Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 01 Sentencia LO 2020-00115-01 Juana Montiel (P. Sobreviviente)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandados: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Juana Cenovia Montiel Flórez Administradora Colombiana de Pensiones 14 de diciembre de 2022 Juzgado Primero Laboral Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105001-2020-00115-01 Esta Sala modifica el ordinal cuarto de la sentencia proferida 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral Circuito de Sincelejo, Sucre.

En la decisión se reconoció a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por su difunto compañero permanente. Por ello, se ordenó a la entidad demandada a pagar las mesadas, el retroactivo pensional con indexación y las costas procesales. La decisión fue apelada por Colpensiones, quien solicitó que se le permitiera descontar del retroactivo el valor correspondiente a aportes a salud y ser exonerada de las costas de primera instancia. En virtud del recurso y del grado jurisdiccional de consulta, la Sala encuentra procedente el primero de los pedimentos, sin embargo, no accede a revocar la condena en costas.

También, procede a actualizar el valor liquidado del retroactivo pensional a la fecha de esta sentencia. Los demás puntos de la decisión se confirman. Cuestión preliminar De acuerdo con el asunto objeto de resolución, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1.

Antecedentes El día 17 de septiembre de 2020, la señora Juana Cenovia Montiel Flórez presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (“Colpensiones”). En ella, pidió que se le reconociera como beneficiaria en un 50% de la pensión de sobreviviente causada por el señor Remberto Hernández Urzola (Q.E.P.D.), a quien señaló como su compañero permanente.

En la demanda reconoció el derecho de los menores Jhony Arturo y Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2020-00115-01 Glenda María Hernández Castro quienes eran hijos del finado, y quienes tenían el derecho a la mesada en un 25% para cada uno. La demandante también pidió que se pagaran mesadas pensionales retroactivas junto con su correspondiente indexación, los intereses moratorios, las costas del proceso y las agencias en derecho.

Como soporte de sus pedimentos, la demandante manifestó: (i) Que convivió con el señor Remberto Hernández Urzola por más de cuarenta años, desde enero de 1970 hasta la muerte de este en enero de 2011. (ii) Que su fallecido compañero era pensionado de Colpensiones desde el año 2010. (iii) Refiere la demandante, que por medio de Resolución GNR N° 231614 del 11 de septiembre de 2013, Colpensiones le reconoció, en calidad de compañera permanente, el derecho al 50% de la pensión de sobreviviente causada por el deceso del señor Hernández Urzola, y que el 50% restante se concedió a dos hijos menores de este en partes iguales.

(iv) Afirma la actora, que contra esa resolución promovió tutela la señora Etilvia Castro Monterrosa, quien reclamó derechos sobre la pensión de sobreviviente al presentarse como compañera permanente del causante. Como resultado de esa acción, el juez de tutela ordenó a Colpensiones a modificar la resolución de septiembre 11 de 2013. (v) En cumplimiento de lo ordenado, Colpensiones profirió la Resolución GNR N°328384 del 23 de septiembre de 2014.

En ella se modificó la Resolución GNR N°231614 del 11 de septiembre de 2013, ordenando que se rebajara el porcentaje reconocido a la señora Montiel, de un 50% a un 25%. Esto, para reconocer derechos en un 25% de la pensión de sobrevivientes a la señora Etilvia Castro. Por vía de la nueva resolución, la entidad ordenó descontarle los dineros que le habían sido consignados cuando gozaba de la pensión en un 50%.

(vi) Informa la accionante, que interpuso tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, quien resolvió de forma favorable las solicitudes de la actora, y ordenó a Colpensiones dejar sin efectos la resolución modificatoria de 2014. Tal fallo fue confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (vii) A raíz de dicha orden, Colpensiones profirió la resolución GNR N°346099 del 3 de noviembre de 2015.

En ella dejó sin efecto la Resolución GNR N°328384 del 23 de septiembre de 2014 y confirmó el derecho pensional de los hijos del fallecido en un 50%. Sin embargo, la entidad resolvió dejar en suspenso el porcentaje de la pensión correspondiente a la cónyuge o compañera permanente. (viii) Sostiene la actora que el 16 de febrero de 2016, interpuso recurso de apelación contra la Resolución GNR N°346099 del 3 de noviembre de 2015.

No obstante, Colpensiones confirmó su decisión mediante la Resolución VPB 26916 del 27 de junio de 2016. (ix) Asevera que el 4 de febrero de 2019 presentó reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones. En ella solicitó el reconocimiento y pago 2 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2020-00115-01 del 50% de la pensión de sobreviviente y las respectivas mesadas pensionales causadas, con su indexación. Tal petición se resolvió de forma negativa por parte de la enjuiciada, quien indicó que su proceder estaba acorde a derecho. 2.

Trámite procesal La juzgadora de primer grado decidió admitir la demanda mediante auto del 30 de noviembre de 2020. En esa providencia ordenó notificar a la demandada, así como al Ministerio Público y a la señora Etilvia Castro Monterrosa. A dicho llamado acudió la Administradora Colombiana de Pensiones. La señora Castro Monterrosa no concurrió al proceso, por lo que se le designó un curador ad litem.

Por su parte, el Ministerio Público no presentó intervención, a pesar de haber sido notificado. 3. Contestaciones 3.1. Etilvia Castro Monterrosa El curador designado presentó memorial de contestación en el que manifestó no constarle los hechos de la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la actora. Además, propuso las excepciones perentorias de “cobro de lo no debido” y “buena fe”. 3.2.

Colpensiones En su escrito de contestación, la entidad confirmó la mayoría de los hechos, sin embargo, negó haber procedido de manera arbitraria o irregular. Puntualmente, expuso que la decisión de dejar en suspenso el pago de las mesadas pensionales era producto de una orden judicial. Colpensiones también se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso los medios exceptivos de “falta de causa para demandar”, “buena fe”, “prescripción” e “innominada o genérica”.

Su defensa la estructuró con base en lo siguiente: (a) Indica que la demandante no cumplía con los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. (b) Refirió que en el caso se advertían posibles supuestos de convivencia simultánea, por lo que fue acertada la decisión de suspender el pago de las mesadas pensionales. (c) La entidad adujo que las resoluciones proferidas, se dictaron en cumplimiento de órdenes judiciales, las cuales eran de obligatorio cumplimiento.

Por lo anterior, solicita que se despachen de forma desfavorable las pretensiones de la demanda y que se le absuelva de condenas pedidas. 3 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2020-00115-01 4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia en audiencia del 14 de diciembre de 2022, declarando que la señora Juana Cenovia Montiel Flórez, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Remberto Hernández Urzola.

En consecuencia, ordenó a Colpensiones a: (i) restablecer y pagar a la demandante el pago de las mesadas pensionales de la pensión en un 50% de su monto, las cuales se ordenaron desde el 1 de noviembre de 2015; (ii) a pagar a la accionante la suma de COP 181.005.958 por concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas así: • • En un 25% entre el 1 de noviembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2018 En un 50% desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2022 (fecha de la sentencia).

Todo lo anterior se ordenó con las indexaciones respectivas. También, la juzgadora encontró probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada sobre algunas mesadas y absolvió a Colpensiones del pago de los intereses moratorios. El fallo de primer nivel se sustentó en los siguientes argumentos: (i) Las pruebas presentadas y practicadas en el proceso demostraron la existencia de una convivencia marital continua durante los últimos cinco años.

Los testigos que comparecieron en el proceso atestiguaron sobre la relación conyugal entre la parte actora y el causante. Las declaraciones de las testigos proporcionaron claridad sobre la fecha de fallecimiento del causante, así como sobre la duración aproximada de la unión marital. (ii) No se acreditó conducta procesal de la señora Etilvia Esther Castro Monterrosa.

Ante la no comparecencia de la demandada en el proceso, el juzgado no advirtió situaciones de convivencia conjunta o simultánea. Esto se solidificó en listado de pruebas traídas al proceso y a los testimonios recibidos. (iii) Se tuvieron cumplidos los requisitos de la pensión de sobreviviente, siendo procedente su reconocimiento. Según el a quo, la actora logró acreditar el cumplimiento de los requerimientos previstos en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, especialmente en lo referente a la convivencia marital, razón que da lugar al reconocimiento de la prestación pensional pretendida.

(iv) Había lugar a la indexación de las condenas para actualizar el dinero en el tiempo. (v) No era procedente el reconocimiento de intereses moratorios, por haberse presentado conflicto entre potenciales reclamantes del derecho. El Juzgado encontró que no se podía proferir condena sobre intereses moratorios, en tanto Colpensiones había advertido reclamaciones contrapuestas entre la demandante y la señora Etilvia Castro Monterrosa. 4 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2020-00115-01 5.

Apelación de la Demandada La mandataria judicial de Colpensiones impugnó el fallo. El recurso se dirigió concretamente a cuestionar dos puntos: (i) que en la condena del retroactivo pensional no se autorizó a la entidad a descontar el porcentaje destinado a la asunción de aportes al sistema de seguridad social en salud, y (ii) las costas procesales, que según la entidad pensional no debieron otorgarse.

En el recurso, la representante de Colpensiones indicó que no debía condenarse en costas a la entidad, pues la negativa inicial del derecho a la demandante y la suspensión de las mesadas pensionales se dio en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial. En tal sentido, precisa que no obró de forma negativa, sino en acatamiento de lo resuelto judicialmente.

Finalmente, explicó que la suspensión en el pago de mesadas se originó por la controversia suscitada entre las beneficiarias, la cual escaló a los escenarios judiciales de tutela. Por tanto, estima Colpensiones que no era posible continuar reconociéndole el derecho a la actora y que correspondía a esta y a la señora Etilvia Castro acudir ante la justicia ordinaria para establecer el derecho pensional y el porcentaje que le correspondía a cada una de ellas. 6.

Trámite en segunda instancia La apelación se repartió a la Sala el día 28 de marzo de 2023. Posteriormente, se procedió con su admisión el día 11 de abril de 2023. Luego, de conformidad con el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole al Despacho 004 de la Sala, quien avocó su conocimiento mediante auto del 12 de julio del cursante año. La Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones escritas.

En ese estadio del proceso, concurrió la Administradora Colombiana de Pensiones, quien ratificó lo expresado en líneas anteriores en el acápite de contestación y de la apelación. 7. Problemas jurídicos En el caso, Colpensiones recurrió únicamente lo referente a que no se ordenó el descuento de los aportes a salud sobre el retroactivo pensional y la condena en costas, por ende, corresponde a la Sala ceñir el resuelve de la apelación sobre esos puntos.

Respecto de las demás condenas dictaminadas por el a quo, incluyendo el reconocimiento pensional, esta Corporación procederá a surtir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”). Bajo tales premisas, esta colegiatura dará respuesta a los siguientes cuestionamientos: (a) ¿Se probó la convivencia marital entre la demandante Juana Cenovia Montiel Flórez y el fallecido Remberto Hernández Urzola durante los 5 años anteriores a la 5 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2020-00115-01 muerte de este? ¿tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes? (b) ¿Qué implicaciones tiene la convivencia simultánea del causante con varias parejas sentimentales? ¿Se probó la convivencia simultánea del finado con las señoras Juana Cenovia Montiel Flórez y Etilvia Castro Monterrosa? (c) ¿Debe pagarse el retroactivo pensional en favor de la demandante? ¿Desde qué fecha? ¿Opera la prescripción sobre algunas mesadas? (d) ¿Procede la indexación de las condenas, tal como fue ordenado por el fallador de primer nivel? (e) ¿Debe ordenarse el descuento de aportes a salud respecto del retroactivo pensional como lo pide Colpensiones? (f) ¿Debió la juzgadora de primer nivel condenar a Colpensiones al pago de las costas judiciales? 8.

Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 8.1.¿Se probó la convivencia marital entre la demandante Juana Cenovia Montiel Flórez y el fallecido Remberto Hernández Urzola? durante los 5 años anteriores a la muerte de este? ¿tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes? En el caso, la Sala encuentra acreditada la calidad de compañera permanente de la demandante, quien trajo al proceso medios de prueba idóneos para sustentar su convivencia marital con el finado durante los cinco años anteriores al deceso.

Atendiendo a ello, se tiene que la demandante debe ser reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional, conforme a los fundamentos que a continuación se indican. 8.1.1. La pensión de sobrevivientes y sus requisitos La pensión de sobrevivientes es una prestación económica cuya finalidad es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad1.

Con la misma se pretende que a la muerte del causante sus beneficiarios puedan atender sus necesidades de subsistencia. Esta prestación económica se encuentra contemplada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que tienen el derecho a su reconocimiento, los siguientes: a) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, b) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. 1 Corte Constitucional.

Sentencia T – 706 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2020-00115-01 A su turno, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la citada ley de 2003, contempla el listado y orden de beneficiarios de esta pensión. Esta disposición, en conjunto con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional contemplan como titulares del derecho a: i. El(la) cónyuge o compañero(a) permanente supérstite, en forma temporal (por 20 años) cuando a la fecha de fallecimiento del causante tuviere menos de 30 años, o en forma vitalicia cuando a la fecha de muerte superare dicha edad o tuviere hijos con el finado(a); y Los hijos con derecho, incluyendo los de crianza: (a) menores de 18 años;

(b) los mayores de edad hasta los 25 años que se encontraren incapacitados para trabajar por razones de estudio, y (c) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante; ii. A falta de los anteriores, los padres del causante si dependían económicamente de este, incluyendo los padres de crianza, siempre que hubieren sido reconocidos como tal mediante el correspondiente proceso de jurisdicción voluntaria; y iii.

De no tenerse los anteriores, serán beneficiarios los hermanos inválidos, siempre que dependieran económicamente del causante. En el sub judice, encuentra el Tribunal que con el fallecimiento del señor Remberto Hernández se activó en favor de sus beneficiarios el derecho a recibir una pensión de sobrevivientes. Al tener la calidad de pensionado2, y no de afiliado, su otorgamiento no se supedita a la cotización efectiva de un número o densidad de semanas, sino exclusivamente al vínculo familiar y que este se encuentre demostrado.

De esta manera, como quiera que en el proceso se postuló como beneficiaria la señora Juana Cenovia Montiel, quien se presentó como compañera permanente del finado, corresponde a la misma acreditar el requisito de convivencia mínima que en la ley se previó. 8.1.2. La prueba de la convivencia En el caso del(la) cónyuge o compañero(a) permanente, el referido artículo 47 de la Ley 100 de 1993 contempla un requisito adicional para el reconocimiento y causación de la pensión de sobrevivientes, a saber, la convivencia mínima.

La citada disposición indica que el reclamante con dichas calidades debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y por un término no menor de cinco años. Esta regla de derecho ha sido objeto de diversos pronunciamientos jurisprudenciales encaminados a definir si los cinco años de convivencia previos al fallecimiento son exigibles solo para el caso del causante pensionado, o si este mismo requisito era aplicable al fallecimiento de afiliados – no pensionados3.

Ahora bien, para el caso concreto la 2 Conforme se reconoce en la Resolución GNR 231614 del 11 de septiembre de 2013, emanada de Colpensiones. Ver en el expediente: “01Demanda.pdf” Folio 39. 3 En un primer estadio, la Corte Suprema de Justicia determinaba que el requisito de convivencia era aplicable en ambos casos, es decir, con independencia de la calidad del causante, le era exigido a su beneficiario probar la convivencia marital en sus últimos años de vida.

Sin embargo, tal postura fue reevaluada por esa misma corporación mediante su fallo SL1730 de 2020, en el cual se modificó la línea jurisprudencial sobre el requisito de convivencia para indicar que este sólo le era exigido a quien pretendiera la pensión de sobreviviente dejada 7 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2020-00115-01 diferenciación conceptual no genera mayor implicación en tanto ambos órganos de cierre coinciden en que al tratarse de un causante – pensionado, es necesario que la convivencia se tenga acreditada.

En consecuencia, procederá la Sala a constatar si en primera instancia resultó probada la convivencia marital entre la demandante y el finado, así como su extensión y finalización. Al respecto, advierte el Tribunal que con la demanda se aportaron declaraciones extraprocesales rendidas en notaría por los señores: Gabriel Ramón Ealo García4, Eolides Del Carmen De Hoyos López5, Rogelio Manuel Ojeda Fabra6, Manuel Del Cristo Tovío Olivero7, Aura María Arboleda Solano8 y de la propia actora9.

Los declarantes dieron a conocer, entre otras cosas: (a) que el finado y la señora Montiel Flórez convivieron como pareja de forma permanente por más de cuarenta años, desde 1970 hasta el deceso del señor Remberto Hernández en 2011; (b) de dicha unión nacieron Katherin Paulina Hernández Montiel y Karen Carolina Hernández Montiel; y (c) que las referidas hijas y la aquí demandante dependían económicamente del fallecido.

Por su parte, Colpensiones trajo al proceso los expedientes administrativos de la señora Montiel y del finado, donde constan las resoluciones que fueron expedidas para el reconocimiento del derecho pensional por sobrevivencia y posterior a ello, la suspensión del mismo. Además, la entidad solicitó la ratificación de las declaraciones escritas, por ello, se escucharon en audiencia las declaraciones de los señores Rogelio Ojeda Fabra y Manuel Del Cristo Tovio Olivero, cuya comparecencia también se requirió por parte de la demandante.

El primero de los testigos relató que conocía a la demandante desde hace mucho tiempo, puntualizando que desde hace más de cuarenta años, los mismos que había conocido al finado. El señor Ojeda Fabra expuso que fue vecino de la pareja en el municipio de San Marcos, Sucre, que fue amigo del causante, lo visitaba con cierta frecuencia y sostuvo múltiples conversaciones con él antes de su fallecimiento.

El declarante indica que la señora Juana Montiel fue la única pareja que le conoció al finado, relató que vivieron juntos siempre y que fue ella quien estuvo hasta sus últimos días cuando falleció. Durante la audiencia, el señor Ojeda fue preguntado por la Juez sobre aspectos relacionados con la convivencia marital sujeta a prueba, y frente a ellas sostuvo lo siguiente: Juez: Testigo: ¿Quién fue la persona que estuvo pendiente de él, atendiéndolo durante su enfermedad y su posterior deceso? La señora Juana, estuvo pendiente de él. Si, porque lo sacaron hacia Montería y ella fue la que fue. por un pensionado.

La Corte Constitucional colombiana defiende una posición contraria en esta materia. La sentencia SU – 149 de 2021 determinó que el requisito de convivencia mínima era aplicable en ambos casos, es decir, sin distinción alguna cuando el causante tuviera la calidad de afiliado o la de pensionado. Esta regla, según la Corte Constitucional, resulta ajustada a los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera que deben irradiar el sistema pensional. 4 Declaración del 23 de octubre de 2018.

Ver en el expediente: “01Demanda.pdf”. Folio 29 5 Declaración del 24 de octubre de 2018. Ver en el expediente: “01Demanda.pdf”. Folio 31 6 Declaración del 22 de junio de 2018. Ver en el expediente: “01Demanda.pdf”. Folio 33 7 Declaración del 22 de junio de 2018. Ver en el expediente: “01Demanda.pdf”. Folio 34 8 Declaración del 22 de junio de 2018.

Ver en el expediente: “01Demanda.pdf”. Folio 35 9 Declaración del 23 de junio de 2018. Ver en el expediente: “01Demanda.pdf”. Folio 36 8 Sentencia LO-2024 Juez: Testigo: Juez: Testigo: Juez: Testigo: Radicación No. 700013105001-2020-00115-01 ¿Quién se encargó de los gastos mortuorios y de todos los trámites relacionados con el fallecimiento del señor Hernández? Juana, ella estuvo pendiente de todas esas cosas.

¿Usted sabe si durante algún tiempo de esos cuarenta años que usted los vio viviendo juntos, ellos estuvieron separados? No, no. Nunca pude observar esa situación. No la observé, el venía, llegaba ahí donde ella y permanecía. Solo creo que salía cuando trabajaba por ahí por los lados de la Mojana, que tenía sus trabajos que hacer. ¿Ellos vivían permanentemente juntos en el mismo lugar como marido y mujer? Si.

O sea, el se ausentaba de pronto por algunos días y llegaba nuevamente donde ella cuando venía de regreso. Juez: Testigo: ¿Por qué se ausentaba? Porque él fue gerente de la electrificadora y tenía que ir a Majagual, Guaranda a mirar esas cosas allá, cuando había problemas. Juez: ¿Durante los últimos cinco años al fallecimiento del señor Remberto Hernández Urzola, la señora Juana fue su compañera permanente? Si, sí. Correcto.

Testigo: Para la Sala, la declaración del señor Ojeda es consistente y clara en enunciar que la señora Juana Montiel fue la compañera de vida del causante, que su convivencia fue constante e ininterrumpida, y que sólo se separaban cuando este debía trasladarse a otros municipios por motivos laborales. También, se advierte de lo dicho por el testigo, que no hay prueba de otra relación de pareja, al menos pública, como quiera que el finado nunca presentó como compañera a persona distinta a la aquí demandante.

Tales conclusiones se soportan también en el dicho del testigo Manuel Tovio Olivero, quien fue preciso al indicar que el fallecido Remberto Hernández tuvo como única pareja a la señora Juana Montiel, con quien convivió hasta su muerte. Este deponente manifestó conocer a la pareja desde hace muchos años, indicó que fue vecino de ellos en el municipio de San Marcos, Sucre, y que compartía una relación de amistad y confianza con el finado.

Conforme a dicha relación, memoró el testigo que el señor Hernández se enamoró de la señora Montiel, le dio sus estudios y convivió con ella hasta el día de su muerte. Así lo adujo al ser interrogado en audiencia, donde contestó: Juez: Testigo: ¿Díganos si la señora Juana Cenovia vivió con el señor Remberto Hernández Urzola bajo el mismo techo? Todo el tiempo, vivieron desde que se comprometieron hasta ahora (…) Ellos no se dejaron.

Nunca. Todo el tiempo vivieron juntos. La demandante, por su parte, ratificó en interrogatorio su convivencia marital permanente con el finado hasta el año 2011, cuando ocurrió su deceso. Destacó que durante su vida realizó algunas labores, no obstante, dependió la mayor parte del tiempo del causante. Por ello, aseveró que la decisión de Colpensiones de suspender el pago de su acreencia pensional resultaba lesiva de sus derechos. 9 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2020-00115-01 Dicho esto, para la Sala, los testimonios rendidos fueron congruentes y consistentes entre sí, y con lo dicho por la demandante.

Estos, son producto del conocimiento de los declarantes, quienes de primera mano percibieron la relación entre la demandante y su fallecido compañero y, quienes rinden su declaración de manera responsiva, espontánea y autónoma. En tal sentido, esta corporación encuentra que existen elementos de prueba suficientes para acreditar la relación marital entre la actora y el señor Hernández Urzola, y particularmente, para dar fe de la convivencia entre ambos durante los últimos cinco años de vida del causante.

Así las cosas, resulta del caso confirmar lo decidido por el juzgado de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, en la fracción que corresponde a la compañera permanente, es decir, en un 50% del valor de la mesada pensional de la que gozaba el causante. Esto, por corresponder el otro 50% a los hijos del finado (Jhony Arturo y Glenda María Hernández Castro), derecho sobre el que no se planteó ningún tipo de oposición. 8.2.¿Qué implicaciones tiene la convivencia simultánea del causante con varias parejas sentimentales? ¿Se probó la convivencia simultánea del finado con las señoras Juana Cenovia Montiel Flórez y Etilvia Castro Monterrosa? El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece la regla aplicable al reconocimiento de la pensión de sobreviviente cuando existe convivencia simultánea entre el causante y varias compañeras sentimentales, sean estas cónyuges o compañeras permanentes.

La citada disposición ha sido objeto de diversos pronunciamientos jurisprudenciales, de los cuales se extraen las siguientes reglas aplicables, dependiendo del escenario de relación plural: Escenario Convivencia simultánea con el cónyuge y compañero(a) permanente en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento. Convivencia no simultánea (o sucesiva) con el cónyuge separado de hecho, pero con sociedad conyugal vigente y el compañero permanente.

Convivencia simultánea con dos o más compañeros(as) permanentes Prueba de la convivencia Aplicable a ambos(as). Aplicable a ambos(as). Sin embargo, para el cónyuge solo es exigible la prueba de cinco años de convivencia en cualquier momento de la vida del causante. Aplicable a ambos(as) compañeros(as). Regla de reparto de la pensión Insumo jurisprudencial Sentencia C - 1035 de 2008 La pensión se dividirá entre ellos(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

El compañero(a) permanente podrá reclamar una cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. No está regulada en la Ley, pero la jurisprudencia soportada en un juicio analógico ha defendido la tesis de que también en esta hipótesis se genera el derecho a la pensión, dividida Sentencias SL - 1399 de 2018 SL - 1869 de 2020 Sentencias SL - 132 de 2024 SL – 1399 de 2018 10 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2020-00115-01 proporcionalmente entre los (as) compañeros (as) Advertido lo anterior, encuentra la Sala que en el caso no se está en presencia de matrimonio, ni con la demandante Juana Cenovia Montiel, ni con la vinculada al proceso, Etilvia Castro.

Así, en caso de probarse la convivencia simultánea y conjunta por parte del finado Remberto Hernández, sería del caso dar la pensión a ambas, en proporción al tiempo de la convivencia. Ahora bien, atendiendo a las pruebas incorporadas al proceso y a los testimonios rendidos, advierte la Sala que no hay evidencia de que el causante hubiere sostenido una relación de orden marital con la señora Castro.

Así se extrae de las declaraciones realizadas por los señores Rogelio Ojeda Fabra y Manuel Del Cristo Tovio Olivero, quienes de manera enfática señalaron que la única pareja constante del finado era la aquí demandante, y que desconocían la existencia de una compañera de vida distinta a ella. También, se destaca que, durante sus últimos años de vida, el causante residió en el municipio de San Marcos, Sucre, acompañado de la aquí demandante, y que, conforme se dijo en audiencia, fue ella quien veló por su salud y protección cuando esté se enfermó. Tal afirmación resulta soportada en los expedientes administrativos traídos al caso, especialmente en las investigaciones que Colpensiones adelantó para resolver la solicitud de reconocimiento pensional que la vinculada formuló en 2011, en las que, los testigos indicaron que los últimos años de vida del señor Hernández trascurrieron en el municipio de San Marcos, Sucre10, esto es, el lugar de domicilio de la señora Juana Montiel.

De ahí que, aunque la Sala no desconoce que entre el finado y la señora Etilvia Castro existió algún tipo de relación, de la que nacieron dos hijos actualmente beneficiarios de la pensión, tal situación no excluye ni mengua el derecho de la señora Juana Montiel sobre la acreencia pensional reclamada. Esto, pues se itera, solo de ella se concluyó su papel de compañera permanente y única pareja del causante, al menos dentro de los cinco años anteriores a su muerte.

Dicho esto, mal haría esta Sala si le otorgase a la señora Etilvia Castro una calidad de compañera permanente que no fue acreditada en el proceso. Luego, el Tribunal estima que hizo bien el fallador de primera instancia de excluirla del reconocimiento pensional que en este caso se resolvió. En vista de ello, esta Sala mantendrá incólume el reconocimiento pensional realizado por el a quo, en cuanto al porcentaje y número de mesadas que reconoció en favor de la señora Juana Cenovia Montiel. 8.3.¿Debe pagarse el retroactivo pensional en favor del demandante? ¿Desde qué fecha? La respuesta es afirmativa.

Atendiendo a la prosperidad de la pretensión de reconocimiento pensional, resulta procedente también el reconocimiento del retroactivo pensional sobre las mesadas no pagadas con ocasión a la suspensión del pago que determinó Colpensiones. Atendiendo a las particularidades del caso, el mismo debe fraccionarse en dos periodos para Ver en el expediente: “10ExpedienteAdministrativoRembertoHernández.pdf” Folios: 60, 62, 66, 68, 255, 257 10 11 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2020-00115-01 su respectiva liquidación: (i) Periodo 1 – Fase de disminución. Esta fracción temporal se cuenta desde el momento en que Colpensiones disminuyó la mesada pensional de la demandante del 50% al 25% (Resolución GNR N°328384 del 23 de septiembre de 2014) hasta cuando la entidad decidió suspender totalmente el pago de la mesada pensional.

Aquí el valor de la mesada retroactiva es del 25% faltante para completar la fracción total reconocida (50%) sobre la pensión. (ii) Periodo 2 – Fase de suspensión. Esta etapa debe calcular desde la fecha en que Colpensiones decidió suspender el pago de las mesadas a ambas reclamantes, esto es, desde que cobra vigencia la resolución GNR N°346099 del 3 de noviembre de 2015 hasta la fecha en que se profiera la sentencia, bien en primera o en segunda instancia. En esta fase, el cálculo retroactivo es equivalente al 50% de la mesada pensional como fue inicialmente reconocido por Colpensiones y como lo ordenó la juzgadora de primera instancia. En el caso, advierte la Sala que la contabilización temporal del Periodo 1 iría desde el día 23 de septiembre de 2014, fecha desde la cual Colpensiones decide la disminución de la mesada pensional de la actora, producto de los pagos realizados a la señora Etilvia Castro, hasta el 3 de noviembre de 2015, fecha en que Colpensiones decide la suspensión del pago de mesadas para ambas reclamantes.

En consecuencia, el Periodo 2 se contabilizaría desde el 4 de noviembre de 2015 hasta la fecha de sentencia (14 de diciembre de 2022 en primera instancia). Ahora bien, de conformidad con lo dicho por la demandante en el interrogatorio, quien indicó haber recibido pagos disminuidos al 25% desde el año 2015 y hasta el 2018, encuentra el Tribunal que el Juzgado de primera instancia dispuso una contabilización distinta para el caso.

El fallador optó por establecer que el Periodo 1, (donde el retroactivo se calcula con un 25% de la mesada) inició desde el 1 de noviembre de 2015 y finalizó el 31 de diciembre de 2018. Y que el Periodo 2, (calculado con base en el 50%) arrancó el 1 de enero de 2019 y terminó el 30 de noviembre de 2022. Frente a tales discrepancias, el Tribunal encuentra que el racional de fechas que esta Corporación plantea, supondría adicionar más periodos de pago del retroactivo (año 2014), y más periodos en que la condena se calcularía sobre el 50% (2015, 2015, 2017 y 2018); ambos, escenarios desfavorables a Colpensiones.

Así las cosas, en la medida en que la entidad fue la única recurrente del caso, resulta aplicable la máxima de la non reformatio in pejus, que impide a la Sala alterar en perjuicio de Colpensiones las condenas que fueron proferidas en la primera instancia. En consecuencia, para efectos del cálculo del retroactivo se conservarán los extremos temporales que se decidieron por la juez de primer grado. 8.3.1.

¿Opera la prescripción sobre algunas mesadas? En el caso, el a quo encontró probada la prescripción parcial sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad del 4 de junio de 2013. Sin embargo, tal decisión no generó afectación en el cálculo realizado, pues se itera, el pago del retroactivo pensional se concedió desde el 1 de enero de 2015. 12 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2020-00115-01 En sede de consulta, procede la Sala procede a evaluar si la prescripción propuesta por Colpensiones tiene alcance sobre otras mesadas.

Para ello, se vale de la siguiente síntesis del expediente: Fecha 11 de septiembre de 2013 23 de septiembre de 2014 Febrero de 2015 3 de marzo de 2015 19 de junio de 2015 Septiembre de 2015 3 de noviembre de 2015 16 de febrero de 2016 Mayo de 2016 27 de junio de 2016 10 de mayo de 2018 4 de febrero de 2019 27 de febrero de 2019 31 de octubre de 2019 17 de septiembre de 2020 Actuación Resolución GNR N° 231614 (Concede el derecho pensional de sobreviviente a la demandante en un 50%) Resolución GNR N°328384 (Disminuye la mesada pensional de la actora al 25%) Acción de tutela (Busca dejar sin efecto la resolución GNR N°328384 y la decisión de tutela en la que se basó) Sentencia de Tutela (Ampara el derecho de la demandante y deja ordena dejar sin efectos la resolución GNR N°328384) Sentencia de Tutela (Confirma la sentencia del 3 de marzo de 2015) Incidente de Desacato contra Colpensiones Resolución GNR N°346099 (Suspende el pago de la mesada pensional a la actora) Apelación contra la resolución GNR N°346099 Presentación Demanda (i) Posteriormente rechazada* Resolución VPB 26916 (Confirma resolución GNR N°346099) Presentación Demanda (ii) Posteriormente rechazada* Reclamación Administrativa Colpensiones Oficio BZ2019_1515475 (Niega Solicitud) Presentación Demanda (iii) Posteriormente rechazada* Presentación Demanda (En curso) ¿Quién la produjo? Colpensiones Colpensiones Demandante Tribunal Superior Sincelejo de Corte Suprema Justicia de Demandante Colpensiones Demandante Demandante Colpensiones Demandante Demandante Colpensiones Demandante Demandante Visto lo anterior, advierte la Sala que la Demandante acudió a distintos medios e instancias para hacer valer su derecho pensional, y para que se le pagara la mesada pensional inicialmente reconocida en cuantía del 50%.

Tales reclamaciones trascurren por medio del mecanismo constitucional de tutela, peticiones ante Colpensiones, reclamaciones administrativas y recursos, y demandas ordinarias. En su conjunto, se advierte que entre la una y la otra no trascurrieron más de 3 años, por lo que no se habría configurado el fenómeno prescriptivo. Ahora bien, como quiera que dicho punto no fue objeto de reparos por la demandante, y en la medida en que el mismo no tiene incidencia en los extremos temporales que se utilizan para el cálculo de la mesada, no habrá lugar a modificación a través de esta providencia. 13 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2020-00115-01 8.3.2.

Totalización de las condenas En el caso, encuentra esta corporación que la juez de primera instancia liquidó el retroactivo pensional con corte a la fecha de su sentencia. Frente a ello, considera la Sala que en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable al presente proceso laboral por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe concretarse nuevamente el valor del retroactivo pensional, calculado con corte a la fecha de emisión del presente fallo.

Para ello, procede la Sala a calcular el monto al que asciende el retroactivo pensional a la fecha, tomándose como franjas temporales de liquidación los Periodos 1 y 2 según vinieron fijados por el a quo. Los cálculos permiten obtener el siguiente resultado11: Retroactivo pensional – Periodo 1 [01/11/2015 a 31/12/2018] (25%) AÑO 2014 2015 2016 2017 2018 Total IPC 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% Mesada TOTAL $ 3.722.341 $ 3.858.579 $ 4.119.804 $ 4.356.693 $ 4.534.882 Juana Montiel 25% $ $ 964.645 $ 1.029.951 $ 1.089.173 $ 1.133.720 N° Mesadas Total 3 14 14 14 $ $ $ $ $ $ 2.893.934 14.419.316 15.248.426 15.872.087 48.433.763 $ $ $ $ $ $ $ Total 32.753.638 33.998.277 34.545.649 36.487.114 41.274.224 38.660.976 217.719.879 $ $ $ 48.433.763 217.719.879 266.153.641 Retroactivo pensional – Periodo 2 [01/01/2019 a 30/11/2024] (50%) AÑO 2019 2020 2021 2022 2023 2024 Total IPC 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% Mesada que debio reconocer $ 4.679.091 $ 4.856.897 $ 4.935.093 $ 5.212.445 $ 5.896.318 $ 6.443.496 Total Retroactivo Definitivo Periodo 1 [01/11/2015 a 31/12/2018] (25%) Periodo 2 [01/01/2019 a 30/11/2024] (50%) Juana Montiel 50% $ 2.339.546 $ 2.428.448 $ 2.467.546 $ 2.606.222 $ 2.948.159 $ 3.221.748 N° Mesadas 14 14 14 14 14 12,0 Atendiendo a los cálculos precedentes, corresponde a Colpensiones pagar a título de retroactivo pensional la suma de $ 266.153.641, por concepto de mesadas retroactivas pensionales causadas y no pagadas en favor de la señora Juana Cenovia Montiel.

Dicha liquidación constará en la parte resolutiva de este fallo. 11 La Sala se apoyó de la experticia del Contador - Profesional Especializado Grado 12 que integra esta Corporación. 14 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2020-00115-01 8.4.¿Procede la indexación de las condenas, tal como fue ordenado por el fallador de primer nivel? La contestación a tal interrogante es afirmativa.

En el caso, es necesario traer a valor presente las mesadas pensionales retroactivas que se condenaron en primera instancia y que no fueron objeto de prescripción. Esto, por ser la indexación un elemento de protección con una relación intrínseca con las garantías fundamentales del mínimo vital. 8.4.1. Sobre el concepto de indexación y su procedencia Atendiendo a lo conceptuado por la Corte Constitucional en su Sentencia T – 697 de 2015, se entiende la indexación como: (…) el mecanismo a través del cual es posible actualizar una obligación dineraria, para que a pesar del paso de los años, ésta mantenga su poder adquisitivo.

Debido a la inflación y a otros factores económicos, con un determinado monto de dinero no siempre es posible obtener la misma cantidad. Es decir, la indexación es la forma de compensar la pérdida del poder monetario, pues el valor de un producto o servicio en un determinado momento no permanecerá inmutable y no será igual al de un periodo venidero.

En relación con la indexación de las mesadas pensionales, la misma Corte Constitucional en su sentencia SU - 120 de 2003, determinó que era un mecanismo de obligatoria aplicación. En esa oportunidad, la alta corporación dispuso que, aunque el Legislador no hubiere previsto la indexación expresamente en la norma, este mecanismo de actualización debía ser aplicado por la administradora pensional al momento de liquidar el valor de la mesada, pues así se había previsto en el diseño de la Constitución Política de 1991.

Esa misma noción se ha mantenido en pronunciamientos posteriores, por ejemplo, en la sentencia SU – 415 de 2015, en la cual se determinó que el derecho a la indexación era aplicable, incluso, para pensiones causadas con anterioridad a la Constitución Política vigente. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha acogido una postura similar en cuanto al asunto de la indexación. El órgano de cierre ordinario ha indicado que este mecanismo debe aplicarse para el reconocimiento pensional, sin importar si se hubiere previsto por el legislador12: Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

Así las cosas, la Sala estima que fue acertada la decisión del fallador de primer nivel al ordenar la indexación de las mesadas pensionales retroactivas que Colpensiones deberá otorgar a la demandante por habérsele disminuido su acreencia mensual, y por suspendérsele el pago de la misma. 8.4.2. Los intereses moratorios Advierte la Sala, que el fallador de primer nivel no despachó condena de intereses moratorios respecto de las mesadas pensionales aun no canceladas.

Dicho punto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes por lo que no se estudiará su procedencia en esta instancia. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL 359 de 2021. M.P. Clara Cecilia Dueñas. 15 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2020-00115-01 8.5.¿Debe ordenarse el descuento de aportes a salud respecto del retroactivo pensional como lo pide Colpensiones? La respuesta es afirmativa.

Considerando el reconocimiento del retroactivo pensional debió el juzgador de primer nivel autorizar a Colpensiones para que descontara los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

Por ello, previo al pago de la prestación mensual, es obligación de la administradora pensional respectiva descontar el porcentaje aplicable sobre la mesada y dirigir el mismo a la EPS a la que se encuentra afiliado este. Tal obligación, aplica no solo para el pago de prestaciones periódicas, sino también, cuando se desembolsan cantidades fijas como por ejemplo el retroactivo pensional.

La Corte Suprema de Justicia en su sentencia 70309 del 12 de septiembre de 2018 se refirió a este deber, indicando: Debe recordar la Sala que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud.

Así se desprende expresamente del mandato contenido en el referido inciso 3.º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

(…) Así las cosas, el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor del retroactivo pensional las cotizaciones a salud y, por consiguiente, el cargo está llamado a prosperar. Dicho lo anterior, para la Sala es claro que el fallador de primer nivel debió hacer mención la expresa facultad de Colpensiones para retener el valor de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social de Salud.

Tal pronunciamiento es necesario, no solo para la definición del valor neto que deberá ser depositado a órdenes de la demandante, sino también, para la protección de la sostenibilidad del sistema de seguridad social, como la jurisprudencia vigente ha encomendado. En tal sentido, el Tribunal accederá a la petición formulada en la alzada y autorizará a Colpensiones a efectuar el respectivo descuento del retroactivo causado, con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliada la demandante. 16 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2020-00115-01 8.6.¿Debió la juzgadora de primer nivel condenar a Colpensiones al pago de las costas judiciales? Como arriba se advirtió, el mandatario judicial de la demandada apeló a la buena fe de la entidad como elemento de exoneración frente a las costas judiciales a las que se condenó en primera instancia. En su criterio, las mismas no debían hacer parte de la condena, pues la decisión de Colpensiones de suspender el pago de las mesadas pensionales de la demandante se originó en lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela, donde, según indica la entidad: se ordenó poner en suspenso el pago hasta tanto se definiera la cuestión de los beneficiarios de la pensión en la vía ordinaria.

Al respecto, recuerda la Sala que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso (“CGP”) dispone: se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Así, conforme a esta regla de derecho se tiene como bien fijada la condena en costas realizada por el a quo, quien encontró como fundadas las peticiones de la demandante. A más de ello, advierte la Sala que, a pesar de sus alegaciones, no se exonera a la entidad de la condena estudiada, especialmente por las siguientes razones: (i) En el marco del trámite administrativo, Colpensiones negó el derecho de la demandante en múltiples ocasiones, obligándola a acudir a los escenarios judiciales para reivindicar su derecho.

(ii) La negativa se prolongó en el debate de primera instancia, pues la entidad continuó oponiéndose a los pedimentos de la actora, presentando excepciones y solicitando que se negara la pensión pedida. Tales conductas procesales obstaculizaron el reconocimiento del derecho a la demandante. (iii) No es cierto que la decisión de suspender el pago de las mesadas pensionales sea producto del cumplimiento de una decisión judicial.

Como arriba se memoró, la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo, confirmada por la Corte Suprema de Justicia no ordena, en forma alguna, la suspensión del pago de mesadas pensionales a la aquí demandante. Por el contrario, tales fallos se dictaron para amparar a la señora Juana Montiel, pues en últimas, ordenaron a Colpensiones dejar sin efecto la Resolución GNR N°328384 del 23 de septiembre de 2014, es decir, el acto administrativo por el cual se desmejoró su derecho al disminuir el valor de la mesada.

En tal sentido, la decisión de Colpensiones de suspender el derecho pensional de la demandante no provino del cumplimiento de una sentencia. Por el contrario, fue producto de un procedimiento unilateral y arbitrario de la entidad pensional. Visto esto, la Sala advierte que no es posible relevar a Colpensiones de la condena en costas que se fijó en primera instancia. Luego, este punto de la sentencia también será confirmado. 17 Sentencia LO-2024 8.7.

Radicación No. 700013105001-2020-00115-01 Costas en segunda instancia. Al haberse resuelto favorablemente la apelación, por lo menos en lo referente a la autorización que se concede a Colpensiones para descontar del retroactivo pensional lo correspondiente a los aportes a salud, no habrá condena en costas en esta instancia. Esto, de conformidad con el citado artículo 365 del CGP. 9.

Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala Cuarta Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Modificar el ordinal cuarto de la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso promovido por la señora Juana Cenovia Montiel Flórez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el cual quedará así: Cuarto: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagar a favor de la demandante Juana Cenovia Montiel Flórez dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $ 266.153.641, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 1 de noviembre de 2015 hasta la fecha de emisión de esta sentencia, valor en el que se incluyen de las mesadas adicionales de Ley (14 mesadas).

Sobre el valor, se ordena a Colpensiones a realizar las indexaciones correspondientes hasta la fecha de pago del retroactivo. Autorícese a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a descontar del retroactivo pensional los aportes al sistema general de seguridad social en Salud, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás. Tercero: Sin costas en esta instancia, conforme a lo dicho en la parte considerativa.

Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 41 MÓNICA PATRICIA VASQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 18 Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b8a9644f11a2e1628638c069ed475619ab6e05513dde2885738f696f2b950de Documento generado en 03/12/2024 01:21:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica