República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Expropiación Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Nehemias Cáceres Pérez 110013103 001 2025 00603 01 Segunda Resuelve apelación de auto Se decide el recurso de apelación formulado por Ecopetrol S.A. contra el auto de 6 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá1.
I.
ANTECEDENTES 1. A través de la decisión recurrida se tuvieron en cuenta las contestaciones de la demanda de Nehemías Cáceres Pérez, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol-, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA- y Promioriente S.A. E.S.P.; de la misma manera, les fue reconocida la personería para actuar a sus apoderados y tanto a Nehemías Cáceres Pérez como a Ecopetrol se les concedió el plazo de 30 días para que allegaran los dictámenes periciales anunciados. 2.
La anterior determinación fue recurrida por Ecopetrol porque “…no realizó pronunciamiento ni manifestación sobre la solicitud de vinculación de CENIT, como litisconsorte necesario por el interés directo que tiene en las resultas del proceso, en atención a que es la empresa que actualmente tiene la operación directa de la infraestructura petrolera Oleoducto Caño Limón Coveñas”. 1 Cuaderno de primera instancia, archivo AutoInforma. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 001 2025 00603 01 Advirtió que no se opone a la expropiación, sin embargo, considera necesaria la vinculación de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. porque es la encargada bien de la operación como del mantenimiento de la infraestructura – petrolera y de transporte- del Oleoducto Caño Limón Coveñas que se encuentra ubicado dentro del área pretendida por el INVÍAS, aunado a que está en proceso de inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cesión de la servidumbre hecha en su favor.
Por tanto, afirmó que esa empresa está llamada a recibir la compensación económica a que hubiere lugar, previa determinación de la cuantificación de las afectaciones a su infraestructura. En segundo lugar, pidió ampliar a tres meses el plazo para allegar el dictamen pericial porque era necesario realizar el avalúo comercial, que contemple eventuales perjuicios por mediar traslapes con las áreas requeridas y la infraestructura de transporte de hidrocarburos2. 3.
El juez de primer grado, mantuvo su decisión y, consecuentemente, concedió la alzada en el efecto devolutivo únicamente respecto de la negativa de vincular a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.3. II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte la confirmación de la decisión atacada, de acuerdo con lo siguiente: Es asunto averiguado que el numeral 1º del canon 399 del C.G.P. establece que la demanda se dirigirá contra “…los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso”, asimismo, frente a “…los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro”.
Con miramiento en lo anterior, se observa el certificado de tradición y libertad del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 272-55456, 2 3 Cuaderno de primera instancia, archivo RecursoRepsocion -sic-. Cuaderno de primera instancia, archivos AutoResuelveRecurso y AutoAdiciona. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 001 2025 00603 01 denominado “Predio dos”, en virtud de la división realizada por Nehemías Cáceres Pérez el 31 de mayo de 2019, conforme al instrumento 120 de la Notaría Única de Toledo4, inscrito en la anotación 65.
De igual forma, se vislumbran las Escrituras Públicas 273 de 16 de junio de 1985 de la Notaría Única de Cubará6, 2716 de 23 de diciembre de 1987 del Centro Notarial 4º de Cúcuta7, 703 de 13 de julio de 1994 de la Notaría 2ª de Pamplona8, por medio de las cuales fue limitado el dominio mediante servidumbres de oleoducto y tránsito, constituidas por Moisés y Nehemías Cáceres Pérez en favor de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL-, las que, además, fueron registradas en los numerales 1, 2 y 4 de la matrícula inmobiliaria prenotada9.
También se evidencia la constitución de otra servidumbre de energía eléctrica de Nehemías Cáceres Pérez en favor de Interconexión Eléctrica S.A., a través del Cartular 889 de 6 de diciembre de 1988 de la Notaría Única de Cubará10, según la nota registral 311. Aunado a otra servidumbre de gaseoducto y tránsito con ocupación permanente, que Nehemías Cáceres Pérez efectuó en favor de la Sociedad Transportadora de Gas del Oriente Sociedad Anónima Empresa de Servicios Públicos “Transoriente S.A.”, a través de la Escritura 420 de 30 de diciembre de 2008 de la Notaría Única de Toledo12, cuyo registro aparece en el numeral 5 en favor de Promioriente S.A. E.S.P.13. 4 Cuaderno de primera instancia;
Carpeta AneosDemanda; Carpeta Prueba y anexos; archivo 19. EP. 120 de 2019. 5 Cuaderno de primera instancia; Archivo Subsanacion; fl. 37, enlace Pruebas y anexos: PDF 24. Certificado de Libertad y tradición 272-554. 6 Cuaderno de primera instancia; Carpeta AneosDemanda; Carpeta Prueba y anexos; archivo 12. E.P. 273DE19-06-1985. 7 Cuaderno de primera instancia;
Carpeta AneosDemanda; Carpeta Prueba y anexos; archivo 13. E.P. 2716 del 23_12:1987 (servidumbre oleoducto). 8 Cuaderno de primera instancia; Carpeta AneosDemanda; Carpeta Prueba y anexos; archivo 15. E.P. 703 del 13 DE JULIO DE 1994. 9 Cuaderno de primera instancia; Archivo Subsanacion; fl. 37, enlace Pruebas y anexos: PDF 24. Certificado de Libertad y tradición 272-554. 10 Cuaderno de primera instancia;
Carpeta AneosDemanda; Carpeta Prueba y anexos; archivo 14. E.P. 889DE-06-12-1988. 11 Cuaderno de primera instancia; Archivo Subsanacion; fl. 37, enlace Pruebas y anexos: PDF 24.Certificadi de Libertad y tradición 272-554. 12 Cuaderno de primera instancias; Carpeta AneosDemanda; Carpeta Prueba y anexos; archivo 17. E.P. 420DE-30-12-2008. 13 Cuaderno de primera instancias;
Archivo Subsanacion; fl. 37, enlace Pruebas y anexos: PDF 24.Certificadi de Libertad y tradición 272-554. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 001 2025 00603 01 Por tanto, fue esa la razón para que se convocara a la litis la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol-, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA- y la Sociedad Promioriente S.A. E.S.P14.
Ahora bien, aun cuando con la contestación del líbelo, Ecopetrol adjuntó el “Contrato de Aporte de Activos” celebrado con CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., de 1º de abril de 2013, por medio del cual la primera aportó las servidumbres reconocidas contablemente como intangibles e identificadas en el Anexo H, en las condiciones en que se encontraran15, y su pedimento lo hubiere coadyuvado aquella empresa16, lo cierto es que no se soportó que hubiere sido inscrito en el aludido folio de matrícula inmobiliaria ni se vislumbra el instrumento público por el cual así se concediera, como lo exige el numeral 1º del precepto 399 del C.G.P. Claro está, lo anterior no es óbice para que Ecopetrol gestione sus intereses como beneficiario de los derechos reales de servidumbre y, consecuentemente, pueda concurrir CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., bien como litisconsorte de aquella ora como sucesora procesal, conforme al interés que le asista y así lo manifieste, a la luz de lo contemplado en el inciso 3º del artículo 68 del C.G.P., según el cual “…[e]l adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente…”. En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado: “…el ejercicio de la sucesión procesal comprende una facultad que bien puede hacer valer el adquirente del derecho en litigio para intervenir en el proceso, bien como litisconsorte del cedente o bien como titular del crédito, esto es, desplazándolo para sucederlo como parte, en caso de que la contraparte lo acepte expresamente.
Esa intervención es de carácter voluntario…”17. Incluso, para brindar mayor claridad, la doctrina ha explicado: “De manera que cuando el titular de la cosa que es materia de un litigio o del derecho sometido a controversia lo adquiere, a cualquier título, queda autorizado para concurrir al proceso y solicitar que se admita su intervención, pues al haber adquirido la cosa o el derecho litigioso queda sometido 14 Cuaderno de primera instancias;
Archivo AutoAdmiteDemanda. Cuaderno de primera instancias; Archivo ContestacionDemanda; fl. 36 y 70. 16 Cuaderno de primera instancias; Archivo DescorrenTrasladoRecurso; fl. 59. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de STC7961-2016 de 16 de junio de 2016. Rad. 76001-22-03-000-2016-00213-01. 15 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 001 2025 00603 01 a la sentencia que se dicte dentro del proceso, vinculado a ella y afectado por ella. Pero una vez que el sucesor interviene en el proceso, el juez debe poner en conocimiento de la parte contraria la existencia de la cesión o venta de la cosa o derecho litigioso, a efectos de que se manifieste si acepta de forma expresa que el cesionario o adquirente sustituya a la parte cedente o si, por el contrario, no lo hace, de suerte que en el proceso seguirán figurando como parte tanto cedente como cesionario. …Destaca que su intervención en el proceso no es obligatoria, sino voluntaria, motivo por el cual la norma es clara en señalar que ‘podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular’, para indicar que, intervenga o no la sentencia, surtirá efectos en su contra, en la medida en que ha adquirido total o parcialmente el derecho o la cosa pretendida, de donde se sigue que en este caso estamos en presencia de un ejemplo de litisconsorcio cuasinecesario, pues la sentencia va a generar al cesionario de los derechos litigiosos o al adquiriente de la cosa materia del proceso efectos, sin que importe si concurre o no a este.”18.
Así las cosas, ante la ausencia de un título solemne por el cual le sean concedidos aquellos derechos a CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. sobre el bien objeto de expropiación y la ausencia de registro de aquel título, no resulta admisible su intervención en el proceso bien como litisconsorte ora como sucesor procesal. Por tanto, se refrendará la decisión recurrida, sin condena en costas por no aparecer causadas.
Conforme a lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto 6 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Sin condena en costas por lo expuesto. Tercero. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Sanabria Santos, Henry. “Derecho procesal civil general”, Bogotá-2021. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Págs. 328-329. 18 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 001 2025 00603 01 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0127797ba792d5701937e0c23327fa0a282571ab0dccc614b73202b6084bcdf8 Documento generado en 30/06/2026 03:45:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6