REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Conflicto de Competencia Exp.05001-31-05-017-2024-00041-01 Resuelve la Sala Cuarta de Decisión el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en el proceso ordinario laboral adelantado por OLGA LUCÍA VALLES RODRÍGUEZ contra ALBERTO LUIS ROBLEDO VÉLEZ.
ANTECEDENTES: Mediante providencia proferida el 6 de marzo de 2023, esta Sala de Decisión se abstuvo de conocer el conflicto negativo de competencia formulado por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín en contra del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad, remitiendo por tanto el proceso al primero de ellos con el fin de que continuara con el trámite del mismo.
El Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante auto del 8 de marzo de 2023, en cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal, resolvió: Radicado 05001-31-05-017-2024-00041-01 2 “PRIMERO: ADMITIR la presente demanda ordinaria laboral de Única Instancia instaurada por OLGA LUCÍA VALLÉS RODRÍGUEZ en contra del señor ALBERTO LUIS ROBLEDO VÉLEZ.
SEGUNDO: ORDENAR por secretaria notificar personalmente este proveído a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 del CPT y SS y 8 de la Ley 2213 de 2022, cuya actuación será remitida conjuntamente a la parte demandante para los fines que estime pertinentes. (…)” En razón del Acuerdo No. CSJANTA23-88 del 18 de mayo de 2023, el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales, mediante auto del 22 de junio de 2023, ORDENÓ el envío del presente proceso al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, mediante auto del 15 de noviembre del mismo año, avocó conocimiento y dispuso mantener la fecha de audiencia fijada por el Despacho de origen.
Más adelante, mediante auto del l2 de febrero de 2024, el Juzgado Décimo referido declaró, luego de hacer un análisis de control de legalidad en el que señaló que lo pretendido por la parte actora era el reintegro, la falta de competencia por el factor funcional y dispuso la remisión para el reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de Medellín. En consecuencia, el proceso fue repartido nuevamente correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien por auto del 14 de marzo de 2024 resolvió: “PRIMERO: Se avoca conocimiento, la presente demanda promovida por OLGA LUCIA VALLES RODRIGUEZ contra ALBERTO LUIS ROBLEDO VÉLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Se PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para lo cual ordenará la remisión de la presente demanda y sus anexos a la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, M.P. Dr. Carlos Alberto Lebrum Morales. Conoce por segunda vez Radicado 05001-31-05-017-2024-00041-01 3 TERCERO: Se ORDENA, la remisión de la presente demanda y sus anexos a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín” (negrillas originales) CONSIDERACIONES: Vistos los argumentos de los juzgados en contienda, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los ya referidos Despachos Judiciales, al interior del proceso ordinario adelantado por OLGA LUCIA VALLES RODRÍGUEZ en contra de ALBERTO LUIS ROBLEDO VÉLEZ, teniendo en cuenta que la competencia de esta Corporación se encuentra conferida por el artículo 15, literal b, numeral 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001.
Para resolver el asunto, debe dejarse claro aquí y ahora, contrario a lo señalado por la Juez Décima Municipal de Pequeñas Causas Laborales al momento de realizar el análisis en el control de legalidad, que esta Sala de Decisión si analizó y se pronunció frente al conflicto suscitado anteriormente teniendo en cuenta que la pretensión principal de la actora estaba encaminada al reintegro laboral y, con base en ello, y en la postura que sobre los asuntos como el debatido tenían los demás magistrados que conformaban esta Sala de Decisión, se resolvió abstenerse de resolver el conflicto, con base en lo que al respecto se había dispuesto en el proceso con radicado 05001410500720220034301, la que igualmente se transcribió en la resolución del conflicto inicial y que ahora se reitera: “El problema jurídico se resuelve bajo la tesis según la cual no es posible suscitar el conflicto negativo de competencia entre las dependencias judiciales involucradas, en tanto el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales pasó por alto que el proceso inicialmente fue conocido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, quien se declaró incompetente, decisión que por provenir de un superior funcional impide al funcionario judicial de menor jerarquía proponer el conflicto de competencia, por lo tanto, la Sala debe abstenerse de conocer del mismo ordenado la devolución del proceso al Radicado 05001-31-05-017-2024-00041-01 Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. 2.3.
Premisas de orden normativo La competencia es una garantía del debido proceso, que determina el juez natural que debe decidir el derecho, conforme a factores como el territorio, la materia, la cuantía y los sujetos intervinientes. El artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que regula el trámite del conflicto de competencia, dispone: “Artículo 139.
Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.
Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.” (Subrayas de la Sala).
Las autoridades judiciales a quienes ha correspondido inicialmente el conocimiento de este asunto, se encuentran en distinta categoría funcional, en tanto el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito funge como superior funcional del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, 4 Radicado 05001-31-05-017-2024-00041-01 situación que incompetente. impedía 5 que este último se declarara En un asunto similar, el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 22 de mayo de 2020, radicado n.º 11001-03-15-0002020-01229-00(AC), se refirió al tema, así: “El inciso 3 del artículo 139 del Código General del Proceso dispone que “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”.
En este caso, se encuentra que, mediante auto del 9 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A declaró su falta de competencia funcional -al considerar que la pretensión mayor fijada en la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa no superaba los 500 S.M.L.M.V.- y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá reparto-.
Así las cosas, es claro que el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá no podía declararse incompetente, ni mucho menos proponer un conflicto negativo de competencia, dado que el proceso le fue remitido por su superior funcional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por tanto, debía avocar el conocimiento del asunto. (…) Teniendo en cuenta que el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá no podía suscitar el conflicto negativo de competencia y que notificó la providencia del 11 de octubre de 2019 por estado y por correo electrónico, la Sala negará el amparo solicitado.” Debe precisarse que el artículo 46 de la ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para reglar la competencia de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales, no estableció su superior funcional, en tanto conocen en única instancia de los procesos laborales cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos legales, dentro de su jurisdicción territorial y son nombrados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-424 de 2015, determinó que los Juzgados Laborales del Circuito conocen del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario (artículo 69 del estatuto procesal) proferidas por los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Labores y asimismo, de acuerdo con las reglas de reparto de las acciones de tutela, los funcionarios judiciales del Circuito conocen del recurso de impugnación de Radicado 05001-31-05-017-2024-00041-01 6 las acciones de tutela y consultas de incidentes de desacato tramitadas por los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales, aunado a que a los primeros se les considera superior funcional a efectos de conocer en primera instancia de las acciones de tutela instauradas en contra de los segundos; de otra parte el Consejo Superior de la Judicatura determinó que los Jueces Laborales del Circuito son competentes para calificar el factor calidad en la evaluación de desempeño de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales.
En esta perspectiva el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito debió devolver el proceso al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas de Medellín y si en todo caso éste insistiese en la ausencia de competencia el aparente conflicto debía trabarse entre las dos autoridades judiciales que conocieron primeramente del proceso” Siendo lo anterior así de claro, no le resultaba dable a la Juez de Pequeñas Causas Municipales remitir el presente proceso a la oficina de reparto para que fuera radicado nuevamente entre los Jueces Laborales del Circuito, por cuanto este asunto ya fue resuelto en su oportunidad y respecto del cual no puede volverse a tratar en consideración al acatamiento por las formas propias del proceso, el que no solo es predicable de las partes del proceso, sino también del funcionario jurisdiccional al cual le fue encomendado su conocimiento, pues en todo caso se trata del obedecimiento de normas procesales que por su estirpe son consideradas de orden público, lo cual significa, ni más ni menos, su obligatorio e irrestricto cumplimiento, porque si así no fuera las actuaciones judiciales serían de nunca acabar.
En atención a las anteriores consideraciones, habrá lugar a abstenerse de conocer el presente conflicto, dando cuenta de ello en la parte resolutiva de la presente providencia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se ABTIENE DE CONOCER el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Radicado 05001-31-05-017-2024-00041-01 7 Medellín en contra del Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta misma ciudad, ORDENANDO al Juzgado Municipal ESTARSE A LO RESUELTO en el auto del 6 de marzo de 2023.
Remítase de manera inmediata este proceso al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín e infórmese la presente decisión al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Certifico: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 128 fijados el 23 de julio de 2024 en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________________ El Secretario.