Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTES DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA MARÍA NANCY LÓPEZ DE PEÑUELA, LUCÍA YURLAY BRAVO LÓPEZ, en nombre y representación de los menores JUAN DIEGO y DIANA MARCELA DIOSA BRAVO. GERMÁN DARÍO CANO CADAVID, JUAN DAVID CARDONA OSORIO y SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A. antes AIG SEGUROS DE COLOMBIA S.A. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – ACCIDENTE DE TRÁNSITO -.
APELACIÓN DE SENTENCIA. Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 12 de noviembre de 2025, por medio del cual fue declarada desierta «la apelación adhesiva presentada por el curador ad litem de Noralba Arrubla Álvarez en su calidad de progenitora de la menor María Fernanda Diosa Arrubla» (hoja 1, archivo 013AutoDeclaraDesierto Parcialmente\002SegundaInstancia), instaurado por dicha parte procesal, fincada en que el profesional en derecho a cargo de sus intereses «tuvo una hospitalización con incapacidad que inició el 24 de agosto de 2025, que procuró el aplazamiento de todas sus actividades» productivas (hoja 4, archivo 014RecursoReposicionSubisidioApelacion\ib.).
Antes que nada, es necesario aclarar que el recurrente no atacó la decisión ni puso de presente yerros procesales derivados de la misma, haciendo improcedentes los recursos desatados. En su lugar, expuso una condición médica que le impidió, según él, ejercer su carga dentro del trámite, lo cual encaja en lo dispuesto en el artículo 159 del Código General del Proceso, que en su numeral 3 enseña que el proceso podrá interrumpirse «por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad litem que esté actuando».
Radicación Interna: 6710 R.A.B. 11001310301020150055604 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que «la enfermedad calificada de grave no puede ser otra sino aquella que la ha imposibilitado para hacer uso del término que le fue concedido. Esta calificación, en principio, y por regla general, entraña una cuestión científica, que sólo pueden resolver los facultativos, porque ellos son los habilitados técnicamente para emitir un dictamen o concepto sobre el particular, lo cual no excluye que en ciertas circunstancias pueda establecerse la gravedad de la enfermedad por otros medios.
Pero en ambos casos, la enfermedad calificada de grave debe acreditarse plenamente, de modo que el juzgador adquiera plena convicción del hecho. No es pues, cualquier indisposición, cualquier enfermedad, la que puede ser la causa eficiente de la suspensión»1. Bajo ese entendido, la «respuesta interconsulta» de la «subred integrada de servicios de salud sur occidente E.S.E.» (hoja 10, archivo 014RecursoReposicionSubisidioApelacion\ib.), cuyo diagnostico fue «diabetes mellitus no insulinodependiente con cetoacidosis» (hoja 11, ib.), no es suficiente para demostrar que el quejoso estuvo sin oportunidad de cumplir con su deber, máxime cuando el documento en cuestión no mostró que el sujeto estuviera hospitalizado o incapacitado después del 24 de agosto de 2025.
Teniendo en cuenta que el auto que admitió el recurso fue notificado el 25 de agosto de 2025, el Despacho no cuenta con pruebas que demuestren la imposibilidad alegada, pues la atención médica acaeció antes de la publicación de la providencia referida y, se reitera, no expuso dolencias posteriores a esa data, que era el momento que tenía para argumentar ante este Tribunal sus reparos a la sentencia de primera instancia. Por ello, y como la ley procesal dispone que «los términos (…) para la realización de los actos procesales (…) son perentorios e improrrogables» (art. 117, inciso 1, C.G.P.), es claro que la omisión de la sustentación «genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia citada por Morales Molina, Hernando “Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General”, Ed. ABC, 1988, Pág. 456. 2 Radicación Interna: 6710 R.A.B. 11001310301020150055604 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso»2, llevando a que los reclamos esgrimidos por el quejoso sean desechados en su totalidad, ratificando que la apelación no se sustentó oportunamente.
Ahora, si bien el recurrente pidió en subsidio la apelación del auto del 12 de noviembre de 2025, el Despacho indica que el mismo no es suplicable (art. 331, C.G.P.) porque es un auto que por su naturaleza no admite apelación bajo los requisitos del artículo 321 del estatuto procesal. En consecuencia, se niega el recurso de reposición. Notifíquese, 2 Considerando que la sentencia STC15484-2024 emitida por la Sala Civil, que establecía normas de temporalidad sobre la aplicación del criterio jurisprudencial de la STC9311, fue revocada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el fallo STL5918-2025. 3 Radicación Interna: 6710 R.A.B. 11001310301020150055604