República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo a continuación Bancolombia S.A. Redes y Comunicaciones de Colombia LTDA – REDCOM en reorganización 110013103 023 2020 00063 01 Segunda Declara inadmisible recurso de apelación Sería del caso desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto calendado el 17 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, si no fuera porque se advierte que no cumple con los requisitos para su resolución. CONSIDERACIONES 1.
El inciso segundo del artículo 321 del Código General del Proceso, dispone: “también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…)”. Por su parte, el artículo 384 ibídem, prevé sobre la restitución del bien inmueble arrendado: “[cuando] el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas (…) 9.
Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”. A su turno, el artículo 385 ejusdem, consagra: “lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 023 2020 00063 01 la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo”. Quiere decir entonces que cuando la mora en el pago del canon sea la causal de restitución de un inmueble dado en tenencia a título distinto de arrendamiento, su trámite es de única instancia. Sobre ello, la Corte Suprema de Justicia, ha explicado1: “Fruto de ese mismo comportamiento y en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 384 del Código General del Proceso, el juzgador dictó el veredicto de 12 de marzo de 2019, que hoy lamenta la discrepante, y de conformidad con el numeral 9 ibídem, rechazó el reparo vertical formulado contra aquél (12 abr. 2019), por tratarse de un asunto de única instancia, debido a que se «promovió», exclusivamente, por la «causal» de «mora en el pago del canon de arrendamiento»; interlocutorio del que también se aparta.
La tutelante arremete contra esas providencias, porque a su modo de ver, provienen de una «aplicación» inadecuada del artículo 384 del estatuto adjetivo, pues éste rige la «restitución de inmueble arrendado» mas no de los entregados a título de «leasing financiero», afirmación que aseguró se ampara en decisiones de esta Corte y la Constitucional.
Situado el entorno, debe señalarse que, contrario a lo aseverado por la convocante, el funcionario sí empleó las reglas correctas en el citado rito, véase que, en efecto, debía acudir a las mismas (las del artículo 384, ibídem) por virtud de la remisión expresa que hace el inciso primero del precepto 385 ídem, a cuyo tenor, «lo dispuesto en el artículo precedente [el 384] se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento, y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo», salvo, se ha precisado jurisprudencialmente, a la que incumbe a la sanción consagrada en el numeral 4.” (Subrayas fuera de texto). 2.
El presente asunto se trata de un ejecutivo a continuación por mora en el pago de los cánones de arriendo adeudados2 debido a que en sentencia del 23 de junio de 2021 el Despacho dictó sentencia en la que terminó el contrato de arrendamiento financiero leasing nro. 204901 del 27 de octubre de 2017 donde estableció “La causa de la restitución se fundamenta en la falta de pago de los cánones de 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC8956-2019. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Ver también: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC3701-2020. M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Primera Instancia, Carpeta 02 – CuadernoDos, archivo 001 001CuadernoDosFolio01al15 P.P. 1 – 6. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 023 2020 00063 01 arrendamiento desde noviembre de 2018, manifestación que se tiene por cierta, toda vez que no fue desvirtuada por el demandado y constituye una negación indefinida”3.
El 17 de abril de 2024 el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá dictó auto en el que se estableció “no se accede a la ejecución pretendida por improcedente, dado que no existe título que la soporte”. Establecido lo anterior, con respecto al recurso de alzada que hoy es objeto de litigio tenemos que, como el ejecutivo a continuación se pretende cobrar las sumas derivadas de la tardanza en el pago de los arrendamientos en el contrato de leasing, este no cambia la naturaleza jurídica del proceso primigenio, es decir, si el declarativo inicial era de única instancia, la misma suerte debe correr el ejecutivo a continuación para ejecutar la sentencia emitida en el primero. A propósito se debe tener en cuenta que el ejecutivo a continuación guarda una relación monolítica con el proceso principal tanto así que inclusive de manera complementaria, el inciso tercero del numeral 7º de la disposición 384 C.G.P., otorgó al arrendador la facultad de promover “(…) la ejecución en el mismo expediente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia de restitución”.
Estos lineamientos fijan parámetros especiales de asignación de competencia, en virtud del fuero de atracción o conexidad, destinado a garantizar la celeridad de la administración de justicia y la efectividad de los derechos reconocidos en sus decisiones, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia4 “Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual ‘[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin 3 Ibídem, P.P. 19 – 20. 4 AC3157-2021, radicación nro. 11001-02-03-000-2021-02455-00, M.P. Hilda González Neira. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 023 2020 00063 01 necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…) (CSJ AC1575-2017, 14 mar., rad. 2017-00500-00 reiterada en CSJ AC1974-2021, 26 may., rad. 2021-01341-00).” (Negrilla de la Sala Unitaria), es así que al no tratarse de la formulación de una nueva demanda, sino de una solicitud para la ejecución de la sentencia del 23 de junio de 2021 ante el Juez que conoció el proceso, este debe seguir su suerte, por consiguiente, contra la providencia impugnada no procede el recurso de alzada impetrado y concedido ante la sede de origen por tratarse de un proceso de única instancia, por lo que deberá declararse inadmisible, tal como pregona el inciso cuarto del canon 325 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto calendado el 17 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. Segundo. Ordenar la devolución de las diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 023 2020 00063 01 Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd9443069c81d00d1b06a6bd54c8db314a7e3e8328bddb990e333530a06b eab9 Documento generado en 22/11/2024 11:22:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5