Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 13-2020-0037, interno 51-24, SIGLO XXI

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 22 de julio de 2025 Ordinario 05001310501320200003701 Reinel Alexander Muñoz Seguro Positiva Compañía de Seguros S.A Sentencia No se declara la nulidad de dictamen de Positiva S.A por estar acorde a la historia clínica del año de emisión. No se adopta dictamen de la IPS Universitaria por no haberse valorado conforme a la historia clínica.

Se acoge dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia Confirma sentencia. Acta 137 Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501320200003701 ANTECEDENTES La parte accionante solicita se DECLARE la nulidad del dictamen No. 230354 del 22 de agosto de 2012 realizado por la sociedad Positiva S.A; que el actor tiene el 50% de pérdida de la capacidad laboral de origen profesional con fecha de estructuración de la invalidez del 15 de marzo de 2011.

Se CONDENA a la sociedad demanda al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional en forma retroactiva desde el 15 de marzo de 2011, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; a pagar los intereses moratorios, la indexación; y las costas del proceso. La parte accionante sustenta sus pretensiones manifestando que, el demandante se afilió a la sociedad Positiva S.A con anterioridad al 15 de marzo de 2011; el actor fue calificado por Positiva S.A el 22 de agosto de 2012 y en dictamen No. 430354 se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 24.65% estructurada el 15 de marzo de 2011 de origen profesional.

Por estar inconforme con la calificación anterior, fue calificado por la IPS Universitaria de la U de A, el 26 de enero de 2019, oportunidad en que se indicó que contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 71.55% estructurada el 15 de marzo de 2011 y cuyo origen era profesional. Que el dictamen emitido por Positiva S.A, no es coherente con las patologías del actor; que son disimiles los dictámenes en comparación con el practicado por la IPS Universitaria de la U de A. Asegura que los errores del dictamen elaborado por la sociedad demandada se presentan porque no tiene en cuenta en su calificación el síndrome postencefatilico e infravalora en el item Proceso Radicado Ordinario 05001310501320200003701 de la discapacidad, al asignarle solo el 10% producto de la tabla 12.4.4 cuando se debió utilizar la tabla del sistema nervioso central por analogía que asigna un 40%, porque el cuerpo humano no debe ser considerado aislado sino un sistema anatómico y funcional.

Considera que el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por haber estado cubierto el riego profesional para el 15 de marzo de 2011. RESPUESTA A LA DEMANDA Positiva S.A en su contestación acepta que, con anterioridad al 15 de marzo de 2011, el actor estaba afiliado a Positiva S.A; la calificación emitida por Positiva S.A; que la sociedad demandada no ha reconocido la pensión de invalidez solicitada.

La afirmación relacionada con el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión, lo cataloga de no ser un hecho sino una apreciación subjetiva. Frente a los hechos restantes, indica que no son ciertos. En relación a las pretensiones de la demanda, indica que no están científicamente respaldados, dado que la condición no se ha acreditado, por cuenta de las normas del sistema de seguridad social en riesgos laborales, que el actor padece una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, decretada por las entidades competentes del sistema conforme lo previsto en el Decreto 1352 de 2013, y en que tales entidades hayan valorado integralmente la capacidad para laborar del demandante a la luz de los conceptos contenidos en el manual único de calificación adoptado por Decreto 1507 de 2014, y porque el dictamen aportado y elaborado por la IPS Universitaria de la U de A, se funda en una norma derogada, el Decreto 917 de 1999, que Proceso Radicado Ordinario 05001310501320200003701 además se hizo sin otorgar a Positiva el derecho de contradicción y defensa.

Y propuso las excepciones de inexistencia de presupuestos materiales y formales para el nacimiento de obligación a cargo de Positiva S.A; falta reclamación y agotamiento trámite administrativo; prescripción (expediente digital 06). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a POSITIVA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

CONDENÓ en costas al accionante a favor de POSITIVA S.A. por resultar vencido en juicio. Sustenta su decisión argumentando que luego de analizar la prueba en su conjunto, los diferentes dictámenes en concordancia con la historia clínica aportada al expediente, consideró que no existe causal para declarar la nulidad del dictamen realizado por la sociedad Positiva S.A, explicando que el dictamen del Dr. José Wiliam Vargas Arenas no tiene correspondencia con el contenido de la historia clínica, no tuvo en cuenta la evolución de los diagnósticos del demandante porque pese a diagnosticado el síndrome postencefalico, el cual se descartó por los especialistas en psiquiatría desde el año 2012 cuando direccionaron los síntomas del demandante como posible secuela del trastorno de estrés postraumático; que no se hizo referencia al diagnóstico de síndrome postencefalico porque hasta el año 2016 se desconocía la sintomatología del demandante como un efecto del trastorno de estrés postraumático.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501320200003701 Consideró improcedente la calificación con base en el capítulo 11 del Decreto 917 de 1999, porque este comprende los criterios para evaluar las deficiencias por patología cerebral y en la historia clínica dicha patología no tiene ningún soporte. En relación al dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia emitido por el Dr. Juan Diego Zapata Serna, coincide en que los médicos tratantes próximos al accidente y los resultados de las ayudas diagnósticas, concluyó la inexistencia de evidencia para calificar la pérdida de capacidad laboral; que pese a haber requerido historial clínico actualizado, solo se agregó una nota de evaluación de psiquiatría del año 2022, en la cual se exponía que la madre del demandante no había aportado la historia clínica porque la tenía el apoderado, y acorde con las disposiciones del Decreto 917 del 99, la evaluación de patologías mentales debía realizarse con base en los últimos controles médicos practicados al paciente, con lo cual, ante las inconsistencias presentadas en los reportes médicos de la historia clínica incorporada al expediente y la imposibilidad de constatar la vigencia de un tratamiento médico, no era posible definir una deficiencia por patología psiquiátrica en el caso del actor.

Destacó la A quo, que en el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia presenta análisis detallado de la historia clínica desde el accidente de trabajo ocurrido en el año 2011 hasta el año 2016; que si bien, existe valoración por psiquiatría del año 2022, no es relevante para evaluar el estado de salud porque la profesional de la salud no conocía los antecedentes ni la evolución clínica del paciente; y que el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia se basa en los parámetros del Decreto 917 de 1999 en donde los criterios para calificar las deficiencias Proceso Radicado Ordinario 05001310501320200003701 asociadas a los trastornos de salud mental y del comportamiento radican en el capítulo XII; con base en lo allí plasmado y lo expuesto por el Dr. Juan Diego Zapata Serna, expresó la A Quo, que en este evento al tratarse de un diagnóstico de síndrome de estrés postraumático con depresión, requería la constatación de una historia clínica reciente, y esa situación no se pudo corroborar.

Y frente a la sustentación rendida por el Dr. José Wiliam Vargas Arenas, cuando explica la razón por la cual considera que el actor no realiza actos de simulación, se remitió a la certificación de la Dra. Claudia Patricia (auxiliar de la justicia). Al respecto, el juzgado consideró que ese certificado se sustenta en el dictamen realizado por el Dr. José Wiliam Vargas Arenas.

También se resaltó en la sentencia, que el Dr. José Wiliam Vargas Arenas no explica por qué las ayudas diagnosticas realizadas al demandante, que fueron próximas al dictamen, no deben ser tenidas en cuenta; que, en la sustentación, la respuesta dado respecto a la fecha de estructuración, la respuesta no es consistente con la historia clínica.

Y advirtió la existencia de contradicción en el dictamen del Dr. José Wiliam Vargas Arenas cuando dice que en principio el dictamen de Positiva S.A podría estar ajustado por las dudas que se presentaron por los especialistas tratantes respecto a conductas de simulación, pero con posterioridad insiste en una pérdida de capacidad laboral superior al 70% estructurada desde la fecha del accidente, sin poder explicar concretamente y conforme a los puntos analizados de la historia clínica, la existencia de secuelas del accidente.

Y con base ello, le dio credibilidad al dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. RECURSO DE APELACIÓN Proceso Radicado Ordinario 05001310501320200003701 El apoderado de la parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia en su lugar se declare el estado de invalidez del demandante y se condene al pago de la pensión de invalidez en forma retroactiva, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

Recurso que interpone al considerar que se presentó una indebida valoración de las pruebas documentales aportadas y de las pruebas periciales; y advierte que el juzgado acogió el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad Antioquia. Que el dictamen rendido por la IPS Universitaria el cual se decretó, se incorporó como prueba y se pudo controvertir en la audiencia pública, cuenta con elementos de convicción que dan solidez y claridad, ya que dentro de los diagnósticos calificados está el síndrome postencefalítico y el trastorno de estrés postraumático, en donde se utilizó la tabla 11.2, del capítulo 11 del Decreto 917 de 1999, a través del sistema nervioso central y la justificación para que se haya utilizado esa tabla se genera de la lectura del art. 11 del Decreto 917 de 1999, que habla de la interpretación del manual; que la tabla 11.2 se aplicó por analogía conforme lo indicó la IPS universitaria.

Que los elementos de convicción para que se de aplicación a la tabla 11.2 se extraen de la historia clínica aportada, en donde consta el estrés postraumático y los sistemas depresivos con diagnósticos F20 Y F431, episodio depresivo grave con CIE, F 322; que también se encuentran reportados en la historia clínica los síntomas y signos de la función cognoscitiva y la conciencia, el deterioro cognitivo, la pérdida de la memoria, el estrés postraumático más depresión más cefalea crónica, el síndrome Proceso Radicado Ordinario 05001310501320200003701 postencefálico, la depresión moderada, la depresión mayor, y en la prueba aportada también reposa el reporte del accidente de trabajo, el estrés postraumático más el síndrome demencial.

Respecto al PDF 28 en donde se dice “No es conclusivo sobre los diagnósticos” sostiene en esa valoración de la IPS Universitaria de la U de A, lo que se indica es que faltan datos e historias clínicas completas y que no se tenía información de los medicamentos que recibía con exactitud; lo que quiere decir que parte de una inexactitud la valoración de la IPS Universitaria porque falta el historial clínico para dar un verdadero diagnóstico, siendo esa la razón por la que no lo da.

Que no se puede entender que la valoración efectuada por la psiquiatra Claudia Patricia Marín Cano (psiquiatra auxiliar de la justicia) sea inadecuada respecto al dictamen de la IPS Universitaria, ya que se fundamentó en la historia clínica y en los elementos que se le fueron puestos a disposición; que dicha profesional de la salud plasmó en el certificado de evaluación de psiquiatría del 6 de febrero de 2019 como diagnósticos: trastornos de estrés postraumático, síndrome demencial orgánico neurodegenerativo secundario a patología ansiosa afectiva severa, en esa valoración se plasmó la etiología, el curso, el pronóstico y el tratamiento recibido, y certificó que el demandante tiene patología “neurológica y psiquiátrica con trastorno de estrés postraumático y síndrome demencial que le impide autodeterminarse y autoabastecerse, requiere de cuidador permanente y de curador que asuma el manejo de su dinero o bienes.

No está en capacidad de realizar transacciones comerciales, su incapacidad es absoluta, permanente e irreversible”. Proceso Radicado Ordinario 05001310501320200003701 Asegura el apelante, que en la sentencia se desconoció la historia clínica psiquiátrica del 6 de febrero de 2019 de la Dra. Claudia Patricia Cano, en el que se concluye que los diagnósticos son los que se indican en el dictamen pericial, de trastorno de estrés postraumático, síndrome demencial, orgánico, neurodegenerativo secundario a patología ansiosa y afectiva severa.

Y allí el pronóstico es desfavorable por la persistencia de empeoramiento de alteraciones en la comunicación, socialización y capacidad ejecutiva que lo han llevado a la dependencia absoluta de terceros por su subsistencia, no está en condición de laborar, requiere acompañamiento permanente por vida, no está en condición de autodeterminar, autoabastecerse, autodecidir por sí mismo, realizar trámites comerciales o manejar dinero o bienes”.

Con base en lo expuesto, considera razonable la explicación dada por el perito calificador José William Vargas Arenas, porque tiene apoyo en los elementos de convicción obrantes en el proceso y que corresponde con el síndrome postencefálico, lo cual reposa en el historial clínico. Que, por el contrario, el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia no tiene soporte porque el trastorno demencial obedece a un síndrome de estrés postraumático que fue por un trauma de carácter encefálico o lo que se describe en la historia clínica síndrome postencefálico.

Reitera que el dictamen de la IPS Universitaria de la U de A se hace con base en la historia clínica aportada y se confirman los diagnósticos aún con posterioridad a la fecha de expedición del dictamen del año 2019, y sin que el elemento que aparece en el año 2022 de la IPS Universitaria tenga el poder restarle mérito a lo expuesto por la Dra. Claudia como auxiliar de la justicia. Proceso Radicado Ordinario 05001310501320200003701 Conforme a lo explicado es que considera que se debe dar credibilidad al dictamen pericial de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, en donde calificó las deficiencias en el 40%, el rol ocupacional en 15% y minusvalía en 24.75%, que conllevan a un total del 71.55% de pérdida de la capacidad laboral estructurada el 15 de marzo del año 2021.

Otra de las razones para desestimar la calificación de la Facultad Nacional de Salud Pública de la U de A, no tuvo en cuenta la secuela de estrés postraumático y que fue calificada por Positiva S.A en sede administrativa, y advierte que esa falencia le resta rigor científico a la calificación. Además de no haber valorado al paciente en forma física.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentan alegatos de conclusión. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en analizar, si existió indebida valoración de la prueba, debiéndose dar validez al dictamen emitido por la IPS Universitaria de la U de A, emitido por el Dr. José Wiliam Vargas Arenas; y con base en ello, determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, intereses moratorios y costas del proceso. 1.

De la valoración de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral Sea lo primero señalar que se CONFIRMARÁ la decisión de negar la nulidad del dictamen emitido por la sociedad Positiva S.A, Proceso Radicado Ordinario 05001310501320200003701 teniendo en cuenta que en la sustentación al dictamen, presentado por el Dr. José Wiliam Vargas Arenas – perito calificador de la IPS Universitaria de la U de A, expresó que “Por aclaración diría, si yo hubiese calificado el paciente en el año 2012 como lo calificó Positiva, pues a mí me parecería que era una calificación adecuada para ese momento, porque había era muchísimas notas sobre simulación del paciente y por lo tanto, como hizo Positivas, se procedía a calificar un cuadro de estrés postraumático simplemente que tiene toda la explicación por la naturaleza del accidente.” (min 33:23 audio 71).

En ese sentido no existe una indebida valoración de la prueba. Ahora bien, en lo que respecta al dictamen emitido por la IPS Universitaria de la U de A, no se acogerá por las siguientes razones: Para el caso en concreto no existe discusión y se encuentra probado en el expediente que: - El Sr. Reinel Alexander Muñoz Seguro sufrió accidente de trabajo el 15 de marzo de 2011, según se extrae del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por Positiva S.A y del informe de accidente de trabajo (fl. 32 y 55 del expediente digital 01). - En el dictamen emitido por la sociedad Positiva S.A el 22 de agosto de 2012 (fls. 31 a 36 del expediente digital 01), se calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 24.65% estructurada el 15 de marzo de 2011.

Allí se hizo un recuento de las historias clínicas desde el accidente laboral que ocurrió el 15 de marzo de 2011 hasta el mes de junio de 2012. Destacándose para lo que nos interesa, las siguientes: Proceso Radicado Ordinario 05001310501320200003701 - Se hizo referencia a las historias clínicas del 15 de marzo al 30 de junio de 2011, a las que se hizo alusión en dictamen de Positiva S.A, se extrae que al realizarle al actor resonancia magnética simple de cerebro (RMN), arrojó resultados dentro de los limites normales.

Desde cita con fisiatría el 8 de agosto de 2011, se plasma la magnificación de sintomatología y se cuestiona la existencia de ganancia secundaria y desde el 18 de agosto de 2011 en evaluación por la especialidad de neuropsicología se planteó la existencia de una simulación debido a los errores presentados en la valoración realizada al paciente (fl. 34): En consulta por oftalmología del 18 de agosto de 2011, se ordenó realizar examen de “potenciales evocados” a efectos de determina la pérdida de visión, la cual fue realizada el 26 de octubre de la misma anualidad, dando un resultado de normalidad (fl. 34): En consulta con la especialidad de otología, el 1º de noviembre de 2011, reportó normalidad en el resultado del examen “Bera” y concluyó que los problemas audiológicos no coincidían con historia clínica ni con audiometría seriadas, advirtiendo la sospecha de simulación (fl. 34): Proceso Radicado Ordinario 05001310501320200003701 En consulta de audiometría clínica del 25 y 29 de noviembre de 2011 pese a referir que se trata de un paciente de difícil valoración, concluye la existencia de hipoacusia mínima.

Y en examen de “potenciales evocados auditivos” del 30 de noviembre de 2011, reporta audición normal e hipoacusia leve (fl. 34): En consulta por neurología el 17 de enero de 2012, destaca que no presenta alteración cognitiva inicial y en el transcurso de los meses notaron deterioro cognitivo y síntomas depresivos, siendo evaluado por psiquiatría. En esa oportunidad se consideró que por la especialidad de neurología no había manejo para ofrecer, por lo que se dio de alta (fl. 35): Igualmente reposa en el dictamen de Positiva S.A, consulta por psiquiatría del 24 de mayo de 2012 informó en su concepto, que se trata de un paciente con síndrome postencefálico, con compromiso marcado de la memoria global, con secuelas permanentes pos TEC severo.

Y se indicó que el paciente debía ser declarado interdicto. Y en la historia clínica de medicina laboral se hizo un recuento de los conceptos emitidos por los médicos Proceso Radicado Ordinario 05001310501320200003701 tratantes, donde casi todos los especialistas consideraban que se trataba de una simulación o ganancia secundaria, siendo dado de alta por ORL, oftalmología, neurología, fisiatría y neuropsicología y que en cita por psiquiatría se informó la posibilidad de ser un síndrome postencefálico y una depresión reactiva; que en el comité de medicina laboral del 22 de junio de 2012 se solicitó realizar un staff de psiquiatría, en donde luego de valoración hospitalaria el diagnostico final es “trastorno de estrés postraumático con síntomas depresivos” porque los otros diagnósticos fueron desvirtuados por los especialistas tratantes (fl 35): - Al presente proceso fue aportada valoración realizada por psiquiatría del 19 de noviembre de 2013, 19 de febrero, 22 de mayo y 15 de agosto de 2014, 18 de febrero, 21 de mayo y 26 de noviembre de 2015 (entidad Synapsis): las historias clínicas son concordantes en que no existe antecedentes de trauma craneoencefálico por el que presente deterioro cognitivo severo, pero que ello se puede presentar por la evolución progresiva y por trastorno por estrés postraumático, requiriéndose seguimiento por psiquiatría. En la última historia plasmó (fl. 53, 56, 62, 64, 73, 102 y 108 del expediente digital 01): - Valoración realizada por medicina laboral del 7 de diciembre de 2015 (entidad Orthohand): en donde se plasma que llama la Proceso Radicado Ordinario 05001310501320200003701 atención que en los estudios realizados son normales pero el último concepto de psiquiatría habla de una posibilidad de cuadro de deterioro cognitivo a la evolución progresivo y deterioro de estrés postraumático.

Y ante falta de exámenes recientes, ordenó resonancia simple (fl. 83 del expediente digital 01): - Resonancia cerebral simple, realizada el 10 de febrero de 2016 con hallazgos normales (fl. 91 y 92): (…) - Historia clínica de medicina laboral del 3 de marzo de 2016 (entidad Orthohand): al revisar los resultados de la resonancia, consideró que estaban dentro de los limites normales y dio de alta por esa especialidad, debiendo continuar por psiquiatría (fl. 109 del expediente digital 01): Proceso Radicado Ordinario 05001310501320200003701 - Valoración realizada por psiquiatría el 1º de junio de 2016 (entidad Synapsis), donde igualmente llamó la atención de la profesional de la salud, que la evolución del cuadro del actor, no corresponden con un TEPT, por lo que consideró que no se podía descartar la presencia de una patología psiquiátrica o que el cuadro estuviera siendo determinado por una ganancia secundaria (fl. 54 del expediente digital 01): - Se aportó auto del 3 de mayo de 2019, del Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao – Antioquia, que en el proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta con radicado 05-847-31-84001-201-00019-00, se nombró a la Dra. Claudia Patricia Marín Cano (Médica Psiquiatra), para que rindiera dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre el estado de salud del Sr. Reinel Alexander Muñoz Seguro (fl. 118). - En el dictamen emitido por la IPS Universitaria de la U de A, se calculó una pérdida de capacidad laboral al actor del 71.55% estructurada el 15 de marzo de 2011.

En esa oportunidad calificó la deficiencia del sistema nervioso central – analogía. Y dentro del material probatorio tenido en cuenta, está el informe del accidente de trabajo, dictamen de pérdida de capacidad laboral de Positiva S.A, historias clínicas de psiquiátrica del 22 de mayo de 2014, de medicina laboral del 26 de enero de 2019 (fl. 25 a 28). - Y en certificado de evaluación psiquiátrica del 6 de febrero de 2019 emitió concepto donde señala que el Sr. Reinel Alexander Muñoz Seguro presenta trastorno de estrés postraumático Proceso Radicado Ordinario 05001310501320200003701 asociado a trastorno neurocognitivo mayor severo (síndrome demencial) con pronóstico desfavorable (fl. 119 a 126): (…) - En dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia por el Dr. Juan Diego Zapata Serna, se calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 0%.

Hizo un recuento de las historias clínicas que datan del 15 de marzo de 2011 al 13 de junio de 2022. Y dicha la sustenta en los indicios de actos de simulación debido a la falta de sustento orgánico ni sustento de lesión encefálica; no consideró lógico que se iniciara el cuadro de estrés postraumático meses después del presunto evento desencadenante; el resultado de la resonancia magnética muestra que el tejido encefálico es normal y sin signos de lesión; que las evaluaciones de los especialistas describieron inconsistencias para el diagnóstico determinado; y ante la falta de historias clínicas recientes conforme lo exige la norma.

Que debido a la falta de historia, el perito requirió se aportara la historia clínica, siendo allegada evaluación de siquiatría de la IPS Universitaria del 13 de junio de 2022 donde la profesional de la salud expresó: “asiste con la madre y expone que no lleva H. Clínica porque la tiene el abogado y que no sabe que toma el hijo. Situación que no favorece la posibilidad de hacer una calificación, Proceso Radicado Ordinario 05001310501320200003701 puesto que con antelación se pidieron las Historias, no del expediente sino las de los últimos controles, tal como lo exige la norma para patologías de la esfera mental.

Tampoco reportan que medicación toma, ni aportan las fórmulas correspondientes.” (expediente digital 55). - Esta sala de decisión, en auto del 5 de septiembre de 2024, reabrió debate probatorio y nombró a la Junta Regional de calificación de Invalidez a efectos de que realizara un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral a cargo de la sociedad Positiva S.A, sin que el trámite correspondiente se haya adelantado por parte de la entidad accionada.

Pues bien, después de ser valorada la prueba en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), al hacer el estudio de la historia clínica y de los dictámenes que reposa en el plenario, esta sala de decisión CONFIRMARÁ la decisión de la A Quo, teniendo en cuenta que existen innumerables historias clínicas de donde los médicos tratantes, ello es, las especialidades de neurología, otología, oftalmología, neuropsicología, medicina laboral e incluso psiquiatría, denotan la existencia de simulación o de ganancia secundaria, dado que advierten inconsistencias entre los padecimientos de salud que presenta el actor, frente a los resultados que muestran las resonancia magnética simple de cerebro y los potenciales evocados, los cuales corresponden a exámenes o pruebas objetivas.

Y si bien en un inicio, al demandante se le diagnosticó el síndrome postencefálico en un inicio, el mismo quedó desvirtuado cuando en el comité de medicina laboral del 22 de junio de 2012 se solicitó realizar un staff de psiquiatría, en donde luego de valoración hospitalaria el diagnostico final es “trastorno Proceso Radicado Ordinario 05001310501320200003701 de estrés postraumático con síntomas depresivos” y con posterioridad a esa fecha, no existe historia clínica que registre el diagnostico de síndrome postencefálico.

Otra de las razones para no acoger el dictamen de la IPS Universitaria de la U de A, se presenta porque la calificación se tuvo en cuenta la tabla 11.2.2 y en ese sentido, el Decreto 917 de 1999 establece: “11.2.2. Criterios para la evaluación de deficiencia por Traumatismo Cráneo-Encefálico (TCE). La deficiencia ocasionada por las secuelas de un traumatismo cráneo-encefálico, se evalúa según los criterios establecidos en el numeral 11.2” No obstante, lo anterior, las historias clínicas de la especialidad de psiquiatría del 19 de noviembre de 2013, 19 de febrero, 22 de mayo y 15 de agosto de 2014, 18 de febrero, 21 de mayo y 26 de noviembre de 2015 (entidad Synapsis) fueron reiterativas en señalar sobre la ausencia de antecedentes de trauma craneoencefálico.

La correspondiente al 18 de febrero indicó (fl. 53, 56, 62, 64, 73, 102 y 108 del expediente digital 01): También nótese que la especialidad de neurología dio de alta al Sr. Reinel Alexander Muñoz Seguro el 17 de enero de 2012, ordenando que éste continuara tratamiento con psiquiatría, y en igual sentido lo expuso medicina laboral el 3 de marzo de 2016.

Sumado a ello, psiquiatría el 1º de junio de 2016 (entidad Synapsis), donde igualmente llamó la atención de la profesional de la salud, que la evolución del cuadro del actor, no corresponden con un TEPT, por lo que consideró que no se Proceso Radicado Ordinario 05001310501320200003701 podía descartar la presencia de una patología psiquiátrica o que el cuadro estuviera siendo determinado por una ganancia secundaria (fl. 54 del expediente digital 01) y las resonancias magnéticas cerebrales denotan una normalidad en el cerebro del demandante, con lo que se puede concluir, que la tabla 11.2.2 del Decreto 917 de 1999, no era la adecuada para calificar el presente asunto.

En lo que respecta a la valoración efectuada por la psiquiatra Claudia Patricia Marín Cano (psiquiatra auxiliar de la justicia), tampoco es aceptada esa prueba por si sola, en vista que en el recuento del historial clínico tenido en cuenta para su concepto, corresponde a lo narrado por la madre del demandante, la historia clínica del Hospital Mental de Antioquia del año 2012, historia clínica de psiquiatría de la entidad Sinapsis del año 2015 y el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de parte, ello es, el emitido por la IPS Universitaria de la U de A, Dr. José Wiliam Vargas Arenas.

Denotándose un análisis parcializado de la historia clínica, evidenciándose la falta del seguimiento cronológico y consecutivo de las valoraciones médicas que le fue realizadas al paciente. También concluyó la Dra. Claudia Patricia Marín Cano en su pericia, que el demandante tenía patología neurológica y psiquiátrica, a sabiendas que las historias clínicas no hablan de patologías neurológicas y las resonancias magnéticas simples de cerebro arrojaron resultados de normalidad.

Finalmente, la razón principal para ser acogido el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia es porque el Sr. Reinel Alexander Muñoz Seguro no cuenta con una historia clínica por la especialidad de psiquiatría actualizada, para la fecha de la calificación de dicha entidad. Proceso Radicado Ordinario 05001310501320200003701 Requerimiento que se extrae del Capítulo 12 del Decreto 917 de 1999 que reza: “12.

TRASTORNOS COMPORTAMIENTO MENTALES Y DEL 2.1 GENERALIDADES (…) Para calificar las patologías del eje I es de especial importancia conocer el funcionamiento de la persona en las diferentes áreas de actividad, especialmente durante el año previo a la calificación; para proceder a calificar los trastornos de personalidad o eje II, es necesario tener información sobre las áreas de actividad de la persona a lo largo de toda su vida, con el fin de precisar la existencia de desadaptación o deterioro social, laboral, o de otra índole.

Igualmente, esta información facilitará la cuantificación de la discapacidad y de la minusvalía, que en el caso del trastorno mental tiene características muy particulares.” (Resalto de la Sala). Y en este evento, la calificación por psiquiatría data del 6 de febrero de 2019 (fl. 119 a 126 del expediente digital 01) y la calificación realizada por la Facultad Nacional de Salud Pública tuvo lugar el 16 de junio de 2022, por lo que se requería una historia clínica a partir del 16 de junio de 2021.

Ante dicha falencia, aparece registrado en el dictamen y fue ratificado por el Dr. Juan Diego Zapata Serna en audiencia, que requirió a la parte demandante para aportarla, siendo adjuntada evaluación psiquiátrica de la IPS Universitaria del 13 junio 2022, donde la psiquiatra había dejado por sentado que la madre del paciente había informado que las historias clínicas las tenía el abogado y que no sabía los medicamentos que le suministraban al hijo, lo que la llevó a concluir la imposibilidad de calificarlo; historia clínica que se registra en el expediente digital 28.

Por las razones expresadas, se mantendrá la decisión adoptada en primera instancia. Proceso Radicado Ordinario 05001310501320200003701 Costas en esta instancia en la suma de $100.000 a cargo del Sr. Reinel Alexander Muñoz Seguro a favor de la sociedad Positiva S.A por no prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia en la suma de $100.000 a cargo del Sr. Reinel Alexander Muñoz Seguro a favor de la sociedad Positiva S.A.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Proceso Radicado Ordinario 05001310501320200003701 Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e5d0f11123047afc4f4c99b55b41bac4580903627fce4c8ffb 1d442bc8d7e4a Documento generado en 22/07/2025 10:16:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca