necesario y se podía terminar el contrato de trabajó sin necesidad de ello, o es lo uno o lo otro, pero no pueden ser la dos para sustentar que el empleador actuó de conformidad y ceñido a la Ley.
Finalmente, precisó que la sanción disciplinaria de terminación del contrato de trabajo es desproporcionada, porque el hecho era de conocimiento público, existía una convicción errada por parte del demandante que no estaba obrando por fuera de la Ley, porque de todas maneras el señor Wilson que era el tercero que conducía el vehículo, ya lo venía haciendo no con su anuencia sino con la postulación del mismo contratista Camilo Estupiñán. 6.
Alegatos en segunda instancia Fenecido el término para alegar las partes guardaron silencio. En orden a decidir, basten las siguientes, III. CONSIDERACIONES Se acomete la revisión de la sentencia de primer grado, en virtud del recurso de apelación interpuesto, el cual se estudiará conforme las directrices establecidas en el artículo 66 – A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad. 3.1.
Problema Jurídico. De acuerdo con los reparos de la alzada, corresponde a la Sala establecer: ¿Si al señor Carlos Armando Ordoñez Calambaz le asiste derecho al reintegro pretendido, por motivo de la existencia de violación al derecho fundamental al 5 ORDINARIO LABORAL CARLOS ARMANDO ORDOÑEZ CALAMBAZ RAD. 860013105001 2022-00086-01 SENTENCIA No. 85 debido proceso durante el informativo disciplinario que culminó con la decisión de finiquitar el nexo contractual? 3.2.
Tesis de la Sala La Sala revocará íntegramente la decisión de primer grado, considerando que, en el presente asunto se verificó que el procedimiento disciplinario adelantado por la empresa Montagas S.A. E.S.P., el que culminó con la terminación del vínculo laboral, se apartó abiertamente de las reglas fijadas por el reglamento interno de trabajo - RIT, y de consiguiente, afectó el derecho a la defensa y la garantía ius fundamental del debido proceso del señor Carlos Armando Ordoñez Calambaz, justificándose la ineficacia del despido y el reintegro pretendido como solución judicial adecuada al conflicto jurídico planteado, de cara a las premisas normativas y jurisprudenciales que rigen la materia, como pasa a explicarse. 3.3.
Solución del problema jurídico planteado. Para resolver los puntos materia de embate, dígase que en el sub lite no existe ningún reparo frente a: (i) que el señor Carlos Armando Ordoñez Calambaz prestó sus servicios personales a favor de la empresa Montagas S.A. E.S.P., durante el término comprendido entre el 01 de marzo de 2018 hasta el 27 de agosto de 20218 en el cargo de Gestor de servicios - Línea cilindros;
(ii) que el vínculo contractual lo dio por terminado la demandada aduciendo como justa causa la falta cometida correspondiente a la “omisión en la aplicación de las funciones asignadas a su cargo, obligaciones contractuales, reglamentarias, políticas y procedimientos internos de la empresa, permitiendo la conducción, el uso y la disposición del vehículo STT-641 de propiedad de Montagas S.A. E.S.P., por una persona externa quien no contaba con ningún vínculo contractual de carácter civil ni laboral con la mismas”9 infringiendo las siguientes normas: 8 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, documento 03 folios 26 al 36 del expediente digital.
Link de acceso directo. 003EscritoDemanda.pdf 9 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, documento 03 folios 64 al 67 del expediente digital. Link de acceso directo. 003EscritoDemanda.pdf 6 ORDINARIO LABORAL CARLOS ARMANDO ORDOÑEZ CALAMBAZ RAD. 860013105001 2022-00086-01 SENTENCIA No. 85 Como aparece en la comunicación del despido del 27 de agosto de 202110.
Adicionalmente, en el trámite del proceso laboral, no se discute, que se dio apertura al proceso disciplinario11 y que se citó al actor a la diligencia de descargos12 y que posteriormente el comité disciplinario de la convocada a juicio decidió dar por terminada la relación laboral del demandante.13 En ese orden, se entrará a revisar el primer reparo del recurrente, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa del demandante, en cuanto 10 Ibidem 11 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, documento 03 folios 37 al 40 del expediente digital.
Link de acceso directo. 003EscritoDemanda.pdf 12 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, documento 03 folios 56 al 63 del expediente digital. Link de acceso directo. 003EscritoDemanda.pdf 13 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, documento 03 folios 54 al 55 del expediente digital. Link de acceso directo. 003EscritoDemanda.pdf 7 ORDINARIO LABORAL CARLOS ARMANDO ORDOÑEZ CALAMBAZ RAD. 860013105001 2022-00086-01 SENTENCIA No. 85 que en el documento mediante el cual se le informó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, no se estableció o no se le informó al trabajador que tenía la posibilidad de controvertir dicha decisión ante una segunda instancia. De ahí que le corresponderá a la Sala definir, desde lo fáctico, si la Juez Laboral se equivocó o no, al concebir que el empleador no violó el derecho al debido proceso y defensa al terminar el contrato de trabajo por la comisión de una falta, puesto que el hecho que no se le hubiera señalado en la comunicación de terminación lo respectivo a los recursos, debe entenderse subsanado, debido a que el trabajador en su declaración de parte reconoció que se le había notificado el Reglamento Interno del Trabajo, y que por ende, esté debió conocer la existencia de los recursos.
En ese orden, pasa la Corporación a abordar ese aspecto, así: Sobre el debido proceso y el poder disciplinable del empleador. Atendiendo a la senda escogida, para emprender el estudio planteado, es preciso memorar, lo que tiene definido la Corte Suprema de Justicia en tratándose de los procesos disciplinarios que deben adelantar los empleadores para obtener el despido de un trabajador a su cargo.
Al respecto, ha dicho lo siguiente: “Con todo, frente a esta temática la Corporación ha reiterado que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa (CSJ SL1981-2019, reiterada en CSJ SL2351-2020, CSJ SL679-2021 y CSJ SL496 2021)”14.
(Negrilla del Tribunal) Por ende, esta Sala considera, que la aplicación del derecho al debido proceso del artículo 29 superior siempre presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, en razón a que este derecho es corolario del principio de legalidad; por ello, se estima que, para el evento de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL 339-2023 del 1 de febrero de 2023.
MP. Dra. Marjorie Zúñiga Romero 8 ORDINARIO LABORAL CARLOS ARMANDO ORDOÑEZ CALAMBAZ RAD. 860013105001 2022-00086-01 SENTENCIA No. 85 predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir. Sobre el punto, en el sub lite, se constata que en el reglamento interno de trabajo de la sociedad demandada15, existe el capítulo V, denominado “Escala de Faltas y sanciones Disciplinarias” y específicamente en el capítulo VI se encuentran establecidas las faltas calificadas como gravísimas que conllevan a la terminación del contrato de trabajo por el empleador con justa causa y en su capítulo VII se establece lo pertinente a las etapas del proceso disciplinario; así como lo referente a la impugnación del fallo sancionatorio.
Nótese conforme dimana de los artículos 93 y 94 del RIT, en los términos que se detallan a continuación: Ahora bien, al verificar la actividad probatoria desplegada con el procedimiento reglamentario para la imposición de sanciones disciplinarias previsto en el RIT, se extrae lo siguiente: i. El empresario aquí demandado le otorgó a la terminación del 15 Carpeta de primera Instancia, carpeta cuaderno principal, documento 03 folios 68 al 122 del expediente digital.
Link de acceso directo. 003EscritoDemanda.pdf 9 ORDINARIO LABORAL CARLOS ARMANDO ORDOÑEZ CALAMBAZ RAD. 860013105001 2022-00086-01 SENTENCIA No. 85 contrato de trabajo, la connotación de sanción disciplinaria conforme a la escala de faltas y sanciones disciplinarias que reposa en el RIT; ii. El procedimiento para la comprobación de la ocurrencia de las faltas y la determinación de sanciones, debe aperturarse con comunicación al trabajador y citación a audiencia de descargos; iii.
La falta total al trabajo durante el día sin excusa suficiente por tercera vez dará lugar a la terminación del nexo laboral; iv. Debe efectuarse diligencia de descargos, v. Debe citarse al Comité Disciplinario para la toma de decisión; vi. La imposición de sanción o cierre del proceso disciplinario impone comunicación al trabajador y vii.
Recurso frente a la decisión y tramite de los mismos, centrándose el reparo del recurrente en este último aspecto. Específicamente al acudirse a la comunicación que se hiciera de la terminación del contrato de trabajo como consecuencia de la decisión tomada por el Comité Disciplinario, dentro de dicho documento no se le advirtió al trabajador la posibilidad de apelar la decisión, la cual sería interpuesta ante el Gerente General de Montagas como superior jerárquico, pues así lo dispone el artículo 94 del RIT; y tampoco aparece acreditado en el expediente (probatoriamente hablando), que se le hubiera informado de dicha situación por cualquier otro medio idóneo, con el fin de garantizar la contradicción de la decisión ante la segunda instancia, garantizando así la doble conformidad; situación que no se tiene por subsanada como lo entendió la Juez laboral, que se encontraba suplida por el hecho de que el demandante reconoció en su interrogatorio que la demandada le notificó el reglamento interno de trabajo, sin que esto, de paso a la vulneración de lo normado en el RIT, que le exige como deber el informarle en la misma comunicación de la posibilidad de recurrir la decisión ante el Gerente General de la Empresa, por lo que al no materializarse esto, se encuentra claramente vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, pues se le cercenó la posibilidad de presentar sus inconformidades ante su superior jerárquico.
En esos términos el despido, como sanción de orden reglamentario, sólo sería imponible en caso de que el trámite dispuesto en el artículo 90 del RIT se llevase a cabo en todas sus fases, como se explicó con anterioridad y que el Juzgado, bajo el análisis de los medios probatorios que desarrolló, dio por innecesario, que dentro de la comunicación de la sanción disciplinaria se le informara sobre la posibilidad de recurrir, so pretexto de que el demandante en el interrogatorio de parte reconoció que Montagas le había notificado el RIT.
Sobre el particular, confrontado lo contemplado en tales estatutos con la valoración probatoria que la Juez les imprimió, se encuentra de manera manifiesta o evidente que el entendimiento otorgado a dichas pruebas alejó a la juzgadora de la cabal 10 ORDINARIO LABORAL CARLOS ARMANDO ORDOÑEZ CALAMBAZ RAD. 860013105001 2022-00086-01 SENTENCIA No. 85 aplicación del artículo 62 del CST, pues en el caso del empleador convocado, su RIT establece que la terminación del contrato de trabajo, por comisión de una falta gravísima, tiene la connotación de una sanción disciplinaria, que daba lugar a seguir el procedimiento estipulado, luego resulta ostensiblemente equivocado, considerar, como lo hizo la iudex de conocimiento, que en caso de despidos, al tomar el empleador demandado esta drástica medida, pretermitiendo que no se la haya informado al trabajador siendo un deber de la empresa, no se violentaba garantía alguna al trabajador, como la doble instancia, más cuando dicha circunstancia no fue probada que sucediera por la omisión del trabajador.
De tal suerte que, para compatibilizar la necesidad de surtir el proceso disciplinario prevista en la normatividad interna de la empresa con la potestad del empleador de hacer uso de la justa causa, basta con que el empleador atienda el trámite disciplinario previsto al interior de la empresa para garantizar el debido proceso y que le proteja al trabajador el derecho de defensa.
Aunado a lo anterior, también se duele el libelista que, si bien la juez en su sentencia reconoció que la terminación del contrato de trabajo se efectuó por la comisión de una falta, lo que conllevaba al adelantamiento del proceso disciplinario, no obstante, la Juez de conocimiento, también sustento su decisión absolutoria en que los hechos objeto de la presunta falta se hallaban probados y que, por ende, la culminación del contrato de trabajo estaba dado por una justa causa.
Si bien es cierto, que la defensa del trabajador frente a un despido no únicamente se puede efectuar con citación a descargos, si olvidó la Juez de conocimiento, que el respeto al debido proceso es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST, y se cumple siguiendo dicho procedimiento.
Cuando dentro de la empresa existe un proceso disciplinario debidamente pactado previamente, entonces este se ha de surtir para garantizar el debido proceso, y, con el mismo procedimiento, se está brindando la oportunidad al trabajador de ser oído para que ejerza el derecho de defensa, pues no es igual finalizar este tipo de contrato por una justa causa, a decidir una terminación del contrato que se aplica a al trabajador en ejercicio de la potestad disciplinara.
En ese sentido, no se podría justificar la vulneración al debido proceso dentro del proceso disciplinario, por la interpretación de encontrar acreditada la justa causa para la terminación de la relación laboral, más cuando uno de los reparos alegados es la proporcionalidad de la falta atribuida, situación que se le impidió al trabajador ser revisada en segunda instancia. Nótese que en ninguna parte del RIT de la 11 ORDINARIO LABORAL CARLOS ARMANDO ORDOÑEZ CALAMBAZ RAD. 860013105001 2022-00086-01 SENTENCIA No. 85 empresa aparece, que habérsele proporcionado copia del mismo al trabajador conllevara suponer o dar por sentado, que alguna parte del procedimiento allí plasmado no deba ser cumplido, en cambio, el procedimiento establecido es muy claro y específico, de otorgar tanto a la decisión disciplinaria como a la opción de impugnarla o controvertirla, la misma importancia en cuanto a que debe serle comunicada al disciplinado, y no podía serlo menos, puesto que el término establecido para hacerlo es exiguo al contar únicamente con el día hábil siguiente a la notificación de la sanción. Con el resultado que se tiene del estudio realizado en el presente caso, no resulta necesario analizar la responsabilidad de la suplicante en la comisión de las faltas que dieron lugar a la ruptura del vínculo laboral, como quiera que el punto toral de debate en la presente Litis se concretó en los cuestionamientos en derredor de la violación a la garantía al debido proceso y de contradicción del extremo litigioso por activa, en razón de desatender el procedimiento estipulado en el reglamento interno de trabajo.
En esa perspectiva, la cognoscente de instancia ciertamente incurrió en el error que se le endilga en la opugnación y, de consiguiente, la acusación sale avante. Finalmente, corresponde determinar si ante la existencia de un despido ineficaz procede el reintegro de trabajador o si lo procedente es la indemnización por despido injusto. En derredor a los aspectos sustanciales que diferencian la figura del despido sin justa causa en uso de la prerrogativa ínsita a la condición de empleador de aquel despido que se describe como ilegal, es pertinente referir los criterios sentados sobre la materia por la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social.
Veamos: “[ ]el despido corresponde a una decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo por parte del empleador, que se rige por las causales determinadas en las disposiciones jurídicas laborales, que tienen por finalidad garantizar su legalidad, así como por algunas formalidades que regulan su proceso como tal, es decir, aquellas que mediatizan la decisión y protegen al trabajador contra posibles usos arbitrarios del poder empresarial y que configuran el denominado debido proceso.
Con otras palabras, las consecuencias o efectos jurídicos del despido ilegal o arbitrario no son las mismas que las del despido legal sin justa causa, como 12 ORDINARIO LABORAL CARLOS ARMANDO ORDOÑEZ CALAMBAZ RAD. 860013105001 2022-00086-01 SENTENCIA No. 85 equivocadamente lo equipara la recurrente, toda vez que en el primero hay una vulneración en la legalidad del despido o en su forma de realizarlo, mientras que el segundo, se itera, es una potestad que tienen el empleador conforme a la regulación laboral.
A partir de esa distinción, en los fallos CSJ SL 27 feb. 2007, rad. 28130; CSJ SL16748-2017 y, con relevancia, el CSJ SL4457-2018, entre otros, la Corporación ha señalado que cuando las partes hayan acordado un procedimiento para el despido sin justa causa, cuya aplicación no se cumpliera y tenga por consecuencia «no producir efecto alguno», procede el reintegro del trabajador(…)”16.
Respecto de lo anterior, subraya la Sala que, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en las probanzas ya analizadas dentro del marco fáctico y legal fijado por las partes en el escrito inaugural y su contestación, así como por la juzgadora en la decisión revisada, se trasluce una clara imprevisión en el ejercicio de juzgamiento de parte de la a quo, toda vez que con el desarrollo de la actividad probatoria desplegada se demostró una infracción vertical al procedimiento reglamentario para la investigación e imposición de sanciones disciplinarias consagrado en el RIT, y por contera, resultaron socavadas las garantías al debido proceso y al derecho a defensa del señor Carlos Armando Ordoñez Calambaz, lo que apareja tener por ineficaz el despido y ordenar su respectivo reintegro.
Como consecuencia directa del reintegro ordenado en esta providencia, esta Corporación considera que el empleador está obligado a reconocer y pagar al trabajador la totalidad de los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás acreencias laborales causadas desde la fecha de desvinculación hasta el momento efectivo del reintegro, conforme al principio de continuidad del contrato de trabajo y al efecto restitutivo de la medida.
La Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral17, ha reiterado que el reintegro implica el restablecimiento de las condiciones del vínculo laboral bajo la ficción jurídica de que el trabajador nunca fue separado del cargo, lo cual conlleva el pago íntegro de las sumas dejadas de percibir durante el período de cesación, debidamente indexadas desde la fecha de causación hasta su pago efectivo. 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL3424-2018 del 9 de agosto de 2018 MP.
Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL3521-2018 del 15 de agosto de 2018 MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 13 ORDINARIO LABORAL CARLOS ARMANDO ORDOÑEZ CALAMBAZ RAD. 860013105001 2022-00086-01 SENTENCIA No. 85 Esta obligación encuentra respaldo en el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de estabilidad laboral y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos del trabajador, así como en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la continuidad del contrato en casos de despido ineficaz.
Adicionalmente, el pago de las acreencias laborales derivadas del reintegro debe efectuarse con actualización monetaria, como garantía de reparación integral y de respeto al poder adquisitivo del salario, conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional y la doctrina laboral colombiana. En consecuencia, este Tribunal ordena al empleador el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes y demás derechos laborales causados desde el 27 de agosto de 2021 hasta tanto se verifique su reincorporación definitiva. 3.4.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 del CGP, y advirtiéndose que el fallo de primera instancia fue revocado en su integridad, y que la empresa Montagas S.A. E.S.P., resultó vencida en el juicio, a su cargo se impondrán las costas de ambas instancias, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, el magistrado ponente fija como agencias en derecho para la segunda instancia, la suma de un (1) SMMLV. De las de primera instancia, tásense por la juzgadora de primer grado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA - PUTUMAYO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de la referencia promovido por Carlos Armando Ordoñez Calambaz, en contra de la empresa Montagas S.A. E.S.P., y en su lugar, DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo vigente entre el señor Carlos Armando Ordoñez Calambaz y 14 ORDINARIO LABORAL CARLOS ARMANDO ORDOÑEZ CALAMBAZ RAD. 860013105001 2022-00086-01 SENTENCIA No. 85 la empresa Montagas S.A. E.S.P., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR a la empresa Montagas S.A. E.S.P., a reintegrar al señor Carlos Armando Ordoñez Calambaz al cargo que desempeñaba en el momento de la terminación ineficaz del contrato de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía, según y conforme la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR a la empresa Montagas S.A. E.S.P., a reconocer y pagar de manera indexada a favor del promotor del juicio Carlos Armando Ordoñez Calambaz, los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás acreencias laborales causadas desde el 27 de agosto de 2021 hasta tanto se verifique su reincorporación definitiva.
CUARTO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte pasiva - empresa Montagas S.A. E.S.P., El Magistrado Ponente fija como como agencias en derecho de segunda instancia la suma correspondiente a un SMMLV. El Juzgado de primera instancia efectuara la liquidación de costas en la oportunidad respectiva.
QUINTO. SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por Secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Remítasele a las partes copia de esta providencia en formato PDF, a sus correos electrónicos, siempre que aparezcan registrados en el expediente.
SEXTO. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, una vez en firme ésta providencia, por conducto de la Secretaría de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado 15 ORDINARIO LABORAL CARLOS ARMANDO ORDOÑEZ CALAMBAZ RAD. 860013105001 2022-00086-01 SENTENCIA No. 85 GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado Ausencia Justificada HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado 16