Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300320240341301_DraRodriguezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Verbal Jesús López Fernández BBVA Colombia, BBVA Seguros de vida Colombia S.A. 11001 31 99 003 2024 03413 01 Sentencia 016 CONFIRMA Cinco (5) y doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) FECHA Dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Jesús López Fernández contra la sentencia proferida en audiencia del 3 de septiembre de 2025, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES El demandante promovió acción de protección al consumidor financiero contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con el propósito de que se declare su responsabilidad contractual por el incumplimiento de los deberes de información, debida diligencia y trato justo, al objetar irregularmente la reclamación presentada con ocasión del contrato de seguro de vida grupo deudores identificado bajo la póliza No. 00130979009600015484.

En consecuencia, condenar a la convocada a reconocer, a título de indemnización por el siniestro amparado —incapacidad total y permanente—, el pago total del saldo insoluto de la obligación crediticia No. 00130979009600015484 contraída con el Banco BBVA Colombia S.A., cuyo monto asciende a la suma de trescientos ochenta y cuatro millones doscientos cuarenta y seis mil trescientos sesenta y cuatro pesos M/CTE ($384.246.364).

Asimismo, peticionó la devolución de las cuotas cobradas desde marzo de 2022, el pago de intereses moratorios desde el 22 de marzo de 2022 conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, y la condena en costas y agencias en derecho1. Fundamento fáctico: Señaló como hechos en que se apoyan las anteriores súplicas, los que se resumen así: El señor Jesús López Fernández figura como asegurado en una póliza de seguro de vida grupo deudores expedida para garantizar el pago total de la obligación crediticia adquirida con el Banco BBVA Colombia S.A., en caso de siniestro.

Indicó que, configurado el amparo de incapacidad total y permanente, presentó la correspondiente reclamación de indemnización; sin embargo, esta fue objetada por la aseguradora, decisión que calificó de irregular y contraria a los deberes contractuales que le asistían como entidad vigilada. Sostuvo que, pese a encontrarse asegurada la obligación bajo el contrato de seguro referido, indemnización la demandada pretendida, lo que se abstuvo de dio lugar que a reconocer la continuaran efectuándose cobros mensuales sobre el crédito, razón por la cual acudió ante la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de la acción de protección del consumidor financiero.

Actuación procesal: El a quo en auto de 4 de marzo de 20242, admitió a trámite el asunto, vinculó a BBVA Colombia como litisconsorte necesario por pasiva y ordenó correr traslado a las convocadas, quienes, intimadas en forma personal a través de su representante, por conducto de apoderado judicial se opusieron al petitum y formularon las excepciones de mérito: 1 2 Archivo “001FormatoDemanda.pdf” de la carpeta “CuadernoSuperintendencia”.

Archivo “006 AutoAdmisio.pdf”, ibidem. 003 2024 03413 01 BBVA Seguros de vida Colombia S.A.: las que denominó: “falta de cobertura de la póliza por no encontrarse dentro del marco de aseguramiento contratado con mi poderdante”, y como subsidiarias: “inexistencia de la obligación a indemnizar por riesgo no amparado en la póliza”, “nulidad relativa del contrato de seguro No. 9600015484 suscrito entre mi poderdante BBVA Seguros de vida Colombia S.A. y el señor Jesús López Fernández”, “ausencia de información por parte del asegurado en la etapa precontractual”, “información al consumidor financiero”, “beneficiario a título oneroso”, “atenuación de la responsabilidad – aplicación del inciso 3 del artículo 1058 del Código de Comercio”, y la “genérica”3.

BBVA Colombia S.A. propuso: “ausencia e inexistencia de responsabilidad del banco BBVA Colombia S.A.”, “responsabilidad de la aseguradora en deberes de información”, “ausencia de nexo de causalidad indispensable para la viabilidad de la acción incoada”, “cumplimiento legal y contractual de BBVA Colombia”, “desatención de obligaciones por el consumidor financiero”, “incumplimiento contractual del consumidor financiero”, “inexistencia de vulneración de derechos al consumidor financiero”, “improcedencia de la devolución de dineros”, “aplicación a favor del banco del importe de la póliza – BBVA es beneficiario del seguro y es la víctima del eventual impago” y la “genérica”.4 Pronunciamiento sobre las excepciones: el convocante frente a las excepciones propuestas alegó: “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro – artículo 1.081 del C.Co.” y “Principio In Dubio Pro Consumatoree o interpretación más beneficiosa en favor del consumidor Jesús López Fernández”.5 Sentencia impugnada: La Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de la acción de protección al Archivo “014 ContestacioYAnexos.pdf”, ibidem.

Archivo “031 ContestacioDemanda.pdf”, ibidem. 5 Archivo “044 DescorreTraslado.pdf”, ibidem. 3 4 003 2024 03413 01 consumidor promovida por Jesús López Fernández contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a la que se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a BBVA Colombia S.A., negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y declaró probada de oficio la excepción denominada “ausencia de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil contractual respecto de ambas demandadas”.

En consecuencia, absolvió a las entidades y no impuso condena en costas. Para arribar a tal determinación, indicó que el litigio giraba en torno a establecer si existía responsabilidad contractual derivada del contrato de seguro de vida grupo deudores, particularmente respecto del amparo de incapacidad total y permanente (ITP), con ocasión del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 54,21% emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el 2 de febrero de 2022.

Señaló que, conforme al artículo 1056 del Código de Comercio, la aseguradora tenía la facultad de asumir o no los riesgos sometidos a su consideración y que, en el caso concreto, solo había otorgado el amparo de vida, mas no el de ITP, debido a que el demandante contaba con 72 años al momento de la vinculación, superando el límite máximo de ingreso previsto en las políticas internas.

No obstante, la Delegatura advirtió que no se acreditó que al actor se le hubiera informado adecuadamente sobre la limitación de edad para acceder al amparo de ITP, lo cual evidenciaba un incumplimiento en el deber de información por parte de las entidades. Sin embargo, estimó que dicho incumplimiento no generó un daño indemnizable, pues aún si el actor hubiese estado amparado por esa cobertura, no habría podido afectarla.

En efecto, explicó que la póliza exigía no solo una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sino que esta impidiera en forma total y permanente el ejercicio de cualquier actividad u ocupación, circunstancia que no se configuró, dado que el propio demandante manifestó continuar ejerciendo su profesión de abogado y desarrollar actividades agrícolas remuneradas. 003 2024 03413 01 En aplicación del artículo 1077 del Código de Comercio y del artículo 167 del Código General del Proceso, concluyó que, si bien se acreditó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no se demostró que esta le impidiera realizar toda actividad productiva, requisito indispensable para estructurar el siniestro bajo el amparo reclamado.

Por tanto, determinó que no se configuró el daño ni el nexo causal entre la omisión informativa y el perjuicio alegado. Respecto del Banco BBVA Colombia S.A., analizó igualmente la responsabilidad civil contractual y sostuvo que, aunque existían deberes de información derivados del contrato de mutuo, tampoco se probó el nexo causal entre la falta de información sobre los límites de edad y el supuesto daño, por cuanto la imposibilidad de acceder a la indemnización obedecía a la no configuración del siniestro y no a la omisión informativa.

En consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de ausencia de acreditación de los elementos de la responsabilidad contractual frente a ambas entidades demandadas, negó las pretensiones y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en efecto suspensivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.6.

Apelación: El demandante se mostró inconforme con el comentado veredicto, planteando el remedio vertical. Para ello, formuló sus reparos ante el a quo7, y, luego, los sustentó en oportunidad ante esta instancia8, conforme se sintetiza a continuación: La Delegatura omitió pronunciarse sobre la prescripción ordinaria y extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, en los términos del artículo 1.081 del Código de Comercio.

Sostuvo que dicho fenómeno extintivo fue planteado oportunamente desde el traslado de las contestaciones de la demanda e incorporado en la fijación del objeto del litigio, pero no fue resuelto en la sentencia, en contravía de lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso. Archivo “154 AudienciaFalloPS.mp4, ibidem. Archivo “159 ReparosConcretos.pdf”, ibidem. 8 Archivo “Sustentacion.pdf” de la carpeta “ApelacionSentencia01” de “Segunda instancia”. 6 7 003 2024 03413 01 En particular, afirmó que la aseguradora alegó la nulidad relativa del contrato por supuesta reticencia e inexactitud seis años después de suscrita la declaración de asegurabilidad (marzo de 2018), es decir, al contestar la demanda en marzo de 2024, cuando ya había operado el saneamiento por prescripción. Asimismo, indicó que desde el 22 de febrero de 2022 la aseguradora y el banco tuvieron conocimiento real del siniestro, por lo que cualquier derecho alegado vía excepción de mérito se encontraba prescrito.

Resaltó que la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio era de orden público, no susceptible de modificación por las partes, y que debió declararse probada con la consecuente desestimación de las excepciones. De otro lado, el recurrente reprochó que la Delegatura desconociera el incumplimiento del deber de debida diligencia e información por parte de la aseguradora y del banco, al no acreditarse la entrega anticipada del clausulado, anexos y limitaciones de edad de la póliza de vida grupo deudor.

Señaló que, conforme al artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, tales condiciones generales resultaban ineficaces y se tenían por no escritas si no se entregaban y explicaban previamente al consumidor, lo que impedía aplicar la limitación de edad validada en el fallo. Afirmó que no existía prueba documental ni testimonial que demostrara la entrega anticipada del clausulado ni la explicación de coberturas y exclusiones, y que incluso el propio fallador reconoció en audiencia la falta de claridad sobre las limitaciones de edad y su comunicación al asegurado.

En consecuencia, sostuvo que la calificación de invalidez debía tenerse como prueba idónea del siniestro, sin sujeción a restricciones ineficaces, resultando procedentes las condenas solicitadas. El apoderado también cuestionó la valoración probatoria realizada por la Delegatura, pues se dio por acreditada la carga del artículo 1077 del Código de Comercio y los presupuestos de la nulidad relativa sin que la aseguradora demostrara cuál habría sido su proceder de haber conocido 003 2024 03413 01 oportunamente el estado de salud del demandante.

Señaló que el dictamen pericial médico fue indebidamente apreciado, por basarse en supuestos y diagnósticos no confirmados, ajenos a la calificación de pérdida de capacidad laboral. Igualmente, denunció la omisión frente a cláusulas presuntamente ineficaces conforme al artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, redactadas en letra diminuta y no destacadas en la declaración de asegurabilidad, así como la indebida valoración de testimonios, a los cuales —según afirmó— se les atribuyeron afirmaciones que no realizaron.

Finalmente, resaltó la incongruencia del fallo al reconocer que el banco incumplió sus deberes de información y diligencia en la colocación del seguro y, pese a ello, exonerar a la aseguradora, desconociendo además precedentes jurisprudenciales aplicables en materia de consumidor financiero y responsabilidad contractual. Pronunciamiento de los demandados: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., solicitó que se mantuviera la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Superintendencia Financiera, al considerar que fue ajustada al ordenamiento jurídico.

Sostuvo que se encontraba probada la ausencia de acreditación de los elementos de la responsabilidad contractual de su representada, dado que al accionante no se le otorgó el amparo de incapacidad total y permanente (ITP) en la póliza vinculada al crédito, pues desde su inicio solo contó con amparo de vida, al superar el límite de edad para ITP.

Indicó que dicha limitación estaba prevista en el clausulado general y fue corroborada con prueba documental y testimonial, sin afectar la prima, ya que el beneficiario era el banco por el monto del crédito. Asimismo, defendió que no se configuró el siniestro por ITP, ya que la póliza exigía no solo una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sino que esta impidiera de forma total y permanente el ejercicio de cualquier actividad u ocupación, circunstancia que —según afirmó— no 003 2024 03413 01 ocurrió. Señaló que el propio accionante reconoció que continuaba ejerciendo como abogado litigante, percibiendo ingresos y actuando en procesos judiciales, lo cual fue respaldado con prueba documental.

Por ello, concluyó que no existió responsabilidad contractual de la aseguradora al no configurarse el siniestro. En cuanto al deber de información, sostuvo que el demandante no era un consumidor desprevenido, pues tenía experiencia financiera y formación jurídica como abogado litigante, conocía las implicaciones de sus actos y confesó haber firmado sin leer.

Afirmó que la aseguradora brindó información completa y eficiente sobre las coberturas del seguro. Finalmente, frente a la prescripción de la nulidad, argumentó que no se configuró ninguna de las modalidades: la ordinaria fue alegada en tiempo dentro de los dos años desde la objeción del siniestro, y la extraordinaria no fue solicitada oportunamente por el actor, por lo que no podía declararse.

En consecuencia, reiteró la solicitud de confirmar la sentencia y la declaratoria de ausencia de responsabilidad contractual.9 Banco BBVA Colombia S.A., solicitó mantener la sentencia de primera instancia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Superintendencia Financiera, al considerar que se ajustó a derecho al declarar la ausencia de acreditación de los elementos de la responsabilidad contractual del banco.

Señaló que la entidad no tuvo injerencia en la decisión adoptada por la aseguradora ni en el diligenciamiento de los formularios de asegurabilidad por parte del demandante, y que tampoco era responsable del hecho de que el señor López Fernández continuara ejerciendo su profesión pese al dictamen de incapacidad, circunstancia que evidenciaría la inexistencia de daño y, por ende, la improcedencia de indemnización. Indicó que el demandante diligenció y firmó directamente ante la aseguradora los formularios del seguro, aceptando su contenido, declarando haber recibido información clara y asumiendo las consecuencias de la información suministrada.

Resaltó que se probó en el 9 Archivo “deescorre traslado.pdf” de la carpeta “ApelacionSentencia01” de “Segunda instancia”. 003 2024 03413 01 proceso que el actor es abogado y consumidor financiero experimentado, con antecedentes crediticios en distintas entidades, lo que demuestra que comprendía los términos del contrato y la responsabilidad asumida al suscribirlo.

Frente a la prescripción alegada por el apoderado del demandante, sostuvo que no hizo parte de las pretensiones iniciales y que solo se mencionó la ordinaria al descorrer el traslado de excepciones, particularmente frente a la nulidad del contrato. Añadió que la Superintendencia concluyó que no existía nexo causal entre el daño alegado y un incumplimiento atribuible a las demandadas, pues no se configuraban los requisitos para el pago de la indemnización, ya que la incapacidad declarada no impedía al actor continuar ejerciendo su actividad profesional.

En consecuencia, solicitó confirmar íntegramente el fallo y declarar la ausencia de responsabilidad contractual del Banco BBVA Colombia S.A., con condena en costas a la parte recurrente.10 II. PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a la censura objeto de estudio, corresponde a este Tribunal determinar si el siniestro de incapacidad total y permanente (ITP), estaba amparado en la póliza de vida grupo deudores tomada por el demandante.

En caso de estar cubierto, pese a acreditarse una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, auscultar si resultaba procedente la indemnización pese a que el actor continuaba ejerciendo actividades remuneradas. Escudriñar si se incumplió con las obligaciones contenidas en el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011. 10 Archivo “descorretraslado-1.pdf” de la carpeta “ApelacionSentencia01” de “Segunda instancia”. 003 2024 03413 01 Es procedente la revisión de la prescripción de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio respecto a la alegación de la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia elevada por BBVA Seguros S.A., cuando este no fue un argumento del fallo atacado.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibídem. 2.

Efectuada la anterior advertencia, se precisa que el Régimen de Protección al Consumidor Financiero contempla que las controversias sobre dicho tema sean conocidas por la Superintendencia del área, al amparo de las reglas previstas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, conforme a la remisión que hace de manera expresa el inciso final del canon 57 ibidem.

Aunado a que, si la demandada hace parte del sistema financiero, asegurador y del mercado de valores, su labor se rige por lo contemplado en el Código de Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la Ley 1328 de 2009 y, en lo no previsto en el marco legal general, por la Ley 1480 de 2011. 3. Para resolver los embates que suscitan la atención de la Sala, es preciso recordar que según el artículo 1036 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 1° de la Ley 389 de 1997, el contrato de seguro es “…consensual, bilateral, oneroso y de ejecución sucesiva”, siendo su esencia de carácter indemnizatorio, toda vez que busca restablecer la situación económica del afectado por un siniestro, sin que sea fuente de enriquecimiento.

Precisado lo anterior, memórese que el contrato de seguro es aquel por medio del cual los contratantes pactan que uno de ellos, el asegurador, 003 2024 03413 01 asuma el riesgo de un suceso incierto con miramiento en un marco legal y contractual; mientras que el tomador es quien traslada al primero la asunción de ese acontecimiento, siempre que acate las previsiones que lo rigen, debiendo sufragar la contraprestación acordada (art. 1037 C.Co).

En algunas ocasiones puede convenirse que la protección de las consecuencias derivadas de su ocurrencia sea en favor de este último o en beneficio de un tercero, al que le corresponderá el derecho de la prestación asegurada (art. 1038 a 1040, ib.) y deberá hacerse parte en el respectivo proceso, de ser el caso. Al respecto la jurisprudencia ha dilucidado que, “Aunque la ley no lo define expresamente, el artículo 1036 del Código de Comercio permite inferir que se trata de una relación jurídica de carácter mercantil, consensual, bilateral, onerosa, aleatoria y de ejecución continuada, en virtud de la cual una persona jurídica -el asegurador- se obliga, a cambio de una prestación económica cierta -la prima-, dentro de los límites pactados y ante la realización de un acontecimiento incierto -el riesgo asegurado-, cuya posibilidad de ocurrencia ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al asegurado o, según el caso, a pagar un capital o una renta, dependiendo de la modalidad contratada, toda vez que algunos sirven para asegurar derechos o el patrimonio mismo (seguro de daños), ora sobre las personas que tienen otra finalidad (previsión, capitalización y ahorro).

En ese negocio jurídico intervienen el tomador, el asegurador, el asegurado y el beneficiario. Empero, solo los dos primeros son parte, al ser quienes expresan su voluntad de obligarse y asumen los compromisos derivados de esa relación material. Los demás intervinientes son, en rigor, interesados en los efectos económicos que tienen la virtualidad de brotar de ese pacto, en el que es dable que la calidad de tomador y asegurado converjan en una misma persona, en cuyo caso, esta intervendrá en la contratación y, además, será la titular del interés asegurable, que es la relación sustancial 003 2024 03413 01 de índole económica que ata a un sujeto consigo mismo, ora con una cosa pasible de ser afectada por riesgos asegurables.”11. 4.

El artículo 1045 del Código de Comercio indica que los elementos esenciales del contrato de seguro son: 1) El interés asegurable: «la relación de índole económica que une a una persona consigo misma, o con otro sujeto, o con un bien, o con un derecho específico, que eventualmente puede resultar afectado por variedad de riesgos, todos ellos susceptibles de ser amparados en un contrato de seguro»12; 2) El riesgo asegurable; definido por el canon 1054 como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario; 3) La prima o precio del seguro: se calcula según «bases de sostenibilidad económica que permitan, a más de su rentabilidad, el eventual pago de siniestros futuros a la mutualidad que los trasladó»13, y 4) La obligación condicional del asegurador de satisfacer una prestación en favor del asegurado, siempre que se configure el siniestro (artículo 1072 ejúsdem).

Específicamente, en el punto que motivó la alzada, esto es el riesgo asegurable, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “(…) el riesgo asegurable no depende de las decisiones o posibilidades de elección del tomador, asegurado o beneficiario. El riesgo asegurable no es el acontecimiento incierto sino las consecuencias lesivas previstas en el contrato que el acontecimiento incierto pudiera acarrear (…) la probabilidad de que se produzca un evento dañoso previsto en el contrato y que da lugar a que el asegurador indemnice el perjuicio sufrido por el asegurado o cumpla con la prestación convenida.”14.

Así, el riesgo goza de incertidumbre, es posible que suceda o no. Por consiguiente, su acaecimiento no puede endilgarse a la voluntad del tomador ora del asegurado o del beneficiario, pues ante esa circunstancia no se está en un escenario de posibilidades; sin embargo, las partes Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC276-2023 de 14 de agosto de 2023, rad. 11001-31-99-003-2018-01217-02. 12 SC5327, 13 dic. 2018, rad. n.° 2008-00193-01 13 SC4527, 23 nov. 2020, rad. n.° 2011-00361-01 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

Sentencia SC 002-2018 de 12 de enero de 2018, rad. 11001-31-03027-2010-00578-01. 11 003 2024 03413 01 pueden acordar su delimitación en favor de la entidad aseguradora, la cual se traduce en las exclusiones que son incorporadas en la póliza, en unas ocasiones de modo genérico y en otras específicas para ciertas circunstancias, sin que por ello puedan generar un desequilibrio en la relación negocial, puesto que deben ampararse en la buena fe.

La Máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria tiene dicho que en la especificación de los riesgos «se reconoce plena autonomía al asegurador, a quien el artículo 1056 ejúsdem, norma aplicable a los seguros de daños y de personas, le otorgó la potestad de delimitar espacial, temporal, causal y objetivamente los eventos por cuya ocurrencia se obligaría condicionalmente a indemnizar al beneficiario, pues estatuyó que podía asumir, con las restricciones legales» (SC4527, 23 nov. 2020, rad. n.° 2011-00361-01). 5.

A tono como lo dicho, jurisprudencialmente se ha definido que la transferencia del riesgo no es irrestricta, bien porque así lo previó el legislador ora porque de esta manera lo convinieron las partes, por lo que la asunción del riesgo por parte de la aseguradora puede contener limitaciones que se traducen en exclusiones, las cuales han sido incorporadas en la póliza, bien de modo genérico o circunstancial, sin generar algún desequilibrio en la relación negocial en vista de que, se itera, deben erigirse en la buena fe.

Estas estipulaciones, conocidas como «cláusulas de exclusión», corresponden a “aquellos ‘hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador. Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro. Tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de ese derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente’”15.

Y tienen por finalidad limitar «negativamente el ‘riesgo asegurado’, al dejar por fuera de cobertura algunas situaciones que podrían estar allí comprendidas y que, por ende, de acontecer no son indemnizables. De tal manera que su consagración no conduce a la desaparición o alteración del Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2879-2022 de 27 de septiembre de 2022, rad. 11001-31-99-003-2018-72845-01. 15 003 2024 03413 01 componente económico previsto en favor de los beneficiarios, sino a la imposibilidad de que las reclamaciones por los hechos al margen de la protección tengan éxito»16 Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2879-2022 punteó que la adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en sintonía con la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia consiste en que los amparos básicos y las exclusiones, deben figurar “a partir de la primera página de la póliza, de forma continua e ininterrumpida”, desde el “folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado” para que su contenido sea claro, transparente y visible, a fin de que el tomador lo acoja de manera informada y con plena reflexión de los efectos que identifican el riesgo asegurado17. 6.

Sobre el memorado convenio, en tratándose de personas, la Corte Suprema de Justicia, expuso: “En el seguro de personas, que por supuesto comprende el de vida, (…), se garantiza el pago de un capital previamente acordado entre las partes, que será su límite, cuando se produzca el hecho que afecta la supervivencia o salud del asegurado; el interés asegurable, según el artículo 1137 del Código de Comercio, lo tiene la persona en su propia vida, en la de las personas a quienes les pueda reclamar alimentos, y en la de aquellas por cuya muerte o incapacidad reciba un perjuicio económico, aunque este perjuicio no sea factible de evaluar de manera cierta, es decir, el objeto de ese interés es la existencia física misma.

En el seguro de vida, el riesgo que asume el asegurador es la muerte del asegurado, en el que, se reitera, a diferencia del de daños, que tiene naturaleza indemnizatoria, las partes pueden libremente pactar la suma asegurada, que propiamente no responde al concepto de indemnización, sino al de prestación a cargo del asegurador por la ocurrencia del hecho que según la póliza da origen a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC487-2022 de 4 de abril de 2022, rad. 08001-31-03-006-2016-00078-01. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2879-2022 de 27 de septiembre de 2022, rad. 11001-31-99-003-2018-72845-01. 16 003 2024 03413 01 obligación de pagar la cantidad estipulada. Por lo tanto, con la sola ocurrencia del siniestro, debidamente acreditada, por regla general nace la obligación del asegurador de pagar el valor del seguro en la cantidad estipulada en el contrato”18.

(subrayado por la Sala) 7. Asimismo, de conformidad con lo consagrado en el precepto 1137 del Estatuto Mercantil, en el referido contrato se puede tener como interés asegurable la propia vida (numeral 1º). En este tipo de convenio, el riesgo asegurado coincide con el objeto19 y la persona del asegurado suele concurrir con la figura del tomador.

Específicamente, en cuanto al seguro de vida deudores la jurisprudencia ha sostenido; “El seguro de vida “grupo deudores” constituye entonces una modalidad de seguro colectivo, dirigida a sujetos que comparten la condición de deudores respecto de un mismo acreedor. Como la reglamentación actual no exige un número mínimo de miembros, basta con que exista una pluralidad de individuos asegurados. 6.5.

En esa tipología de seguros no se cubre el incumplimiento de la prestación pactada, esto es, que no se trata de una forma de seguro de crédito en el cual el riesgo esté constituido por la imposibilidad de obtener el pago ante la muerte o incapacidad permanente del deudor. 6.6. Por el contrario, en el seguro de vida de deudores se cubre el riesgo consistente en la muerte del deudor, así como su eventual incapacidad total o permanente.

Así, ha dicho la Corte que “el riesgo que asume el asegurador es la pérdida de la vida del deudor, evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la póliza, en el entendido de que su acreencia puede volverse de difícil cobro por la muerte de su deudor, pero el específico riesgo asumido por la compañía de seguros en la póliza objeto de litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque si así 18 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 29 de abril de 2005, rad. 0037, reiterada en la SC11204-2015.

Esto es, la vida del asegurado 003 2024 03413 01 fuera podría inferirse que la póliza pactada con un riesgo de tal configuración tendría una connotación patrimonial y se asemejaría a una póliza de seguro de crédito. Lo que se aseguró es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista” (Sent.

Cas. Civ. de 29 de agosto de 2000, Exp. No. 6379). 6.7. El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores. En ese sentido, debe aclararse que, en principio, podría presentarse una concurrencia de intereses que, aunque no son excluyentes, tampoco tienen correspondencia exacta: de un lado, se presenta un interés directo del propio deudor para que no se vea afectado él mismo en caso de incapacidad física, o sus herederos con la transmisión de una deuda a causa de la muerte; y de otro, puede haber un interés indirecto del acreedor, quien pretende sustraerse de los efectos y las vicisitudes de la sucesión por causa de muerte, en procura de obtener de manera inmediata el pago; este último interés tiene su génesis en el artículo 1083 del Código de Comercio, que enseña que “tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”, así como en el artículo inciso 2º del numeral 3º del artículo 1137, el cual expresa que “toda persona tiene interés asegurable: 3. en la [vida] de aquéllas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta”.

Sin embargo, el interés que en estos contratos resulta predominante -se recalca- pertenece al solvens, pues si se sobrepusiera el eventual interés que podría inspirar al acreedor, el seguro tornaríase como uno de crédito y escaparía a la regulación normativa que viene de mencionarse.” 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA.

Exp. No. 76001-31-03-006-1999-00019-01. 30 de junio de 2011 20 003 2024 03413 01 8. En el caso examinado, este Tribunal debe indicar que no existe discusión alguna frente a la relación contractual entre las partes, máxime, cuando está demostrada la misma, según da cuenta la certificación expedida por BBVA Seguros de vida Colombia S.A.21 en la que se plasmó que Jesús López Fernández, adquirió la obligación No. 0013-0979-129600015484 con el Banco BBVA Colombia, la cual se encuentra asegurada bajo la Póliza de Seguro Vida Deudor No. 02 205 0001758273.

Situación que de paso, permite colegir la legitimación de los extremos de la lid, en vista de la afectación patrimonial que le acarrea al actor el no pago de la indemnización derivada de los memorados convenios por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 21 Pagina 18, Archivo “002AnexosDemanda.pdf” ubicado en la carpeta “CuadernoSuperintendencia” 003 2024 03413 01 Según la documental aportada, fue expedida el 12 de marzo de 2018, con vigencia hasta que se pague la totalidad de la obligación. Dentro del clausulado aportado22 se evidencia que el amparo básico cubierto era: “BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., EN ADELANTE DENOMINADA “LA COMPAÑÍA”, CUBRE A LOS MIEMBROS DEL GRUPO ASEGURADO CONTRA EL RIESGO DE MUERTE POR CUALQUIER CAUSA, INCLUYENDO EL SUICIDIO Y HOMICIDIO DESDE EL PRIMER DÍA, HASTA POR LA SUMA ASEGURADA CONTRATADA PARA ESTE AMPARO.”23 El cual no contemplaba exclusiones.

Dicho convenio contenía un “ANEXO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”24 cuyas condiciones de cobertura se describieron así: “SI DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA A LA CUAL ACCEDE Y ANTES DE CUMPLIR EL ASEGURADO LA EDAD DEFINIDA EN LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DE LA PÓLIZA, SI COMO ASEGURADO SUFRE UNA INCAPACIDAD QUE IMPIDA EN FORMA TOTAL Y PERMANENTE REALIZAR CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD U OCUPACIÓN SIEMPRE QUE NO HAYA SIDO PROVOCADA POR EL ASEGURADO LA COMPAÑÍA PAGARÁ EL 100% DEL VALOR ASEGURADO.

SÓLO SE CONSIDERARÁ COMO INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EFECTOS DE ESTE SEGURO, CON INDEPENDENCIA DE SI PERTENECE O NO A UN RÉGIMEN ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, CUANDO EXISTA UNA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, EN FIRME, REALIZADA POR LA EPS, LA ARL O LA AFP A LA CUAL SE ENCUENTRE AFILIADO O POR LA JUNTA REGIONAL O NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SIEMPRE QUE LA MISMA ARROJE UNA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL IGUAL O SUPERIOR AL 50%.

LA FECHA DEL SINIESTRO SERÁ LA FECHA DE EMISIÓN DE LA CORRESPONDIENTE CALIFICACIÓN.” 22 Pagina 21 a 25, Archivo “002AnexosDemanda.pdf” ubicado en la carpeta “001PrimeraInstancia” 24 Pagina 24, ibidem. 003 2024 03413 01 Atendiendo ello, el demandante elevó reclamación ante BBVA Seguros de vida, el 22 de febrero de 202225, peticionando se realizara el pago total de la obligación cubierta, pues fue calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%: Para el efecto, aportó el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en la que la autoridad estableció que el demandante tenía una incapacidad del 54,21% cuyo origen era enfermedad común, con fecha de estructuración 16 de noviembre de 2021.

Dicha certificación fue emitida el 2 de febrero de 202226: Frente a la misma, el 23 de marzo de 2022 BBVA Seguros objetó la reclamación en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta que el señor Jesús López, al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad del seguro de vida que inició vigencia el 25 26 Pagina 15, ibidem Pagina 33, ibidem. 003 2024 03413 01 día 12 de marzo de 2018, omitió declarar dichas patologías relevantes, obligado a hacerlo en virtud del mencionado artículo;

BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A., dentro del término legal, se permite objetar integra y formalmente la presente reclamación, reservándose el derecho de ampliar las causales de objeción y/o complementar los argumentos presentados en defensa de nuestros intereses”27. 9. Ahora, al momento de la contestación de la demanda, BBVA Seguros S.A. propuso como excepción principal y puso de presente que el riesgo que motivó el libelo genitor no había sido amparado en la Póliza de Seguro Vida Deudor No. 02 205 0001758273, pues, al adquirirse la misma, el convocante no cumplía con los requisitos de edad para que se hubiese cubierto la incapacidad total o parcial; así, dentro de las estipulaciones se señaló: “CLÁUSULA PARTICULAR PARA TODOS LOS AMPAROS – EDADES DE INGRESO Y PERMANENCIA Aplica para el amparo básico: • Edad mínima de ingreso: 18 años • Edad máxima de ingreso: 74 años más 364 días. • Permanencia: Hasta el fin del crédito.

Aplica para el anexo de incapacidad total y permanente: • Edad mínima de ingreso: 18 años • Edad máxima de ingreso: 69 años más 364 días. • Permanencia: 71 años más 364 días.” Y lo cierto es que la edad del apelante no fue objeto de controversia, por ende, quedó demostrado que al momento de la vinculación del señor Jesús López Fernández al seguro de vida deudor, tenía 72 años, lo cual nunca fue ocultado por el interesado, quien, incluso, afirmó que exhibió la cédula en físico al realizar el referido tramite28. 27 28 Pagina 36, ibidem.

Minuto 28:44 del archivo “129 Audiencia” 003 2024 03413 01 10. Sin embargo, lo que si adujo es que al efectuarse la vinculación al seguro no se le dio acceso al clausulado y que el formulario de solicitud en el que se cuestionó sobre sus antecedentes médicos no fue diligenciado por él, sino que el documento fue rubricado en blanco, luego lo allí plasmado no fue declarado por él: Cuando se le interrogó acerca de si las dos firmas obrantes en el documento le pertenecían, manifestó reconocer la primera, pero expresó no estar seguro respecto de la segunda.

Sin embargo, al momento de proponerse la tacha de falsedad de este documento29, el apoderado del interesado precisó que esta se circunscribía exclusivamente al contenido de las respuestas relativas a su estado de salud y no a las firmas estampadas en el documento. Ello significa que no se controvirtió la autenticidad de las rúbricas allí consignadas, quedando incólume su atribución al compareciente. 10.

Y es que, precisamente en el espacio donde se impusieron las firmas, se advierten dos elementos determinantes en relación con la aceptación del seguro contratado. En primer lugar, se consignó de manera expresa que el clausulado de la póliza podía consultarse a través de las páginas web www.bbvaseguros.com.co y www.bbva.com.co; y, en segundo término, se dejó constancia de que el suscriptor aceptaba las condiciones allí previstas. 29 Archivo “052 TachaFalsedad.pdf” 003 2024 03413 01 Bajo el anterior marco, se impone analizar, si el extremo pasivo honró sus deberes al momento en que López Fernández diligenció el cuestionario de la declaración de asegurabilidad, teniendo en cuenta que el Banco BBVA actuó como beneficiario y fue quien, como intermediario comercializó el seguro de vida grupo deudores.

En torno al deber de información en favor de los consumidores, el canon 78 de la Constitución Política, establece que “[l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización (…)”. A su vez, la Ley 1328 de 2009, regula los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En complemento, el numeral 1º de la regla 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que “[l]as entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas (…)”.

En consecuencia, le corresponde a la entidad financiera o aseguradora proporcionar al consumidor financiero –deudor- todos los pormenores, bien directamente o a través de terceros –asesores, agentes comerciales, entre otros-, de conformidad con lo estipulado “(…) en los contratos correspondientes y la divulgada o publicitada por la entidad a través de los diferentes medios y/o canales”30.

Aunado, la Ley 1328 de 2009 establece a cargo de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, entre otras, las siguientes obligaciones: 30 Literal c) del numeral 9.5. de la Circular Externa 038 de 2011. 003 2024 03413 01 “c)Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna, acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado.

(…) f)Elaborar contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soportan la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos”31.

Igualmente, como lo alegó el apelante, el artículo 37 de la Ley 1489 de 2011 establece que “En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías. Serán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo.” Con todo, frente a esta normativa la Corte Suprema de Justicia en la SC495 de 2023 adoctrinó lo siguiente: (i) “La aseguradora tiene el deber jurídico de poner en conocimiento y explicar, de manera previa, clara, completa, objetiva y suficiente, las condiciones generales del contrato de seguro a sus potenciales clientes.

De este modo, se garantiza que, al decidir adherirse al pacto predispuesto, lo hagan basándose en la información necesaria para validar su intención de vincularse al clausulado ya establecido por el seguro. (ii) Si bien la entrega –física o electrónica– del documento contentivo de las condiciones generales del contrato de seguro es indicativa del cumplimiento del referido deber de información de la aseguradora, esta no constituye prueba solemne de la eficacia obligacional del clausulado predispuesto. 31 Artículo 7º de la Ley 1328 de 2009. 003 2024 03413 01 Habrá casos en los que la aseguradora demuestre, de manera fehaciente, que su contraparte expresó su voluntad de adherirse al contrato de seguro, conociendo a cabalidad las estipulaciones predispuestas.

Y ello resulta suficiente para otorgar validez a lo acordado entre las partes, de buena fe, y de manera libre e informada.” 11. En adición, es relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009 indica como buenas prácticas de protección por parte de los consumidores financieros: “b) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas.

(…) d) Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos.” Para el caso que se examina, importa señalar que el hecho que no se haya hecho entrega del clausulado no implica que el mismo sea ineficaz, pues, lo cierto es que también le correspondía a Jesús López Fernández inquirir sobre este, el cual había sido puesto de presente al momento de la aprobación del crédito.

Si bien existe un deber de información de las entidades financieras, lo cierto es que este debe ser examinado en consonancia con los deberes propios del consumidor financiero, particularmente los de diligencia e información, que implican que corresponde al interesado acceder al contenido del clausulado por los medios expresamente indicados o, en caso de duda, formular las inquietudes pertinentes al asesor o agente que lo acompañaba en el trámite del crédito; no resultando jurídicamente admisible trasladar a la entidad aseguradora las consecuencias de la falta de consulta o verificación de unas condiciones cuyo acceso fue claramente puesto en su conocimiento al momento de suscribir el documento. 003 2024 03413 01 De lo previamente expuesto, puede inferirse que la aseguradora indicó expresamente al señor López Fernández los portales electrónicos a los que podía acceder para consultar y descargar el clausulado.

En efecto, el actor contó con una posibilidad real y efectiva de conocer las condiciones generales del contrato de seguro, ya fuera al momento de su vinculación o durante la vigencia del mismo, toda vez que en el formulario por él suscrito quedó consignada de manera expresa la información relativa a los medios electrónicos habilitados para su consulta.

Tal referencia no constituye una mención accesoria o irrelevante, sino un mecanismo idóneo de puesta en conocimiento que, en armonía con los deberes de diligencia e información previstos en el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, le imponía la carga de ilustrarse adecuadamente antes de manifestar su aceptación. 12. Refuerza lo anterior que, la suscripción del documento de solicitud de vinculación, en el cual se consignó expresamente la posibilidad de consulta del clausulado y la aceptación de sus condiciones, fue firmado por un abogado en ejercicio, tal como lo señaló en el interrogatorio, un profesional del derecho que, por su formación y experiencia, conocía el alcance jurídico de la firma estampada en un documento y la carga mínima de diligencia que implica su lectura previa.

Y es que, resulta razonable colegir, que quien ostenta tal calidad comprende que la rúbrica no constituye un acto inocuo o meramente formal, sino la exteriorización de una manifestación de voluntad jurídicamente vinculante respecto de lo consignado en el instrumento suscrito; de ahí que se presuma, conforme a las reglas de la experiencia y a la carga mínima de diligencia exigible, que su contenido fue previamente leído y comprendido antes de estampar la firma.

En consecuencia, no es atendible la alegación posterior de desconocimiento de las condiciones generales del contrato por falta de entrega, pues, además de no haberse controvertido la autenticidad de las firmas estampadas en el documento, quedó acreditado que el interesado 003 2024 03413 01 tenía a su alcance los mecanismos necesarios para informarse adecuadamente sobre el alcance de la cobertura, sus exclusiones y limitaciones.

Admitir lo contrario, implicaría relevar al consumidor financiero, que en este caso es un profesional del derecho, de los deberes mínimos de diligencia que le impone el ordenamiento. La máxima autoridad de la jurisdicción civil ha referido: “También es irrebatible que hacer entrega del documento que recoge las condiciones generales del contrato de seguro, en el sentido literal que se indicó supra, parece un método sencillo e intuitivo para que la aseguradora satisfaga el deber de información que le compete.

Sin embargo, de ello no se sigue que la falta de prueba de aquel acto (es decir, de la entrega física del documento) sea necesariamente equivalente al incumplimiento del deber de información, pues, se insiste, es posible que el adherente, sin haber recibido el clausulado, lo conozca plenamente. El hacer entrega por el que averigua la Corte, entonces, no puede convertirse en un simple formalismo, que prevalezca sobre la realidad sustantiva del contrato; tampoco puede constituirse en una vía habilitante para que un tomador suficientemente informado, que adhirió al seguro con conocimiento pleno del clausulado predispuesto, se desembarace de los pactos que aceptó, simplemente alegando que no se le hizo entrega de un documento contentivo de dichas condiciones generales.“ (SC495-2023) 13.

Así mismo, es pertinente destacar que la tacha de falsedad propuesta no prosperó. En efecto, si bien a solicitud de la parte interesada se decretó la práctica de una prueba grafológica para sustentar dicha alegación, esta no se llevó a cabo dentro del término concedido por el despacho para tal efecto, circunstancia que impidió desvirtuar la autenticidad del documento cuestionado.

De modo que, la documental de solicitud de póliza goza de presunción conforme a lo previsto en el canon 244 del C.G.P., según el cual; “(…)los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos…se presumen 003 2024 03413 01 auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según sea el caso”, y por contera, por sí sola, tiene valor demostrativo, conforme lo prevé el precepto 257 del Estatuto Adjetivo; máxime cuando, pese a haberse redargüido de apócrifo el documento, posteriormente no se allegó el dictamen pericial grafológico idóneo para sustentar tal afirmación y desvirtuar su autenticidad32.

De ahí que, no fue posible desvirtuar la presunción de autenticidad del memorado documento con indicios, conforme lo alegó el extremo pasivo; mayormente, cuando éste tenía la carga de demostrar que “estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido”33 (destaca la Sala); 14.

En conclusión, el acervo probatorio permite afirmar que el demandante se vinculó de manera válida al seguro de vida deudor, con conocimiento —o, cuando menos, con la posibilidad real y razonable de conocer— el contenido de su clausulado, en atención a los deberes que el ordenamiento impone al consumidor financiero de informarse adecuadamente sobre los productos que adquiere, más aún, si se tiene en cuenta que el mismo es un abogado en ejercicio.

Incluso, en su propio interrogatorio reconoció que algunas cuotas del crédito se incrementaban con ocasión del seguro contratado, lo que demuestra que tenía plena conciencia de su existencia y de su incorporación a la operación crediticia; de modo que, si no leyó o no tuvo conocimiento de la totalidad del clausulado, ello obedeció a su propia determinación y no a una omisión atribuible a la aseguradora, quien dejó expresamente indicado el medio a través del cual podía consultarse. 15.

De otra parte, también se extrae de las condiciones del seguro que mientras el amparo por muerte operaba sin restricción etaria, la cobertura adicional 32 33 por incapacidad total y permanente se encontraba Archivo “151 Audiencia.mp4” Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 12 de junio de 1958, reiterada en SC225-2023. 003 2024 03413 01 expresamente restringida a que el asegurado fuera menor de setenta y dos (72) años al momento de su adquisición y como está acreditado que el demandante contaba con dicha edad cuando tomó el seguro, ello excluía objetivamente la procedencia de ese amparo complementario.

De la simple lectura del clausulado se desprende, que tal protección tenía carácter adicional y limitado, además, señalaba de manera expresa que se sujetaba a los límites de edad definidos en las condiciones generales: “ANEXO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”34 cuyos amparos son: “SI DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA A LA CUAL ACCEDE Y ANTES DE CUMPLIR EL ASEGURADO LA EDAD DEFINIDA EN LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DE LA PÓLIZA, (…).” Por consiguiente, no deviene plausible atribuir incumplimiento alguno a la aseguradora respecto de un riesgo que, conforme a las estipulaciones contractuales válidamente aceptadas, no se encontraba amparado.

Lo cual es viable conforme a nuestra normatividad: “La cláusula de exclusión en un seguro de vida es la manifestación de la facultad con que cuenta el asegurador de asumir, a su arbitrio, pero con las restricciones de ley, todos o algunos de los riesgos a que esté expuesta la persona amparada, conforme lo autorizan los artículos 1056 y 1077 del Código de Comercio.

En otros términos, mediante la misma se limita negativamente el «riesgo asegurado», al dejar por fuera de cobertura algunas situaciones que podrían estar allí comprendidas y que, por ende, de acontecer no son indemnizables.” (SC4574-2015) En esa medida, y sin que se requieran mayores disquisiciones, se impone la confirmación de la decisión adoptada en primera instancia. 16.

Decantado lo anterior, rememórese que, conforme al canon 282 del Código General del Proceso, “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad 34 Página 24, ibidem. 003 2024 03413 01 relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

(…) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.” En consecuencia, al hallarse acreditada por parte del juzgador cognoscente la excepción que denominó “ausencia de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil contractual respecto de ambas demandadas”, no había lugar a abordar las alegadas por la parte demandada, por lo que superfluo resultaba pronunciarse sobre la nulidad relativa del contrato por reticencia y la prescripción de la misma.

Sin embargo, el argumento central del apelante fue que el juez de primera instancia no se refirió expresamente a la prescripción del medio defensivo propuesto por la aseguradora, pese a que había sido alegada al descorrer traslado de las excepciones propuestas. Al respecto, lo que se advierte es que este reparo no se enfila a atacar el fundamento cardinal de la decisión que adoptó el fallador de grado base, resultando desenfocado, por lo que tampoco puede abrirse paso.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado cuando los motivos de inconformidad del recurrente no controvierten los argumentos en que se cimenta aquélla: “En este caso, la recurrente no atacó de ninguna manera la conclusión del Tribunal respecto a la configuración de la exclusión y en cambio, apuntó su embate hacia asuntos de los que no se ocupó el juzgador, realizando una amplia exposición respecto de una temática que no tuvo ningún protagonismo en la sentencia confutada y sobre la que no hay una sola consideración del ad quem, motivo por el cual las censuras son desenfocadas.

Recuérdese que, al esgrimir un yerro fáctico en sede de casación, «(…) el recurrente debe plantear una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas ( ), [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se 003 2024 03413 01 pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)» (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01, reiterada en SC1964-2002, 19 jul.).”35 Bajo este escenario, al haberse establecido la ausencia de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil contractual respecto de las demandadas, resultaba improcedente pronunciarse sobre las demás defensas propuestas, entre ellas la nulidad relativa del contrato por reticencia y la prescripción para alegarla; careciendo el embate del apelante de aptitud para resquebrajar el fallo vilipendiado.

Puntualizado lo anterior, también deviene irrelevante establecer si efectivamente hubo reticencia en la información suministrada al diligenciar el formulario de solicitud, si dichos datos fueron consignados por un tercero con desconocimiento del asegurado, que incluso motivó la tacha de falsedad propuesta, pero que perdió trascendencia debido a que no se aportó la prueba necesaria para su definición; la valoración del dictamen médico rendido, en la medida en que el siniestro reclamado no se encontraba amparado por el contrato de seguro, pues allí se estableció de manera clara que la cobertura pretendida estaba limitada a un rango de edad que el tomador no cumplía; en consecuencia, al no haberse configurado un riesgo cubierto en los estrictos términos pactados, ni siquiera era dable entrar a considerar las pruebas relacionadas con los demás elementos de la responsabilidad. 35 SC098-2023 003 2024 03413 01 17.

Finalmente, no es cierto que la Delegatura hubiese tenido por acreditada la carga de que trata el artículo 1077 del Código de Comercio; podría decirse que hay una errónea interpretación del apelante, pues, lo que ocurrió fue que el juez se refirió a un hipotético caso, a modo de ejemplo, en el que el supuesto de hecho alegado se encontrara cobijado36, para llegar a la conclusión que, aun así, tampoco podría acceder a la indemnización requerida, teniendo en cuenta que continuaba ejerciendo sus oficios como abogado y en actividades agrícolas37; así, respecto de este tema deviene improcedente realizar pronunciamiento alguno, al tratarse de una situación que a la postre no aconteció en el caso bajo estudio.

Así las cosas, esta Corporación encuentra que la sentencia atacada estuvo enmarcada en los hechos y pretensiones de la demanda, así como en la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial y en las pruebas debidamente incorporadas al proceso, cumpliendo de esa manera el mandato del canon 281 del estatuto procesal. De colofón, la Sala no acogerá los argumentos de la censura y confirmará el fallo apelado, con la consecuente condena en costas en esta instancia para la parte vencida (numeral 1, canon 365 ejúsdem).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, RESUELVE 36 37 Minuto 22:04, archivo “154 AudienciaFallo.mp4” Minuto 22:50, archivo “154 AudienciaFallo.mp4” 003 2024 03413 01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia, el 3 de septiembre de 2025, por la Superintendencia Financiera de Colombia Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la apelante. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $1.600.000.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil 003 2024 03413 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c239e2d6b3f1b6a9c4637ffa1d4a0f85698b901d4384b7d412959a0fe926f61e Documento generado en 16/03/2026 11:40:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 003 2024 03413 01