Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoConfirma2024-00035

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR SINALTRAINAL CONTRA JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO, GERMÁN CATAÑO BRUGES, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GALVIS, HUGO ARMANDO RODRÍGUEZ FRANCO, OSCAR DANIEL MESA APARICIO, CRISTIAN CATAÑO BECERRA, WILSON ALBERTO RIAÑO VILLADA, JAIRO ESPARZA CASTELLANOS, ENRIQUE JOSÉ ARÉVALO DE ORO, PLUTARCO VARGAS ROLDÁN, GLADIS RUBIANO TORO, EPIFANIO DOMÍNGUEZ BOLAÑOS y DANIEL TERCERO POLO LUDUEÑA. Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00035-01.

Bogotá D. C. once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, mediante el cual decidió una nulidad.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El señor Edwin Mejía Correa, como representante legal del sindicato Sinaltrainal, otorgó poder al abogado que presentó demanda “ESPECIAL DE CANCELACIÓN DEL DEPÓSITO DE UNA JUNTA DIRECTIVA SINDICAL – VERBAL SUMARIO ART. 380 CST” contra los señores antes referidos, con el objeto que se declare la nulidad de las elecciones de la junta directiva nacional del citado sindicato realizadas en Cali y Tuluá el 11 de octubre y 20 de noviembre de 2023, de las actas que modifican dicha junta directiva y de los depósitos JD 109 del 23 de octubre de 2023 y JD 120 del 20 de noviembre de 2023 efectuados ante el Ministerio del Trabajo; y en ese sentido, se ordene la cesación de los efectos jurídicos de tales depósitos y se ordene al Ministerio del Trabajo cancelar los depósitos aludidos; igualmente, para que se declare la inexistencia del fuero sindical de todos y cada uno de los demandados, se condenen al pago de daños y perjuicios consolidados liquidados hasta la ejecutoria de la sentencia, y al pago de costas procesales. 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SINALTRAINAL Contra JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO y otros Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00035-01 2.

La demanda se presentó el 4 de diciembre de 2023 (PDF 02), siendo inadmitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá con auto del 13 de febrero de 2024 (PDF 06); subsanada el 20 de febrero de 2024, en tiempo (PDF 10), mediante auto de fecha 7 de marzo de 2024 se admitió como un proceso ordinario laboral de primera instancia, y se ordenó la notificación de los demandados (PDF 11), diligencia que se cumplió electrónicamente el 15 de marzo siguiente (PDF 14). 3.

Con auto del 21 de marzo de 2024, la juez señaló el 24 de abril de 2024, para audiencia pública especial contemplada en el artículo 85 A del CPTSS, con el fin de resolver la medida cautelar pedida por el actor en su escrito de demanda (PDF 16). 4. El 22 de marzo de 2024, la parte demandante reforma la demanda en el sentido de incluir como nuevos demandados a los señores Dubán Antonio Vélez Mejía y Luis Javier Correa Suárez, y adicionar los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda; para tal efecto solicitó que se declare la nulidad y se ordene la cancelación de “todos los demás depósitos de cambio de junta directiva nacional que se hayan realizado o que se puedan realizar directamente o donde hayan participado el, la o los demandados, antes de proferirse sentencia” (PDF 22).

El 9 de abril de 2024 el actor realiza una nueva reforma a la demanda en la que se advierte que incluye nuevas pretensiones, para que se declare la nulidad de los depósitos de cambio de junta directiva, de los actos jurídicos, acuerdos convencionales, negociaciones o enajenación de activos del Sindicato, que se realicen antes de emitirse sentencia (PDF 27). 5.

No obstante lo anterior, el 11 de abril de 2024, el señor Luis Javier Correa Suárez, representante legal y presidente de la Junta Directiva Nacional de Sinaltrainal, informa que a partir del 23 de enero de 2024 ha ejercido dicha calidad y que desde ese momento nunca ha otorgado poder alguno para radicar esta demanda, como tampoco con posterioridad, a lo que se suma que dicha organización sindical no tiene la intención de “continuar con este litigio”; aclara que el señor Edwin Mejía Correa ha suplantado la calidad de representante legal del sindicato, y por esa razón el 15 de marzo de 2024 le envió́ un derecho de petición al abogado de la referida persona para que informara las gestiones judiciales adelantadas en representación del sindicato y/o de su junta directiva nacional, así como la cantidad de procesos en los que actúa como apoderado del sindicato, con número de radicado, sus actuaciones, el estado actual de los procesos y las gestiones pendientes por surtir; igualmente, para que le entregara copia de los expedientes judiciales y administrativos en los que actuara como apoderado del sindicato y/o de su junta directiva nacional, copia de contratos de prestación de servicios suscritos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SINALTRAINAL Contra JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO y otros Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00035-01 3 y poderes que le fueron otorgados; y también le solicitó no adelantar trámites de notificación en este juicio; no obstante, a la fecha tal abogado no ha dado respuesta a su petición. De otro lado, manifiesta que revoca todo poder conferido al abogado que aquí representa al sindicato demandante, y solicita se realice un control oficioso de legalidad con el propósito de dejar sin efecto las providencias de fechas 13 de febrero, 7 de marzo y 21 de marzo de 2024 emitidas en este proceso, y en ese sentido se decrete la nulidad de todo lo actuado por indebida representación de la parte demandante (PDF 31-33). 6.

La apoderada de los demandados José Luis González Galvis, Cristian Cataño Becerra, Wilson Alberto Riaño Villada, Gladys Rubiano Toro y Epifanio Domínguez Bolaños, con escrito del 11 de abril de 2024, solicita la nulidad del proceso a partir del 13 de febrero de 2024 por existir “indebida representación de la parte demandante, y por haber convalidado actuaciones provenientes de quien carecía íntegramente de poder para actuar como apoderado judicial de la parte actora”, de conformidad con el numeral 4º del artículo 133 del CGP, y que en caso de considerarse que tal nulidad no es procedente por no ser alegada directamente por el sindicato afectado, se realice un control oficioso de legalidad de conformidad con la facultad conferida por los artículos 48 del CPTSS y 42 y 132 del CGP; esto por cuanto las providencias aquí emitidas son contrarias a derecho, “toda vez que convalidaron actuaciones desplegadas por la parte actora, muy a pesar que la persona jurídica demandante no se encontraba debidamente representada, ni su apoderado judicial contaba con poder para presentar la demanda, ni subsanar la misma”.

Para tal efecto, hacen una síntesis de las actuaciones desplegadas en este proceso y explica que el señor Edwin Mejía Correa aportó una certificación del Ministerio del Trabajo que señala que la última junta directiva nacional del citado sindicato es la depositada “mediante CONSTANCIA DE REGISTRO DE MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL número de registro JD 111 del 25 de octubre 2023, proferida por ELIZABETH BONILLA ZULETA.

Inspector(a) de Trabajo de la DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA ( )”, pero dicho señor y su abogado omitieron indicar que el 20 de noviembre de 2023 se emitió constancia de registro de modificación de la junta directiva de la organización sindical con número de depósito JD 120 de la misma fecha, emitida por la misma Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, en atención a que en la Asamblea Nacional de Delegados de Sinaltrainal eligió nueva junta directiva nacional, siendo electo como representante legal el señor José Mauricio Valencia Tamayo, por tanto, el señor Edwin Mejía Correa carecía de postulación y facultad legal para otorgar poder en representación del sindicato; por lo que si su pretensión era que se declarara la nulidad de los actos de asamblea que eligieron al señor José Mauricio Valencia Tamayo como representante legal del sindicato, u obtener la nulidad de otro tipo de decisiones adoptadas al interior de la organización, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SINALTRAINAL Contra JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO y otros Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00035-01 4 debió presentar la demanda actuando como persona natural, pues no puede pasar por alto la presunción de legalidad que recae sobre tales actos y fingir ser representante legal del sindicato para instaurar demanda contra dichas decisiones; indica que el 23 de enero de 2024 se formalizó otro cambio de representante legal de Sinaltrainal, como se advierte en la constancia de registro de modificación de la junta directiva No. 08 del 19 de febrero siguiente, expedida por el Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, designándose al señor Luis Javier Correa Suárez en tal calidad, persona que ha fungido en esa condición hasta la actualidad, por lo que en ese orden se configura la causal de nulidad por indebida representación del demandante (PDF 34-36). 7.

Con escrito de fecha 16 de abril de 2024, todos los demandados dieron contestación a la demanda con oposición a sus pretensiones, proponen en su defensa las excepciones previas de falta de competencia territorial e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, indebida representación del demandante y habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde (PDF 37 y 38). 8.

El 22 de abril de 2024 el abogado del señor Germán Alberto Cataño Brugés interpone recurso de reposición contra los autos proferidos los días 7 y 21 de marzo de 2024 (PDF 49-50). 9. En audiencia celebrada el 24 de abril de 2024 (PDF 59), la juez de conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado en este proceso, incluso desde el auto que inadmitió la demanda, por indebida representación de la parte demandante; para tal efecto manifestó que el Ministerio del Trabajo certificó, el 25 de octubre del 2023, que quien fungía como representante legal del sindicato Sinaltrainal era el señor José Mauricio Valencia Tamayo, por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 4 de diciembre del 2023, el señor Edwin Mejía Correa, ya no ejercía como presidente del sindicato, y en ese orden, al no ser el representante legal de Sinaltrainal no le era dable otorgar poder en nombre de la organización sindical. 10.

Contra la anterior decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que manifestó de manera extensa e innecesaria lo siguiente: “primero, de antemano, de manera muy respetuosa, esta parte demandante ha dejado dentro del plenario las características propias de este proceso en cuanto a las circunstancias inéditas que se vienen dando cuando en una organización sindical ocurren circunstancias que se alejan del cumplimiento de los estatutos y de los principios democráticos por parte de sus propios afiliados para usurpar de manera ilegal Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SINALTRAINAL Contra JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO y otros Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00035-01 5 los cargos de dirección, precisamente en fecha 12 de abril del 2024, la parte demandante se opuso de manera formal ante el despacho al incidente de nulidad planteado por la parte demandada mediante correo electrónico que fue enviado al despacho y del cual se nos dio traslado, correo electrónico de fecha 12 de abril del 2024; sobre eso en parte voy a basar mi recurso, para que la señora juez en vista de las particularidades de este proceso y en la aplicación de los principios que rigen en materia legal reponga su decisión o en su defecto, los honorables magistrados a quien corresponda dar solución a este diferendo; sobre el tema formal aducido y traído a cuentas por la señora juez, me opuse en su momento por escrito, ya que no se puede hablar de nulidad cuando el aspecto formal en el que la parte demandada fundamenta su incidente es precisamente lo que está en discusión y en el centro del debate; además, no procede la nulidad invocada por la parte pasiva, en este caso en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad aplicable en todo el espectro del Derecho Laboral, lo cual no excluye a los sindicatos, tal como lo expondré más adelante; en ese mismo incidente se solicitó y basándose en la formalidad que trae o que invoca el despacho, se solicitó realizar un control de legalidad, ese control de legalidad básicamente lo que intenta es construir la realidad que se ha desarrollado en el conjunto de las acciones tomadas por la parte demandada, y ahora bien, tampoco puede invocarse la indebida representación propuesta en la nulidad, que sería la consecuencia del razonamiento del despacho, ya que los hechos y pruebas que obran en el plenario para la fecha del otorgamiento del poder al suscrito abogado acreditan el señor Edwin Mejía Correa como verdadero representante de Sinaltrainal, y eso lo voy a explicar de manera detallada para que tanto el despacho como los magistrados puedan entender la situación que aquí se presenta, ya que quien desde la formalidad aparecía inscrito como representante legal presentó recurso de apelación ante la Asamblea Nacional de Delegados que lo expulsó, el señor José Mauricio Valencia presentó recurso de apelación, siendo según su decir y según la inscripción del Ministerio del Trabajo, presidente nacional de Sinaltrainal, presentó recurso de apelación ante esta Asamblea ante la Junta directiva nacional dirigida por el señor Edwin Mejía Correa, en representación de Edwin Mejía Correa, buscando el reintegro de la organización sindical, conducta y situaciones jurídicas que indican desde la valoración fáctica una realidad diferente a la planteada por la apoderada de los demandados en su incidente y que también debe ser bien entendida desde la realidad por el despacho; no se puede hablar de nulidad procesal cuando esta se basa en los fines de Justicia que se persigue, la nulidad procesal nace del apartamiento de las formas, jamás tiene referencia con el contenido homérico del acto, la nulidad procesal es un error en las formas, no en los fines de justicia queridos por la ley o por la Constitución, sino en los medios para obtener estos fines, por lo tanto las nulidades son taxativas, y la que invoca la parte demandante en esta parte del proceso también encuentra su sitio en las excepciones previas, tal como se encuentra previsto en el numeral 4 del artículo 100 del Código General del Proceso, habida cuenta que lo que se está ventilando aquí es una situación inédita y que compromete el derecho fundamental de asociación con base en un término que hemos acuñado como piratería sindical, sin embargo y solo en gracia de discusión de declararse dicha nulidad, esta también sería saneable bajo los parámetros previstos en el numeral 4º del artículo 136 del Código General del Proceso, cuando se cumple la finalidad y no se viola el derecho de defensa a la parte.

En consecuencia, dado que la finalidad de la justicia que se persigue es precisamente cancelar los depósitos de Junta directiva nacional realizados por la parte pasiva por el incumplimiento y violación a los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SINALTRAINAL Contra JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO y otros Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00035-01 6 estatutos, no le asiste razón a quien propone la nulidad y al despacho al razonar que ha sido, o anular el proceso con base en la formalidad invocada; segundo, el principio constitucional de primacía de la realidad sobre la formas también se aplica en los asuntos de derecho colectivo del trabajo, donde los sindicatos no son una excepción, el artículo 53 superior señala los principios fundamentales del Estatuto del Trabajo, los cuales, de manera indiscutible se aplican en los asuntos sindicales, debido a que, en consonancia con el artículo 39 de la Constitución, el ejercicio del derecho de la asociación sindical tiene como requisito fundamental que la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujeten al orden legal y a los principios democráticos.

En consecuencia, las organizaciones sindicales son reconocidas por la ley como sujeto de las relaciones laborales, un sujeto colectivo, por lo cual, en tratándose de la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales, también es aplicable el principio consagrado del artículo 53 superior de la primacía de la realidad sobre la formalidad establecida por los sujetos de las relaciones laborales, en este caso, la forma está siendo invocada en sede de nulidad por el despacho y entro a explicarle de manera, cómo este principio de la realidad indica que al momento de la entrega del poder por parte del señor Edwin Mejía Correa, la realidad indica que quién ejercía las funciones o tenía las funciones de presidente nacional era él, y no precisamente quién estaba inscrito en el Ministerio del Trabajo, porque ese es el centro de la discusión, la realidad indica que a la fecha del otorgamiento del poder, el 4 de diciembre del 2023, quien tenía y ejercía facultades como presidente nacional de Sinaltrainal era Edwin Medía Correa, descendiendo el análisis de las pruebas aportadas al plenario y que también fueron aportadas con la oposición a al incidente de nulidad planteado por la parte demandada, tal como se encuentra en los hechos y cápita de la demanda, la realidad probatoria indica lo siguiente, muy respetuosamente, los señores José Mauricio Valencia Tamayo, en este caso, quien aparece escrito al momento y es la base de la de la nulidad que decreta el despacho, Cristian Cataño Becerra, Wilson Riaño Villada, quienes son llamados al presente proceso como demandados, fueron expulsados en decisión de primera instancia de Sinaltrainal por la junta directiva nacional presidida por Edwin Mejía Correa, mediante las resoluciones 006008 y 009 de 2023, mediante depósito JD 109 del 2023, los demandados inscribieron una nueva Junta directiva nacional de Sinaltrainal ante el Ministerio del Trabajo, esa en parte y ese es el quid de este asunto, que estando inscrito como presidente, inclusive la siguiente inscripción o depósito se realizó el mes de noviembre por parte de los demandados, que es la que está invocando la señora juez, estando inscrito como presidente nacional de Sinaltrainal, el señor José Mauricio Valencia y los señores Cristian Becerra y Wilson Riaño Villada, como miembros de la junta directiva nacional, según su decir y (sic) inscritos en ante el Ministerio del Trabajo, presentaron de manera conjunta recursos de apelación de la decisión tomada por la junta directiva nacional, presidida por el señor Edwin Mejía Correa ante la Asamblea Nacional de Delgado número 208, realizado en la ciudad de Valledupar, esa prueba obra en el expediente aportado al despacho y también fue aportado en la presentación escrita de esta sustentación, que inscrito como presidente nacional de Sinaltrainal presentaron conjuntamente recurso de apelación ante la junta directiva nacional presidida por Edwin Mejía Correa, ante la Asamblea Nacional de delegados de Valledupar, presidida por Edwin Mejía Correa, en dicha asamblea se confirmó la decisión de expulsión de José Mauricio Valencia Tamayo, Cristian Cataño Becerra y Wilson Riaño Villada, mediante las resoluciones de asamblea 006008 y 009; inconformes el señor que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SINALTRAINAL Contra JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO y otros Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00035-01 7 fungía como presidente inscrito en el Ministerio del Trabajo, inconforme con ello, los señores inscritos como junta directiva nacional de Sinaltrainal, José Mauricio Valencia, Cristian Cataño Becerra y Wilson Villada, entre otros, presentaron acción de tutela contra dicha decisión, siendo asignada al Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá con radicado 2023-0275, en primera instancia el 24 de octubre falló la improcedencia de la acción, la asamblea ante la cual los demandados presentaron el recurso conjunto de apelación, la asamblea presidida por el señor Edwin Mejía Correa se realizó desde el día 23 al día 27 de octubre del 2023, los señores José Mauricio Valencia Tamayo, Cristian Cataño Becerra y Wilson Riaño Villada, demandados en el presente proceso, estando inscritos como miembro de la junta directiva nacional de Sinaltrainal impugnaron la decisión de primera instancia en ese proceso de tutela, los demandados realizaron otro depósito de junta directiva nacional 120 del 20 de noviembre del 2023, a la cual señora juez, usted hace referencia, en donde José Mauricio Valencia Tamayo nuevamente se inscribe como presidente, apelante ante la junta directiva del señor Edwin Mejía Correa, se inscriben nuevamente como presidente, ahora bien, aquí ocurre un fenómeno muy interesante, el 13 de diciembre del 2023, el a quem de alzada a la impugnación presentada por los aquí demandados y en ese momento inscritos como miembros de la directiva nacional de Sinaltrainal, siendo José Mauricio Valencia inscrito como presidente, ese juzgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá resolvió lo siguiente, que leo de manera detallada, para mayor entendimiento de la señora juez o en su defecto, de los señores magistrados de la sala que tendrá que resolver este recurso, resolvió el despacho revocar el fallo de tutela calendado del 24 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, segundo, conceder el amparo respecto al derecho fundamental del debido proceso de la Asociación Sindical solicitado por José Mauricio Tamayo, Cristian Cataño, William Zapata y Wilson Alberto Riaño, tercero, ordenar a la junta directiva nacional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Alimentaria Sinaltrainal que en el término 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a dejar sin valor ni efecto las medidas provisionales dictadas en la resolución número 004 expedida por la junta directiva nacional en reunión de los días 15 y 16 de agosto de 2023, cuarto, y aquí viene lo importante en cuanto a la preservación de los principios constitucionales que están atravesando el presente, proceda reintegrar a sus cargos sindicales a los aquí accionantes José Mauricio Tamayo, Cristian Cataño, William Zapata y Wilson Alberto Riaño, así como reconocer personería jurídica al abogado Herwin Andrés Corzo Laverde para que actúe en el proceso disciplinario y teniendo en cuenta lo esgrimido en la parte considerativa, la notificación se debe surtir a las direcciones de este correo electrónico suministrada en la petición del fuero constitucional.

De lo anterior se desprenden varias situaciones relevantes, pues si el señor José Mauricio Valencia Tamayo estaba inscrito como presidente nacional de Sinaltrainal, surgen los siguientes interrogantes, a qué representante legal accionó mediante tutela y quién tenía la obligación del cumplimiento de dicha sentencia promovida por él mismo, ¿se tuteló así mismo?, y tercero, si el señor Edwin Mejía Correa era la persona obligada a cumplir la orden de reintegro y reanudar los procesos disciplinarios de José Mauricio Valencia y otros a la fecha de proferirse la sentencia de segunda instancia, el 13 de diciembre de 2023, documentales que hacen parte integra del libelo de la demanda, ¿carecía de competencia como representante legal de Sinaltrainal para otorgarle poder al suscrito abogado para representar la demanda que hoy nos concita?; pero Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SINALTRAINAL Contra JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO y otros Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00035-01 8 esto no para allí, el grupo liderado por José Mauricio Valencia Tamayo volvió a realizar un nuevo depósito de cambio de Junta directiva nacional de Sinaltrainal el 23 de enero de 2024, esta vez apareciendo el señor Luis Javier Correa Suárez como presidente y José Mauricio Valencia como tesorero.

Así mismo, esa prueba que acabo de decir se encuentra en la contestación de la demanda realizada por la parte demandante (sic) y las pruebas están individualizadas en el aparte de pruebas de esta contestación. Asimismo, este mismo grupo vuelve a realizar un nuevo depósito de junta directiva nacional el 19 de febrero de 2024 con el señor Luis Javier Correa Suárez como presidente y José Mauricio Valencia Tamayo como tesorero, sin embargo, llama la atención que el señor Luis Javier Correa Suárez, que también fue expulsado de Sinaltrainal por conductas contrarias a los estatutos, habida cuenta de los hechos planteados en la demanda y en la proposición de reforma, fue expulsado en la asamblea 207 realizada en Cartagena, esa Asamblea contó con la presencia, ahí está la prueba de las firmas de los que están hoy aquí como demandados, de los que aparecen en el proceso por pasiva, esa asamblea se llevó a cabo del 29 de julio al 4 de agosto del 2023, este señor Luis Javier Correa Suárez, a raíz de esa expulsión, presentó ante este mismo despacho una demanda contra Sinaltrainal, con el radicado 2023-00186 de Luis Javier Correa Suárez contra Sinaltrainal, tal como lo muestra la evidencia, el señor Luis Javier Correa Suárez siguió impulsando su proceso porque fíjese bien su señoría en el siguiente detalle que le comento a continuación, quien figuraba en ese momento como presidente Luis Javier Correa Suárez, inscribió un depósito ante el Ministerio del Trabajo diciendo que era presidente y eso lo hizo el 17 de enero del 2024, esa prueba fue aportada en la contestación de la demanda en el documento denominado con el número 8, constancia de registro de junta directiva del 23 de enero del 2024, donde se muestra que la fecha de la asamblea del nombramiento del señor Correa ocurrió, según su decir, el 17 de enero del 2024, sin embargo, el mismo señor Luis Javier Correa, y llama profundamente la atención, del señor Luis Javier Correa Suárez, quien también fue expulsado de Sinaltrainal, realizó el 30 de enero del 2024, 13 días después de su supuesta designación como presidente, el impulso del proceso contra Sinaltrainal que cursaba en su propio despacho, eso está probado por lo que el despacho determinó mediante el auto de fecha 16 de febrero de 2024, donde señala que el 30 de enero de 2024 la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que resuelve el recurso de reposición contra el auto admisorio de esa demanda, ¿Qué quiere decir eso? Que el señor Luis Javier Correa lógicamente está llamado en reconvención, pero lo hago con el fin de que su señoría vea cómo a partir de la aplicación del principio de la realidad por encima de las formas, el proceso no está llamado a anularse, precisamente el centro de este debate es esto, y la parte actora en defensa de la institución Sinaltrainal, está sufriendo los ataques de la piratería sindical propuesta por los demandados.

Ahora dicha actuación realizada por el demandante 13 días después de supuestamente ser elegido y depositado en el Ministerio del Trabajo, porque es que hay un problema, en el Ministerio del Trabajo reciben y depositan cualquier cosa que los sindicatos a nombre de los sindicatos envíe, no hay una protección para las organizaciones sindicales, y el Ministerio de Trabajo ha entendido de esa manera, deposita cualquier cosa, ese parámetro, desde la vista de la realidad, representa un grave peligro a los principios democráticos y a los principios constitucionales, por eso no puede ser llamada s prosperar la nulidad invocada, esa actuación no fue de poca monta, se trató de la apelación contra el auto que inadmite la demanda presentada por Javier Correa Suárez contra Sinaltrainal, lo que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SINALTRAINAL Contra JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO y otros Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00035-01 9 indica la voluntad de la parte actora en dicho proceso de continuar con la acción judicial 13 días después de haber sido realizado el depósito de junta que según su decir lo constituía como presidente nacional de Sinaltrainal, bien complicada la cosa, por otra parte, llama poderosamente la atención otro elemento, su señorita y señores magistrados en defecto de la decisión que tome el despacho en reposición, y es que el día 15 de marzo del 2024, este documento también obra en el expediente, en el cual el suscrito abogado notifica el auto admisorio de la demanda a los demandados, el señor Luis Javier Correa Suárez envía el suscrito derecho de petición, ordenando de manera conveniente para él, entre otras cosas, lo siguiente, que es legible en ese derecho de petición, quinta, solicito no adelantar gestiones tendientes a notificar el auto que admitió la demanda, providencia de fecha 7 de marzo del 2024, del proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá bajo el radicado número 2024-0035, toda vez que Sinaltrainal no desea continuar con dicho proceso judicial, inmediatamente respondí, envié en ese momento su señoría a su despacho y de manera anticipada reforma de la demanda, con el fin de involucrar como demandado al señor aquí reseñado también o mencionado, debido a que estas particularidades de la realidad sobrepasan el ordenamiento normativo en esta materia, y por tal, con base en lo llamado en la obligación que tienen el fallador de aplicar el principio que se encuentren en el artículo 1 del Código Laboral, en cuanto a la verdadera justicia en estos procesos, el llamamiento de la parte actora es a reponer esa decisión tomada en esta audiencia; el 12 de abril del 2024, el suscrito apoderado dio respuesta al derecho de petición elevado por quien, valiéndose de las formalidades, pretende torcer la ley y los principios democráticos en desmedro del derecho a la salud e integridad de la persona jurídica de Sinaltrainal, y esto lo hago de manera importante porque realmente la célula judicial está llamada a revisar de manera concienzuda los hechos que parten de la realidad planteada por la parte demandante y la formalidad que existe, si se aplica en este caso particular o no, el principio de la primacía de la realidad por encima de la forma, sustentado en que en el momento de la entrega del poder al suscrito abogado quien tenía realmente potestades y ejercía potestades de presidente no era el que estaba inscrito, y esa situación no la creo la parte que demanda, sino la parte demandada, creó esa situación jurídica al no comportarse como tal y al presentar acciones judiciales, al recurrir ante la asamblea que lo expulsó, en esos términos están reconociendo por defecto que no tienen tal calidad, y realmente lo reconocen de esa manera su Señoría, porque de darle curso a este proceso se va a encontrar allí, en lo que hemos manifestado, los fraudes y las situaciones totalmente alejadas de los estatutos y de los principios democráticos de un alzamiento en rebelión, de un sector que está dispuesto a realizar cualquier tipo de cosas con el fin de hacerse al control del sindicato por diversas maneras; eso configura jurídicamente la situación fáctica de un buen derecho por parte de los demandantes.

Con base en lo anterior es palmario concluir que para el caso concreto, no hay razones para declarar la nulidad propuesta por la demandada y tampoco hay razones para continuar manteniendo esa postura por parte del despacho, no solo porque la base de dicho incidente se trata del mismo derecho que está en litigio, por lo cual no puede ignorarse los aspectos sustanciales y la aplicación del principio de primacía de realidad sobre las formas aplicable cuando se suscitan conflictos en la estructura en la organización de los sindicatos, especialmente porque en esta dinámica se realizaron desde el mes de octubre hasta ahora, múltiples recambios de junta directiva, un sector radicaba su cambio, el otro radicaba su cambio, todos los cambios fueron depositados, absolutamente todos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SINALTRAINAL Contra JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO y otros Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00035-01 10 fueron depositados y lo más importante es que la formalidad de la cual está basándose el despacho, tiene la obligación de ceder a un lado frente a la aplicación del principio de primacía de la realidad aplicable en esta materia.

Por lo tanto, no se avizora en ninguna de las actuaciones que se haya vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada pues todo lo contrario, se les ha otorgado el derecho a la legítima defensa, y todo lo contrario, hay suficientes elementos probatorios que refuerzan la tesis de la parte demandante en cuanto al emprendimiento de las acciones fraudulentas, por esa razón solicito y sustento mi recurso de reposición ante el despacho respetuosamente, y el subsidio el de apelación ante el tribunal competente para resolver de fondo esta propuesta.” 11.

A su turno, la juez a quo se abstuvo de reponer su proveído y en su lugar concedió el recurso de apelación. Al respecto manifestó que era claro que el señor Edwin Mejía no ostenta la representación legal del sindicato Sinaltrainal, ni para la fecha en que se instauró la demanda ni a la fecha actual; indica que el tema expuesto en el recurso frente a los sucesivos nombramientos de representante legal de Sinaltrainal es un tema de fondo, y lo que en esta oportunidad se resuelve es si el señor Edwin Mejía Correa es quien representa o no a la organización sindical. 12.

Frente a lo anterior, el abogado del demandante allegó una “prueba sobreviniente”, relacionada con el depósito de junta directiva JD 051 realizado el 18 de abril del 2024, en la que aparece el señor Edwin Mejía Correa como representante legal de Sinaltrainal; por tanto, la juez consideró que al demostrarse que dicho señor es el actual representante legal del sindicato, debía declararse la ilegalidad de la anterior decisión y en ese sentido, dar continuidad al trámite del proceso; decisión contra la cual los apoderados de los demandados interpusieron los respectivos recursos, en los que dejan entrever que tal depósito hace referencia a la designación que se hizo en la asamblea general de fecha 17 de marzo del 2024, no obstante, en el proceso ya reposaba un certificado del 4 de abril del 2024, emitido por el Ministerio del Trabajo, en el que se constata que la asamblea general de Sinaltrainal realizada el 19 de marzo del 2024, es decir, en fecha posterior al nombramiento antes aludido, y depositada el 22 siguiente, eligió como representante legal de la organización sindical al señor Luis Javier Correa Suárez, por lo que en la actualidad es este quien ostenta dicha calidad, y que tal presidente allegó un escrito al proceso en el que exterioriza su condición de representante de la organización y solicita se efectúe el control oficioso de legalidad.

Seguidamente, la juez accede a estos recursos y en ese orden, retrotrae la actuación, mantiene la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso y reitera la concesión del recurso de apelación interpuesto por el abogado del demandante; determinación contra la cual no se hizo manifestación alguna por parte de los abogados.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SINALTRAINAL Contra JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO y otros Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00035-01 13. 11 El abogado del demandante con escrito del 25 de abril de 2024 solicita la nulidad de “la decisión del despacho de no dar traslado del tercer AUTO a las partes, última decisión tomada en audiencia del 24 de abril de 2024, al considerar que el recurso de apelación ya había sido sustentado por la parte demandante en un acto anterior a este” (PDF 63); y de otra parte allega recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra el auto emitido en audiencia del día anterior, a su juicio, porque no se le dio traslado para pronunciarse al respecto (PDF 67). 14.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 20 de mayo de 2024, luego, con proveído del 27 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas los allegaron. El apoderado de la parte demandante señala que “No se puede hablar de nulidad procesal cuando esta se funda en los fines de justicia que se persiguen y en el objeto del litigio como quiera que el asunto central en litigio es precisamente la representación legal, no puede la declaratoria de nulidad anticiparse a la decisión de fondo a la que se llegaría con la sentencia”, aclara que según certificación expedida por el Ministerio del Trabajo de fecha 29 de noviembre de 2023, se advierte que el señor Edwin Mejía Correa, continua como representante legal de la entidad, por lo que a la fecha que otorgó poder para demandar tenía tal calidad, y el 5 de diciembre de 2023 se certificó el cambio de representación legal, “quedando habilitada la litis en el caso que nos ocupa, pues el poder y la presentación de la demanda se realizó el 4 de diciembre de 2023”; señala que, “como se trata de un caso inédito donde bajo la misma personería jurídica del sindicato hay dos sectores que se disputan la dirección nacional”, debe interpretarse correctamente los artículos 369 y ss, máxime cuando en este caso “en un mismo sindicato existen 2 asambleas diferentes (integradas por dos grupos diferentes) que se desconocen mutuamente y que vienen actuando de manera sucesiva en una disputa por la dirección nacional”; agrega que “la interpretación de la Juez sobre la representación legal de Sinaltrainal al momento de la realización de la audiencia se aleja de ese precepto legal y por consiguiente es desafortunado, pues como se lee en el acta de deposito (sic) del Ministerio de Trabajo, traída como prueba sobreviniente dentro de la audiencia, sin perjuicio de la fecha de asamblea, el acto de registro que reconoce a EDWIN MEJIA CORREA como presidente, se realizo (sic) el 18 de abril de 2024, con numero de registro JD 051” y que “el acta de deposito (sic) de la junta directiva nacional que fue depositada por el otro grupo en disputa, se realizo (sic) el 22 de marzo de 2024, con numero de registro 21”, por lo que evidente que el último registro de cambio de junta se menciona al señor Edwin Mejía Correa como representante del sindicato, por lo que para la fecha de la audiencia gozaba de esa calidad; finalmente, menciona que como este juicio es de naturaleza ordinaria laboral, “la responsabilidad de los juzgadores no puede escapar a la realidad social y a la finalidad del articulo (sic) 1 del CST, por lo que dejar suelto este conflicto al interior de esta organización sindical, habiéndose traído 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SINALTRAINAL Contra JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO y otros Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00035-01 a la administración de justicia es un grave despropósito que alimenta un profundo conflicto que puede traer repercusiones graves para los trabajadores enfrentados y para la misma organización sindical”.

Por su parte, la abogada de los demandados solicita se confirme la decisión de la juez por cuanto resulta claro que el señor Edwin Mejía Correa no era el representante legal de Sinaltrainal al momento de radicar la demanda; reseña lo dicho por el abogado de la parte actora en su recurso; insiste que el 20 de noviembre de 2023 se eligió nueva Junta Directiva Nacional de Sinaltrainal, en cabeza de su presidente y representante legal, José Mauricio Valencia Tamayo, quien ostentaba esa calidad para la fecha de presentación de la demanda; agrega que si bien el Ministerio del Trabajo el 29 de noviembre de 2023 certificó que el señor Edwin Mejía era el representante del sindicato, en su contenido se refiere a la constancia de depósito de fecha 25 de octubre de 2023, no obstante, para la calenda de la certificación ya se había celebrado la asamblea del 20 de noviembre de 2023, en la que se modificó la junta directiva, según constancia expedida por el mismo Ministerio del Trabajo, en la que se indica que el señor José Mauricio Valencia Tamayo fue elegido como presidente y representante legal de esa organización; señala que aunque el actor allegó constancia de depósito JD 051 del 18 de abril de 2024, tal prueba se allegó “desatendiendo las formas propias del juicio, como quiera que nunca se acreditó cómo era una prueba que la parte recién tenía en su poder”, cuando la misma data de 6 días antes, a lo que se suma que según el artículo 2.2.2.1.2. del Decreto 1072 de 2015, la solicitud de inscripción de la junta directiva debe presentarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la asamblea de elección, y si bien en ese documento se evidencia la supuesta elección del señor Edwin Mejía Correa como presidente de la junta directiva nacional, la asamblea se celebró el 17 de marzo de 2024, es decir, un mes antes del registro; a lo que se suma que en la actualidad, el presidente de la junta directiva nacional de Sinaltrainal es el señor Luis Javier Correa Suárez, de conformidad con el certificado de representación legal del 4 de abril de 2024 y la constancia del 22 de marzo de 2024, elección que se hizo el 19 de marzo de 2024, “motivo por el cual no podía un acto previo deshacer esta elección”; más aún si se tiene en cuenta que el 24 de mayo de 2024 se expidió constancia de registro de modificación de la referida junta directiva, en la que se constata que el 18 de ese mes “había sido electa una nueva Junta Directiva presidida por el señor LUIS JAVIER CORREA SUÁREZ”.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SINALTRAINAL Contra JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO y otros Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00035-01 13 planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre nulidades, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

No obstante, previo a efectuar el análisis que corresponde, la Sala debe indicar que no tendrá en cuenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el abogado del demandante el 25 de abril de 2024 contra el auto proferido por la juez el día anterior, pues de un lado, al ser una decisión que se notificó en estrados, era en el acto de la notificación cuando se tenían que presentar los recursos, y de otra parte, porque el auto atacado fue debidamente apelado y sustentado en el momento procesal que correspondía, se reitera, una vez se notificó la providencia. Ahora, frente a la solicitud de nulidad invocada ante el juzgado por el abogado de la parte demandante, presuntamente, por no haberse corrido traslado para presentar recurso de apelación contra la última decisión de la juez emitida el 24 de abril de 2024, debe decirse que no es necesario devolver el proceso a la juez de primera instancia para que resuelva lo pertinente, no solo porque en esta última oportunidad la juez se limitó a dejar sin efectos el auto que declaró la ilegalidad de su anterior decisión y en ese orden mantuvo su proveído por medio del cual declaró la nulidad del proceso y dejó incólume el recurso ya presentado por dicho abogado, sino porque además, tal abogado solicitó a este Tribunal realizar control de legalidad por esas mismas razones, por tanto, una vez se admitió dicho recurso se resolvió lo que correspondía, y en ese sentido se indicó que “…es cierto que el apoderado de la parte demandante solicita se decrete la ilegalidad del último auto emitido en la citada audiencia por la juez a quo, porque, según aduce, no se le corrió traslado; sin embargo, es de advertir que la juez en esta decisión accedió a reponer el auto que declaró la ilegalidad de la primera providencia, por lo que en ese orden, las cosas volvieron al estado inicial, vale decir, que se mantuvo el auto por medio del cual decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, y como la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el mismo, la juez lo concedió. En ese orden de ideas, resultaba innecesario que nuevamente se corriera traslado al demandante para otra vez presentara un recurso que ya había sido interpuesto y debidamente sustentado in extenso”; decisión contra la cual las partes no presentaron inconformidad alguna.

Superado lo anterior, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si la persona que confirió poder al abogado que presentó demanda y que ha actuado como apoderado del sindicato Sinaltrainal, es quien ostentaba la calidad de representante legal de esa organización sindical y como 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SINALTRAINAL Contra JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO y otros Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00035-01 tal establecer si se configura una indebida representación de la parte demandante.

De manera inicial, debe precisarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del CPTSS, las personas jurídicas comparecerán en proceso por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso; preceptiva que encuentra respaldo en el artículo 54 del CGP, que indica que las personas jurídicas deben comparecer al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.

En este orden de ideas, y una vez consultada la página web del sindicato Sintrainal, se advierte que de conformidad con lo señalado en el artículo 25 de los estatutos allí publicados, el presidente de la Junta Directiva Nacional es quien tiene la representación legal del sindicato para todos los efectos de ley (http://sinaltrainal.org/web/index.php?ecsmodule=frmstasection&ida=129&idb=358&idc=610).

Es de aclarar que si bien este documento no reposa dentro del plenario, lo cierto es que el mismo es de conocimiento público pues se encuentra divulgado en la citada página de internet para consulta, aunque, dicho sea de paso, dicha representación de la organización sindical es un aspecto que no es objeto de discusión y solo se enuncia a manera de ilustración. Ahora, frente a las actuaciones que deben hacerse en tratándose de cambios de junta directiva del sindicato, el artículo 371 del CST dispone que cualquier cambio, ya sea total o parcial de esta debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363 de esa norma, y agrega que mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.

Es de aclarar que esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-465 de 2008, en el entendido “de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación”.

Conforme lo anterior, y en atención a lo señalado en el artículo 363 del CST, modificado por el artículo 43 del Ley 50 de 1990, una vez sea realizada la asamblea, el sindicato debe comunicar por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la referida modificación de junta directiva, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los directivos.

A su turno, los referidos estatutos de la Organización Sindical Sinaltrainal, su artículo 1 preceptúa que los miembros de la Junta Directiva Nacional deberán entrar en ejercicio de sus cargos una vez sea hecho el depósito de la documentación ante el Ministerio de la Junta Directiva Nacional legalmente Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SINALTRAINAL Contra JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO y otros Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00035-01 15 electa, y dará el aviso de que trata el artículo 371 del CST, acompañado de los requisitos de que trata el artículo 16 de tales estatutos (ser miembro del sindicato, tener documento de identidad y ejercer normalmente al momento de la elección, la actividad, profesión u oficio característico del sindicato, y haberlo ejercido por más de 6 meses en el año anterior), de lo contrario la elección no surte ningún efecto.

Claro está que lo anterior no significa que si no se realiza la comunicación dispuesta en el artículo 371 se invalida la elección, sino que hasta tanto no se realicé esa notificación los cambios realizados en las juntas directivas de los sindicatos no entrarán en vigor ante terceros, debiéndose resaltar que al interior del sindicato surte efectos una vez se materializa dicha elección, como bien lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-465 de 2008.

Al respecto, dicha sentencia indicó lo siguiente: “Lo primero que se debe manifestar al respecto es que la exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros – verbigracia para temas como el del fuero sindical – y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato.

Lo que la norma acusada persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato. De esta manera, la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros. Ahora bien, en torno a la norma demandada surgen dos preguntas, relacionadas con el punto de la libertad sindical y de la autonomía de las organizaciones sindicales para darse su propia organización y elegir a sus dirigentes.

La primera pregunta se refiere a si el Ministerio de la Protección Social puede negar el registro de los cambios aprobados por un sindicato en su junta directiva. La Corte considera que no. De acuerdo con el principio de la autonomía sindical es el sindicato el que decide quiénes son sus dirigentes. En realidad, la comunicación al Ministerio equivale al depósito de una información ante él. La administración no puede negarse a inscribir a los miembros de la junta directiva que han sido nombrados con el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Ello constituiría una injerencia indebida de la administración en la vida interna de las organizaciones sindicales. Si el Ministerio – o el empleador – considera que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el punto. El segundo interrogante se dirige a establecer desde cuándo tienen eficacia los cambios en la integración de la junta directiva de un sindicato.

Esta pregunta tiene diferentes respuestas, de acuerdo con los sujetos interesados en esas modificaciones en la junta directiva. Así, por ejemplo, en virtud del principio de autonomía sindical, los cambios realizados deben tener efecto inmediato en relación con el sindicato, es decir que entrarán en vigor tan pronto como él mismo lo decida, sin tener que cumplir ninguna condición externa.

Distinta es la situación de los empleadores, el Gobierno y los terceros, sobre los cuales también tienen repercusiones los cambios aprobados en la composición de la junta directiva de un sindicato. En el caso de los dos primeros, la Corte considera que los cambios tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos.

Y puesto que el depósito de la comunicación respectiva en el Ministerio cumple con el requisito de publicidad sobre esas modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los cambios en la junta directiva son oponibles a los terceros. Ciertamente, a partir de esa comunicación 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SINALTRAINAL Contra JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO y otros Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00035-01 el Ministerio está en condiciones de expedir certificaciones acerca de quiénes representan al sindicato.

Ahora bien, en el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical. De acuerdo con el artículo 371, los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo y al empleador (…)” (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, de lo anterior es claro que el presidente de la Junta Directiva Nacional del Sindicado Sintrainal es quien ejerce la representación legal de dicha organización; además, conforme a los estatutos del sindicato, una vez electo el presidente entra en ejercicio de su cargo cuando se efectúe el depósito ante el Ministerio del Trabajo, cumpliendo lógicamente con la notificación establecida en el artículo 371 del CST, pues mientras tal diligencia no se realice no es oponible dicha elección ante terceros pero, en todo caso, al interior del sindicato dicha elección tiene plenos efectos jurídicos desde el mismo momento de su elección. Por tanto, independientemente de la fecha en la que se realice el depósito de la modificación de la junta directiva ante el Ministerio del Trabajo, es el momento de la elección a partir del cual el presidente entra a ejercer la representación del sindicato, y, lógicamente, el último elegido es quien tiene vigente dicha calidad; por ende, no le asiste razón al apoderado de la parte demandante en tanto indica que el último depósito registrado es el que determina quién es el representante legal de la organización sindical.

En torno a resolver quién ejerce o ha ejercido la representación del sindicato Sinaltrainal, obran las siguientes certificaciones emitidas por la coordinadora del grupo interno de trabajo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo y constancias depósito de modificación de la junta directiva nacional, las cuales se relacionarán en orden cronológico según la fecha de elección en la asamblea general: Fecha Fecha Depósito Presidente Asamblea Certificación 11/10/2023 JD 109 del 23 de octubre de 2023 José Mauricio Valencia Tamayo 29/11/2023 Edwin Mejía Correa Sin información JD 111 del 25 de octubre de 2023 20/11/2023 JD 120 del 20 de noviembre de 2023 5/12/2023 José Mauricio Valencia Tamayo 17/01/2024 Del 23 de enero de 2024 Luis Javier Correa Suárez 18/02/2024 08 del 19 de febrero de 2024 26/02/2024 Luis Javier Correa Suárez 17/03/2024 JD 051 del 18 de abril de 2024 Edwin Mejía Correa 19/03/2024 21 del 22 de marzo de 2024 4/04/2024 Luis Javier Correa Suárez 18/05/2024 36 del 24 de mayo de 2024 Luis Javier Correa Suárez PDF 040, pág. 1-2 004, pág. 27-28 035, pág. 20-25 035, pág. 26; 043, pág. 1 020, pág. 3-4; 035, pág. 27-30 054, pág. 1-2 032, pág. 3-4; 035, 32-36; 056 08, pág. 7, CSegundaInstancia Conforme a la anterior información, la Sala acompaña la decisión de la juez de primera instancia pues resulta claro que para la fecha de la presentación de la demanda, esto es, el 4 de diciembre de 2023, data en la que además el señor Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SINALTRAINAL Contra JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO y otros Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00035-01 17 Edwin Mejía otorgó poder para dicha actuación (PDF 02), el representante legal del sindicato era el señor José Mauricio Valencia Tamayo, quien había sido elegido para el efecto el 20 de noviembre de 2023 (pág. 20-25 PDF 035).

Además, para la fecha en la que se subsanó la demanda, cuando también confirió poder el señor Edwin Mejía en nombre del sindicato, vale decir, 20 de febrero de 2024 (PDF 08), el presidente de la organización sindical era el señor Luis Javier Correa Suárez, quien fue electo el 17 de enero de 2024, confirmándose dicha elección en asamblea del 18 de febrero siguiente (págs. 3-4 PDF 020 y 26-30 PDF 035).

Ahora, es cierto que el 17 de marzo de 2024 se eligió al señor Edwin Mejía Correa como presidente del sindicato Sintrainal, por lo que podría tenerse por subsanada la falta de legitimación y entenderse ratificadas las actuaciones anteriores efectuadas a esa calenda por dicha persona (pág. 1-2 PDF 054), sin embargo, no puede pasarse por alto que dos días después, esto es, el 19 de marzo de 2024, se nombró nuevamente como representante legal del sindicato al señor Luis Javier Correa Suárez (págs. 3-4 PDF 032, 32-36 PDF 035 y PDF 056), y es quien actualmente ejerce dicha calidad como se desprende en la modificación de junta directiva realizada el 18 de mayo siguiente, y este último directivo, mediante escrito del 11 de abril de 2024, en representación de la Junta Directiva Nacional de Sinaltrainal, informó al juzgado que no tiene la intención de “continuar con este litigio” y que revoca todo poder conferido al abogado que aquí representa al sindicato demandante, con lo que resulta palmario que el interesado en mantener la demanda es el señor Edwin Mejía Correa y no el sindicato Sinaltrainal; por tanto, siendo esa su pretensión, deberá radicar la respectiva demanda con el fin de obtener la satisfacción de su peticiones, pues, aunque es cierto que en el fondo lo que se disputa es la misma representación de la organización sindical y la validez de las elecciones efectuadas en las diferentes asambleas generales, ello en modo alguno significa ni autoriza que pueda actuarse en representación del sindicato sin gozar de esa calidad.

Es preciso insistir en que lo antes dicho no significa que no puedan los afectados con las decisiones sindicales interponer, como personales naturales, las acciones que estimen convenientes para esclarecer la representación de la organización y poner fin a las pugnas internas existentes, pero si es esta la que interpone la acción judicial debe hacerlo a través de su representante legal, lo que aquí no sucedió como ya se vio.

Así las cosas, las anteriores resultan ser razones suficientes para confirmar la decisión de la juez de primera instancia. Así queda resuelto el recurso interpuesto. 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SINALTRAINAL Contra JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO y otros Radicación No. 25269-31-03-002-2024-00035-01 Sin costas en esta instancia, pues, aunque es cierto que el recurso no prosperó, no resulta procedente condenar en costas al sindicato Sintrainal cuando es evidente que no es ni ha sido su pretensión instaurar demanda alguna contra los aquí demandados y menos aún, interponer la apelación que aquí se resuelve, sino que ello ha sido voluntad del señor Edwin Mejía Correa quien no es parte en este proceso.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de SINALTRAINAL contra JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO y otros, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria