Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 07. 41001-31-05-002-2022-00600-01 AutoNoReponeConcedeQuehja Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Reposición. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2022-00600-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: SANDRA GÓMEZ TAFUR Demandados: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 41001 31 05 002 2022 00600 01 Asunto: NO REPONE Y CONCEDE QUEJA Neiva, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado mediante acta No.020 del 16 de febrero de 2026 1.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de PORVENIR S.A., contra el auto proferido el 15 de agosto de 2025, por medio del cual, se negó conceder el recurso extraordinario de casación. 2.

ANTECEDENTES Mediante sentencia calendada el 09 de diciembre de 2024, esta Sala, modificó la sentencia proferida el 27 de junio de 2023, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, que declaró la ineficacia del traslado que realizó la demandante desde el RPMPD al RAIS, en el sentido que la orden a PORVENIR S.A., consistía en “trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses que tenga la cuenta de la señora SANDRA GÓMEZ TAFUR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y ORDENAR a dicho fondo pensional para realizar este traslado de los recursos sin incluir las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, conforme a lo motivado.” PORVENIR presentó recurso de casación, el cual, fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 15 de agosto de 2025, tras considerarse que, el traslado de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, no le genera perjuicio económico alguno a PORVENIR S.A. puesto que, si bien tales recursos son administrados por esta entidad, no forman parte de su peculio. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Reposición. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2022-00600-01 Inconforme con la decisión, PORVENIR S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, insistiendo en que su agravio estaba constituido por los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que debía remitir a COLPENSIONES.

Al traslado del recurso, el apoderado de la parte demandante solicitó que no se accediera a la reposición, toda vez que no estaba demostrado el agravio causado a la AFP, y que éste fuera superior a 120 SMLMV. 3.CONSIDERACIONES Para que proceda el recurso de casación, la ley señala los siguientes requisitos: i) que se trate de una sentencia dictada en proceso ordinario; ii) que se interponga de palabra en el acto de la notificación o dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación; iii) que exista interés para recurrir, y, iv) que la cuantía del negocio exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con el artículo 86 del C.P del T y de la SS.

Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Respecto del interés para recurrir, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado entre otras, en el auto AL 2884 de 2023, que “está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.

En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL2726-2023).” En el caso bajo examen, encuentra la Sala que en la sentencia de segundo grado, se modificó la orden impartida a PORVENIR S.A., en el sentido de que la AFP debía trasladar a COLPENSIONES, “los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses que tenga la cuenta de la señora SANDRA GÓMEZ TAFUR sin incluir las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada.

Respecto del interés para recurrir en procesos de ineficacia de traslado, la Sala de 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Reposición. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2022-00600-01 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera pacífica, que “los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como las primas de seguros previsionales y los gastos de administración, podrían representar una carga económica para la AFP recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos”1.

Sin embargo, también ha aclarado que cuando la orden impartida a la AFP del RAIS, se limita a trasladar el capital acumulado, rendimientos, frutos y bonos pensionales, no se genera ningún perjuicio. En efecto en providencia, AL 1817 de 2024, que: Lo primero que debe advertirse es que, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado o pensionado, como quiera que éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual, la cual opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones de sus beneficiarios.

Siendo así las cosas, conviene precisar, en primer lugar, que en relación con la condena proferida por concepto de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos, frutos y bonos pensionales, Porvenir S.A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en la subcuenta creada a nombre del actor al momento de su admisión como afiliado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se incluyen recursos que son administrados por la entidad recurrente, pero que no forman parte de su peculio o patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen (CSJ AL2881-2023).

En esa medida, no es posible derivar un agravio para la AFP bajo los conceptos anotados. De conformidad con lo anterior, y como quiera que en el presente asunto no se ordenó la devolución de gastos de administración, ni primas de seguro, ni porcentaje de fondo de garantía mínima, no encuentra la Sala demostrado el agravio alegado. Por tal motivo, no se repondrá la decisión y por resultar procedente, se concederá el recurso de queja. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Auto AL 2884 de 2023 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Reposición. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2022-00600-01 Conforme a lo anterior, la Sala, 4.

RESUELVE

PRIMERO. – NO REPONER el auto proferido el 15 de agosto de 2025, conforme a lo motivado.

SEGUNDO. - En firme esta providencia, por Secretaría, remítanse las diligencias ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para que surta el recurso de queja formulado por PORVENIR S.A.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Reposición. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2022-00600-01 Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29ea785343110d4fef305242df29569e101183fdae7262fc7a6c91acba30e579 Documento generado en 16/02/2026 02:14:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5