Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Decisión: Tema: Magistrado sustanciador Verbal 05001 31 03 009 2022 00082 02 Abogados Litigantes Ltda En liquidación Arturo Callejas Marín José Luis Viveros Abisambra Auto Confirma auto A efectos de decretar una medida cautelar innominada, por mandato del artículo 590 del CGP, el juez debe efectuar un análisis riguroso sobre aspectos como la legitimación, el interés, la existencia de amenaza o vulneración, la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida.
El juez debe abstenerse de decretar medidas cautelares que no atiendan estos requisitos esenciales, por cuanto implicarían afectaciones injustificadas, verbigracia, de orden patrimonial, en contra del demandado; máxime si se constata que, aun siendo completamente favorable la sentencia al demandante, la medida no guarda relación con la pretensión y su beneficio es nulo respecto a la misma Martín Agudelo Ramírez ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación del demandante frente a la providencia dictada el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, en el que negó la práctica de una medida cautelar innominada.
ANTECEDENTES 1. Abogados Litigantes Ltda en liquidación, representada legalmente por Arturo Callejas Marín, presentó demanda en contra de José Luis Viveros Abisambra, con dos pretensiones principales y dos consecuenciales: Radicado: 05001 31 03 009 2022 00082 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.1. La primera, que se declare que la sociedad demandante es “la propietaria del 40% de los créditos originados en las sentencias dictadas y que en el futuro se dicten, así como las conciliaciones aprobadas, en los nueve procesos de reparación directa” que le asignó al demandado como abogado y “mandatario” de la sociedad activa.
Y, en consecuencia, pretende que se ordene a las entidades demandadas en esos nueve procesos pagar directamente a Abogados Litigantes Ltda en liquidación el 40% de las obligaciones derivadas de las sentencias dictadas y que en el futuro se dicten, así como en las conciliaciones aprobadas y que en el futuro se aprueben en tales procesos. 1.2.
La segunda, que se declare que es “la legítima propietaria del cuarenta por ciento (40%) del crédito ejecutivo cuyo cobro está tramitando actualmente el abogado José Luís Viveros Abisambra en nombre y representación de quienes figuran como actores en el proceso de reparación directa radicado bajo el Nº 050012331000-2001-01928-00”. Y, en consecuencia, que se ordene al “Juez Séptimo Administrativo de Oralidad de Medellín pagar directamente a la sociedad “Abogados Litigantes Ltda.”, en liquidación, el cuarenta por ciento (40%) del crédito ejecutivo”. 2.
La demanda fue admitida por autos del 12 de mayo de 2022 y del 23 de junio del mismo año. 3. El 12 de febrero de 2024 la parte demandante solicitó las siguientes medidas cautelares innominadas: (i) el embargo del 40% de los honorarios que el demandado recibe del Hospital San Rafael del Municipio de Angostura; (ii) el embargo del 40% de los honorarios que el demandado recibe del Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Barbosa;
(iii) el embargo del 40% del crédito que persigue el demandado al interior del procedimiento ejecutivo que actualmente conoce el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín bajo el radicado 05001333300720150079700; (iv) el embargo del 40% del crédito contenido en la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Radicado: 05001 31 03 009 2022 00082 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Antioquia al interior del procedimiento radicado bajo el No 05001233100020020450100;
(v) el embargo del 40% del crédito contenido en la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia al interior del procedimiento radicado bajo el No 05001233100020040431000; y (vi) el embargo del 40% del crédito contenido en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia al interior del procedimiento radicado bajo el No 05001233100020050479800.
La parte actora justifica la necesidad de las cautelas descritas bajo el hecho de que existe una amenaza latente de que el demandado incumpla con su obligación de pagarle lo que le corresponde con ocasión a los procesos especificados en el acápite de las pretensiones de la demanda. 4. El juzgado a quo, mediante auto del 8 de mayo de 2024, negó las medidas cautelares.
Argumentó que con ellas no se estaría protegiendo el derecho objeto de litigio, sino anticipándose a los efectos de una sentencia favorable a la parte demandante. Por tanto, consideró que dicha cautela no cumplía con los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. 5. La parte actora apeló argumentando que con las pruebas aportadas en la demanda se acredita la legitimación e interés para actuar de la demandante y la demandada, en tanto aparece en los procesos administrativos como apoderado de la parte activa.
Además, existe una amenaza seria porque el demandado puede incumplir con la obligación de entregarle a Abogados Litigantes Ltda en liquidación el 40% que le corresponde en los nueve procesos de reparación directa relacionados en su pretensión. La pasiva ya ha incumplido frente a otros procesos. 6. Por auto del 17 de junio de 2024 se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
CONSIDERACIONES El literal C del artículo 590 del CGP otorga la posibilidad de que el juez practique cualquier medida cautelar que encuentre razonable para alguno de los siguientes Radicado: 05001 31 03 009 2022 00082 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” fines: a) proteger el objeto del litigio; b) impedir su infracción; c) evitar las consecuencias perjudiciales de esa infracción; d) prevenir daños o hacer cesar los causados y; e) asegurar la efectividad de la pretensión. A efectos de adoptar una de esas medidas, el juez debe efectuar un análisis riguroso sobre aspectos como la legitimación, el interés, la existencia de amenaza o vulneración, la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida.
El juez debe abstenerse de decretar medidas cautelares que no atiendan estos requisitos esenciales, por cuanto implicarían afectaciones injustificadas, verbigracia, de orden patrimonial, en contra del demandado. En el caso concreto si se contrasta la pretensión del demandante con la medida cautelar deprecada, se advierte que no se satisfacen los requisitos contemplados en el artículo 590 CGP; la medida no asegura la efectividad de la pretensión, ni se advierte necesaria.
En efecto, el actor está persiguiendo que se declare que le corresponde el 40% de los dineros que pueda obtener el demandado, como abogado litigante, en unos procedimientos que se adelantan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo. Es decir, una pretensión mero-declarativa que no implica la imposición de una prestación; se trata de un mero reconocimiento.
Y lo deprecado, consecuencialmente, es disponer que las entidades demandadas en esos procedimientos le paguen directamente a la sociedad demandante y no al demandado; lo que no implica, tampoco, una prestación de dar en cabeza de la pasiva. Si se analiza acuciosamente la pretensión que dio origen al presente proceso, no se está deprecando una condena en contra del demandado, tal como se advirtió anteriormente en un auto de esta misma naturaleza y proferido por esta misma Sala Unitaria el 7 de noviembre de 2023 (archivo 023 C01); se reitera que, el petitum versa sobre el reconocimiento de un derecho que se atribuye la demandante, frente al porcentaje que, a su juicio, le asiste producto del dinero que pueda obtenerse de los procedimientos contenciosos administrativos derivados de reparaciones directas; tanto así, que pretende que se declare que es el acreedor ante las entidades públicas demandadas, sin que se haya presentado ninguna pretensión Radicado: 05001 31 03 009 2022 00082 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” declarativa de condena en contra del demandado como para exigirle una caución para su cumplimiento.
Se insiste que el escenario declarativo que convocó el demandante a través de su pretensión, no implica, en este proceso, la imposición de una prestación de dar en contra de la pasiva que hagan necesarias las cautelas rogadas. De acuerdo con el mismo acto unilateral de la parte activa contentivo de la pretensión, lo deprecado es el reconocimiento del porcentaje del crédito que le corresponde y el reconocimiento como acreedor ante terceros ajenos a la relación contractual, es decir, las entidades públicas que serían las eventuales deudoras en caso de prosperar las pretensiones de reparación directa a las que se alude en la demanda.
Téngase presente que, aun siendo favorable totalmente la sentencia para el demandante, ninguna condena se deprecó en contra del demandado, lo que haría inocuo y hasta desproporcional, decretar un embargo sobre unos créditos que ni siquiera se persiguen en este asunto. Se constata que, aun siendo completamente favorable la sentencia al demandante, la medida no guarda relación con la pretensión y su beneficio es nulo respecto a la misma.
Adviértase nuevamente que el mismo demandante en el hecho sexto de su demanda, reconoció que el demandado no ha recibido los dineros producto de los procedimientos contenciosos administrativos y que por esa razón no promovió un procedimiento de rendición de cuentas derivado de sus gestiones dentro de esos procesos. El actor reconoce que se trata de derechos crediticios y el presente litigio versa sobre el porcentaje que le corresponde de esos derechos de los cuales el demandado no ha recibido el producto dinerario; y, por supuesto, el reconocimiento de su calidad de acreedor ante los eventuales deudores, tanto así que sus pretensiones consecuenciales están encaminadas a que se disponga ante las entidades deudoras de esos derechos crediticios que el pago debe hacérsele a ésta en calidad de acreedora en un 40% y no al demandado.
Estén llamadas a prosperar o no las pretensiones de la demanda, lo cierto es que ninguna prestación de dar dinero fue dirigida en contra de la demandada. Lo que se desprende de la pretensión, tal cual fue presentada, es la búsqueda de certeza frente a la relación sustancial existente entre Abogados Litigantes Ltda en Radicado: 05001 31 03 009 2022 00082 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” liquidación y José Luis Viveros Abisambra.
La demanda parte del reconocimiento de que, eventualmente, los deudores de las sumas dinerarias son terceros; por eso se pide que se disponga que esos terceros le paguen al demandante y no al demandado. No hay pretensión condenatoria en contra de la pasiva. Se itera, como ya expuso mediante proveído del 7 de noviembre de 2023 (archivo 023 C01) que, lo aseverado en el hecho sexto de la demanda es esclarecedor frente a la voluntad del demandante; éste, haciendo alusión al demandado, indicó que la pasiva «todavía no ha recibido todos los pagos que corresponden, lo que hace viable la presente acción (sic) declarativa verbal, pues si ya le hubiesen sido pagados en su totalidad correspondería iniciar en su contra una acción (sic) de rendición de cuentas».
Si lo perseguido fuera el pago de sumas dinerarias por parte del demandado, el actor hubiese solicitado una rendición de cuentas provocada. No es el caso, la pretensión gira en torno a reconocer la calidad de acreedor del demandante en el porcentaje indicado. De ahí que, las medidas cautelares innominadas no tengan relación con la pretensión elevada por el mismo actor, en la que no se depreca una condena a determinada suma dineraria en contra de la pasiva; se desdibuja la teleología de asegurar la efectividad de la pretensión y la necesidad de la medida, tal como se explicó en la tantas veces mencionada providencia del 7 de noviembre de 2023 (archivo 023 C01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión;
RESUELVE
Confirmar el auto proferido el 8 de mayo de 2024 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Sin condena en costas a falta de su causación. Devuélvase el expediente. Notifíquese Y Cúmplase Martín Agudelo Ramírez Magistrado Radicado: 05001 31 03 009 2022 00082 02 Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1209270484963885273d8c750bce70d6e33164045d4bd67070ee1e2206ed401f Documento generado en 02/07/2024 09:27:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica