TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICACIÓN ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA CARLOS ALBERTO BASTIDAS SANABRIA COLPENSIONES 76-520-31-05-001-2020-00106-01 En Guadalajara de Buga, Valle, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por las doctoras GLORIA PATRICIA RUANO en calidad de ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, procede a pronunciarse sobre la solicitud de casación elevada por la mandataria judicial de la parte demandante, contra la sentencia de segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO No. 234 El día 16 de mayo de 2024, se allegó a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), un memorial a través del cual el apoderado del demandante CARLOS ALBERTO BASTIDAS SANABRIA, formula recurso extraordinario de casación contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala el 29 de abril de 2024 y notificada por edicto del 30 del mismo mes y año. Antes de resolver la procedencia o no del recurso, se dejarán sentadas las siguientes, CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto Ley 528 de 1964, el plazo para interponer el recurso de casación es de quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el presente caso se observa que el mismo fue interpuesto y arrimado en oportunidad por el apoderado judicial de la parte demandante, es decir, dentro de la ejecutoria del fallo de segundo grado, pues la sentencia emitida por la Sala, 29 de abril y notificada por edicto del 30 de abril de 2024, quedaba ejecutoriada el 23de mayo de 2024 y el escrito con el recurso en mientes, fue aportado al proceso el día 30 de abril de 2024, por tanto, se abordará su estudio.
Así las cosas, tenemos que, la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, determinando que en lo sucesivo la cuantía para recurrir en casación en los procesos ordinarios laborales será de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Así entonces, tenemos que el interés jurídico de la parte actora para recurrir en casación se mide por las pretensiones que le fueron despachadas desfavorablemente por el Tribunal; por lo que pueden presentarse las siguientes situaciones: a) si la sentencia de instancia es adversa a la parte actora o parcialmente favorable, basta establecer el valor de las pretensiones denegadas; b) si la sentencia de primera instancia es totalmente favorable al actor y la de segunda instancia la revoca total o parcialmente, basta establecer el valor de las pretensiones revocadas; c) si la sentencia de primera instancia es parcialmente favorable al actor, no es recurrida por él en apelación y el Tribunal la revoca, sólo podrá recurrir en casación si el valor ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL revocado alcanza el límite mínimo para la procedencia del recurso; y d) si la sentencia de primera instancia es parcialmente favorable al actor, es recurrida por él en apelación y el Tribunal la revoca, sólo podrá recurrir en casación si el valor de las pretensiones solicitadas, alcanza el límite mínimo para la procedencia del recurso.
En caso sub judice, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V) mediante sentencia de oralidad No. 020 del 89 de marzo de 2023, declaró: “PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación que le otorgó las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA hoy a cargo del MUNICIPIO DE PALMIRA al demandante señor CARLOS ALBERTO BASTIDAS SANABRIA, identificado con la C.C. Nº. 16.263.128 a través de la Resolución Nº. 01085 de agosto 31 de 1995, ES COMPATIBLE EN UN CIEN POR CIENTO (100%) con la que debe otorgarle la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de vejez no es compartible en los términos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el año 1995-1997 y en el Acta Extraconvencional y normas internas de las extintas Empresas Municipales de Palmira y con base en las cuales se le concedió la pensión de jubilación.
TERCERO: DECLARAR que el señor CARLOS ALBERTO BASTIDAS SANABRIA, identificado con la C.C. No. 16.263.128 tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez que consagra el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la ley 797 del 2003, por reunir los requisitos exigidos, esto es, por contar con más de 62 años y acreditar un total de semanas cotizadas equivalentes a 1991,43 conforme a la historia laboral consolidada y actualizada al 24 de febrero de 2021.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a pagarle al demandante CARLOS ALBERTO BASTIDAS SANABRIA, identificado con la C.C. Nº. 16. 263.128, PENSIÓN DE VEJEZ A PARTIR DEL 30 de noviembre de 2019 en cuantía mensual de $2.057.965,00, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que corresponde al 80% del Ingreso de Liquidación (I.B.L.), que se elevó a la suma de $2.572.456,59 de conformidad con el documento elaborado por la Oficina de Liquidaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional, el cual deberá ser pagado una vez en firme esta providencia, procediendo la entidad a efectuar la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.
QUINTO: DECLARAR que el señor CARLOS ALBERTO BASTIDAS SANABRIA, tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales anualmente.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados al demandante, por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con lo analizado en la parte considerativa de esta providencia, a partir del 21 de enero de 2020.” Remitido el proceso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para surtirse la consulta de la sentencia, esta corporación mediante Sentencia No. 49 del 29 de abril de 2024 ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL y notificada por edicto del 30 del mismo mes y año, decide revocar en su totalidad la sentencia apelada, y absolver a la demandada.
La anterior decisión pretende ser recurrida extraordinariamente en casación por el apoderado judicial del señor CARLOS ALBERTO BASTIDAS SANABRIA. Así las cosas, tenemos que, para determinar el interés jurídico para recurrir en casación en el caso que nos ocupa, basta con establecer que el valor de las pretensiones de la demanda que fueron negadas al demandante en la segunda instancia, alcance el monto de la cuantía consagrado en la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, esto es, que supere el monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, mismo que para el caso que nos ocupa, el año 2024, asciende a la suma de $156.000.000.oo.
En ese sentido, adicional a las pretensiones revocadas en segunda instancia, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo, habrá de establecerse el monto que podría recibir el actor a futuro teniendo en cuenta su expectativa de vida, esto, de conformidad con la Resolución No.155 de julio 30 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera.
Así las cosas, frente al recurso de casación solicitado por el demandante, conforme a lo expuesto en párrafo precedente, para determinar su viabilidad, se debe establecer el valor de las pretensiones revocadas en segunda instancia. Así las cosas, una vez revisada la sentencia de primera instancia, que se reitera, fue revocada, se condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero en favor de la demandante: “CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a pagarle al demandante CARLOS ALBERTO BASTIDAS SANABRIA, identificado con la C.C. Nº. 16. 263.128, PENSIÓN DE VEJEZ A PARTIR DEL 30 de noviembre de 2019 en cuantía mensual de $2.057.965,00, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que corresponde al 80% del Ingreso de Liquidación (I.B.L.), que se elevó a la suma de $2.572.456,59 de conformidad con el documento elaborado por la Oficina de Liquidaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional, el cual deberá ser pagado una vez en firme esta providencia, procediendo la entidad a efectuar la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.
QUINTO: DECLARAR que el señor CARLOS ALBERTO BASTIDAS SANABRIA, tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales anualmente.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados al demandante, por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con lo analizado en la parte considerativa de esta providencia, a partir del 21 de enero de 2020.” ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL Luego de realizar las liquidaciones respectivas 1, se obtienen las siguientes sumas: CÁLCULO POR TRACTO SUCESIVO 1- EDAD A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 2- EXPECTATIVA DE VIDA – RESOLUCIÓN 1555 DE 2010 3- NÚMERO DE MESADAS AL AÑO 4- VALOR MESADA A 2019 5- VALOR MESADA A 2024 6- VALOR PROBABLES MESADAS FUTURAS 7- VALOR MESADAS PROBABLEMENTE ADEUDADAS, AL 29/04/2024 8- VALOR INTERESES MORATORIOS ART 141 LEY 100/93, DEL 01/09/2016 AL 12/02/2024 TOTAL 65 19 13 $1.646.372,00 $2.267.190,55 $559.996.065,22 $98.943.404,85 $ 59.610.894,92 $ 718.550.364,99 Como se evidencia del cálculo anterior, tenemos que los montos calculados ascienden a la suma de SETECIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS MCTE ($ 718.550.364,99) de conformidad con las liquidaciones visibles en los archivos No. 014 y 015 del expediente.
En ese orden de ideas, tenemos que dichos montos superan la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024 (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011), de ahí que se accederá al recurso interpuesto por la señora CARLOS ALBERTO BASTIDAS SANABRIA, a través de su apoderado judicial. Por lo analizado, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la señora CARLOS ALBERTO BASTIDAS SANABRIA, contra la Sentencia No. 49 del 29 de abril de 2024 y notificada por edicto del 30 de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo.
TERCERO
NOTIFIQUESE por estado a las partes. Las Magistradas, 1 Visibles en los archivos 14 y 15 Cdo 002 ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA En uso de permiso Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6c9e82df5dddce820535dfde5417b6a9a94a64660090ff33fdeb1fd1d7a9b68 Documento generado en 14/06/2024 11:49:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica