TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, SIGCMA PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés, Isla, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado: Javier De Jesús Ayos Batista Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Carlota Jiménez Bernard Demandada: Sentencia de fecha 03 de febrero de 2023 proferida por Juzgado Primero Civil Circuito de San Andres, Isla Radicado: 88-001-22-08-000-2024-00016-00 Número de providencia: AC0018-24 I. VISTOS De acuerdo con la constancia secretarial que antecede, corresponde a este despacho pronunciarse en torno al Recurso de Reposición del auto N° AC007 de fecha 06 de mayo de 2024, presentado por la apoderada de RAFAEL JIMÉNEZ BERNARD, quien actúa como demandante en el proceso reivindicatorio, objeto del recurso extraordinario de Revisión, se solicita la revocatoria del referido auto, por no cumplir con el numeral 4 del artículo 357 del CGP y lo regulado en el inciso segundo del artículo 134 del CGP.
II.
ANTECEDENTES En acta de reparto del 16 de abril de 2024, le correspondió a este despacho el conocimiento de la demanda Extraordinaria de Revisión presentada por Carlota Jiménez Bernard, contra la sentencia adiada 03 de febrero de 2023, proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil Circuito de San Andres Isla, dentro del proceso Verbal Reivindicatorio de Menor Cuantía promovido por RAFAEL JIMENEZ BERNARD contra CARLOTA JIMENEZ BERNARD.
En Auto Interlocutorio N° AC007 de fecha 06 de mayo de 2024 se inadmitió la referida demanda de Revisión por no cumplir con el numeral 3 del artículo 357 del CGP, específicamente en la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia materia del recurso, y de igual forma por no haberse dado aplicación al art. 6° inciso 4 de la Ley 2213 de 2022 y concedió a la recurrente cinco (5) días, para subsanar los defectos de que adolecía la demanda, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 358, del Código General del Proceso, so pena de rechazo.
Código: FTS-SAI-28 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 De acuerdo con la constancia secretarial q milita en pdf 17, se presentó por parte de la apoderada de RAFAEL JIMÉNEZ BERNARD, Recurso de Reposición contra el auto N° AC007 de fecha 06 de mayo de 2024, que inadmitió la demanda de revisión, del cual solicita su revocatoria y en consecuencia se rechace de plano el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2023, de conformidad con el inciso tercero del artículo 358 del CG del P, por no cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 357 del CGP y lo regulado en el inciso segundo del artículo 134 del CGP.
De igual forma solicita la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora Carlota Jiménez y su apoderado por el posible delito de Fraude Procesal y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, conforme el artículo 86 del CGP. Por tanto, previo a seguir con el trámite normal del proceso deberá entonces este despacho pronunciarse sobre el referido recurso. 2.1 SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Solicita la recurrente rechazar de plano la Demanda Extraordinaria de Revisión presentada contra de la sentencia proferida el 03 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Civil Circuito de San Andrés Isla, conforme el inciso 3ro del artículo 358 del CGP, por considerar que no cumple con lo establecido en el numeral 4 del artículo 357 y lo regulado en el inciso segundo del artículo 134 del CGP.
Además, solicita la togada la compulsar de copias a la fiscalía general de la Nación contra la señora Carlota Jiménez y ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, conforme el artículo 86 del CG del P. al apoderado por posible delito de Fraude Procesal. Como sustento del recurso sostiene la gestora judicial del señor RAFAEL JIMÉNEZ BERNARD, quien obra como extremo pasivo en la referida demanda verbal, objeto del recurso extraordinario, que los demandantes en Revisión actúan de mala fe y de manera desleal, por cuanto la misma demanda ya fue presentada ante el Tribunal Superior de San Andrés, Isla, en la que se invocó la misma casual y los mismos hechos en el mes de marzo del presente año, habiéndosele asignado al Magistrado Fabio Mena Gil, bajo el radicado N° 88001220800020240001200, siendo inadmitido el día 13 de marzo de 2024, mediante auto interlocutorio N° 010, por las misma razones que este despacho inadmitió. Sostiene que de acuerdo con el artículo 90 del CGP, este despacho no es competente para tramitar el recurso por encontrase éste en trámite en otro despacho judicial desde el pasado mes de marzo y por tanto le asiste razón para solicitar el rechazo de la demanda de revisión, además de la revocatoria del auto interlocutorio AC007 de fecha 06 de mayo de 2024, que inadmitió la demanda Extraordinaria de Revisión, porque a su juicio el suscrito Magistrado no tiene competencia para asumir el conocimiento de la Código: FTS-SAI-28 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 2 nueva demanda de Revisión, por encontrarse una misma demanda en trámite en otro despacho judicial, lo que se configura en un fraude procesal.
Argumentó además que es necesario tener presente que a raíz de la inadmisión y la negación de las medidas cautelares solicitadas de manera fraudulenta la parte recurrente presenta nuevamente, con fecha 06 de abril de 2024 demanda de revisión la cual se encuentra en curso, manifestó que la demanda de revisión no solamente no cumple con él numeral 3° del artículo 357 del CGP, sino, que además se omitió el cumplimento del requisito del numeral 4 del mismo articulado, seguidamente la recurrente expone una serie de argumentos que tienen que ver con el objeto de la demanda de revisión. 2.1.1 Pronunciamiento de la Demandante en Revisión El apoderado de la demandante en revisión, descorrió el traslado del recurso de reposición e indicó que el proceso al que se refiere la togada no tuvo su inicio ante el magistrado Mena Gil, toda vez que éste se rechazó en auto N° 013-24 del 05 de abril de 2024 por no haberse subsanado, y adujo que el rechazo de la demanda por no haberse subsanado, no limita el acceso a la administración de justicia, solicita se deniegue el recurso de reposición y la solicitud de compulsa de copias.
Problema Jurídico Habrá determinar si el haber presentado previamente el Recurso Extraordinario de Revisión, el cual fue rechazado, impide que se pueda presentar de nuevo, de igual forma habrá de analizar si hay lugar a la compulsa de copias III. CONSIDERACIONES Sea lo primero en establecer si la providencia de la que se pide su revocatoria es susceptible atacarla mediante recurso de reposición. El inciso 1 del artículo 318 del CGP enseña lo siguiente: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.” Establecido lo anterior y en vista que el Auto Interlocutorio N° AC007 de fecha 06 de mayo de 2024, es susceptible del recurso que se impetra, se procederá al pronunciamiento en los siguientes términos. Código: FTS-SAI-28 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 3 Si bien le asiste razón a la parte recurrente al sostener que previamente la señora CARLOTA JIMENEZ BERNARD presentó demanda Extraordinaria de Revisión contra la sentencia del 03 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil Circuito de San Andres Isla, en segunda instancia, dentro del proceso Reivindicatorio de Dominio promovido por RAFAEL JIMENEZ BERNARD contra la señora CARLOTA JIMENEZ BERNARD; la cual fue asignada en reparto al Magistrado Fabio Máximo Mena Gil, como bien lo afirma en la sustentación del recurso de Reposición, debe decirse que ese despacho en auto del pasado 05 de abril RECHAZÓ la citada demanda Extraordinaria, toda vez que fenecido el término concedido para subsanar los errores de los que adolecía, consideró ese despacho que éstos no se subsanaron.
Revisado el recurso de Reposición, en el que se solicita se rechace de plano la demanda, con el argumento que desde el 1° de marzo de 2023, la demandante se hizo parte dentro del proceso sin realizar ninguna actuación procesal, refiriéndose la abogada, al proceso Reivindicatorio de Dominio seguido por Rafael Jiménez Bernard contra Carlota Jiménez Bernard, que se sigue en primera instancia ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta localidad, siendo objeto de la demanda Extraordinaria de Revisión la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta localidad y demás argumentos antes señalados como sustento del recurso de reposición. Previamente a entrar a resolver si es procedente o no la reposición solicitada, debe señalarse que una vez revisada la demanda Extraordinaria de Revisión, se tiene que básicamente su pretensión principal radica en que se declare la nulidad de las sentencias proferidas por los Juzgados Tercero Civil Municipal y la proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de San Andrés Isla, dentro del proceso Reivindicatorio de Dominio con radicado 88001-4003-003-2021-00196-00 por haberse originado en ella causal de nulidad consistente en la omisión de la falta de notificación o emplazamiento, nulidad comprendida en el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso.
De acuerdo con lo anterior, considera esta corporación que los argumentos expuestos por la apoderada del señor Jiménez Bernard, deberán ser objeto de estudio y análisis al interior de la demanda Extraordinaria de Revisión, no es el recurso de Reposición el estadio para pronunciarse sobre la procedencia o no, de la causal de nulidad de las sentencias proferidas al interior del proceso Raivindicatorio de Dominio seguido por un proceso Ejecutivo, invocada en la demanda de Revisión y por la que pretende la togada se rechace de plano la demanda. por tanto, en esta providencia solo se resolverá lo atinente con los reparos del recurso de reposición, lo demás que se considere necesario para resolver de fondo, se traerá a esta providencia. Lo que si será de resorte en esta oportunidad, será pronunciarse respecto a la procedencia de interposición de un Código: FTS-SAI-28 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 4 nuevo recurso y la competencia para tramitarlo en los términos ye expuestos para lo cual se traerá como apoyo el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el que se sustentará la tesis.
“3. Si bien lo plausible es la concentración de los recursos, ninguna norma impone la obligación de invocar en una primera oportunidad todas las causales de revisión que se tengan. Y si legalmente no hay que justificar las razones por las cuales no se adujeron todas a la vez, el límite para el efecto no puede ser otro que la caducidad. En sentir de la Corte: “(…) la única limitación que tiene este medio de impugnación para ser puesto a consideración de la administración de justicia es el punto atinente a la caducidad, lo que significa, entonces, que mientras se consume éste fenómeno y aunque se haya ‘rechazado’ por cualquier circunstancia diferente, una o varias veces, el derecho a hacerlo subsiste sin ninguna clase de detrimento, limitación o restricción”1.
Si el antecedente se refiere a la caducidad como la “única limitación” para impugnar extraordinariamente, mientras ella no ocurra, si una demanda rechazada “(…) por cualquier circunstancia diferente, una o varias veces (…)”, puede ser presentada de nuevo, es claro que, en las mismas circunstancias, la existencia de un recurso de revisión en curso no obsta invocar separadamente otra u otras causales contra una misma sentencia, inclusive las mimas, pero con diferentes hechos, al margen de los motivos que el recurrente haya tenido para no acumularlas.2 En esta oportunidad se presentó de nuevo la demanda de revisión, correspondiendo por reparto al despacho del suscrito Magistrado, una vez se asumió su conocimiento, mediante auto AC007-24 del pasado 6 de mayo, se inadmitió la demanda y se le concedió a la demandante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos señalados en la referida providencia, so pena de rechazo, por consiguiente, tratándose de una nueva demanda de revisión, deberá imprimírsele el respectivo tramite, seguidamente se dispondrá a revisar la documentación y demás que haya adjuntado la demandante a fin de determinar si se subsanaron los defectos de que adolecía esta nueva demanda de revisión y de ser así, proceder con su admisión, o en su defecto con el rechazo de la demanda, Por las razones expuestas anteriormente, no es procedente declarar la incompetencia para conocer de la demanda Extraordinaria de Revisión, como lo pretende la abogada en esta oportunidad.
Por las razones brevemente expuestas no se repondrá el auto interlocutorio N° AC007 de fecha 06 de mayo de 2024. 1 Sentencia de revisión de 28 de septiembre de 2010, expediente 00535. 2 AC1228-2014- Radicación: 11001-02-03-000-2013-02188-00--Mag Ponente Luis Armando Tolosa Villabona Código: FTS-SAI-28 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 5 Se reconocerá personería jurídica a la abogada KAROL DEL SOCORRO CANABAL CABARCAS identificada con cédula de ciudadanía N°. 33101987 de Cartagena, Bolívar y T.P. 126272 del C.S.J., como apoderada judicial del señor RAFAEL JIMENEZ BERNARD, en los términos y para los efectos a que alude el poder conferido.
En mérito de lo expuesto. IV.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la providencia del 6 de mayo de 2024, proferida por este Tribunal Superior, de acuerdo con las motivaciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la abogada KAROL DEL SOCORRO CANABAL CABARCAS identificada con cédula de ciudadanía N°. 33101987 de Cartagena, Bolívar y T.P. 126272 del C.S.J., como apoderada judicial del señor RAFAEL JIMENEZ BERNARD, en los términos y para los efectos a que alude el poder conferido.
TERCERO: En firme la decisión, ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA Magistrado Ponente Código: FTS-SAI-28 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 6