Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 066-2024 SOLIDARIDAD ART. 34 DEL CST MUNICIPIO DE BUCARAMANGA ACUALAGO J7 PARQUE EL LAGO MODIFICA ORD 7 R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE KELY YOANA REY DÍAZ CONTRA LA CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACIÓN Y CORRECTA UTILIZACIÓN DEL TIEMPO LIBRE – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

En Bucaramanga, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE, respecto la sentencia proferida, el 17 de enero de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda reformada. del Circuito de Proceso: Ordinario. Demandante: Kely Yoana Rey Diaz Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00249--01 La demandante a través de su representante, convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que se declarara que entre ella y la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – -en liquidación judicial-, existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 10 de abril de 2018 al 9 de abril de 2020, y, en consecuencia, esta última fuese condenada al pago los salarios adeudados desde el 1° de enero al 27 de marzo de 2020, prestaciones sociales, vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al SGSS en pensiones, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones, por el despido injusto indirecto, por la no consignación de cesantías, por lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas procesales, condenas de las cuales solicitó hacer responsable al Municipio de Bucaramanga, Municipio de Floridablanca y el Departamento de Santander.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año por (3) meses, prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida, en favor de la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – En Liquidación Judicial, suscrito el día 10 de abril de 2018 y sus prorrogas fueron: del 10 de julio de 2018 al 09 de octubre de 2018, luego del 10 de octubre de 2018 al 09 de enero de 2019, después del 10 de enero de 2019 al 09 de abril de 2019, y del 10 de abril de 2019 al 09 de abril del 2020; ii) el cargo desempeñado fue el de “(…) SALVAVIDAS pero le asignaron el cargo de LOGÍSTICA (…)”, cuyas funciones fueron realizar: inventario, recibir a las personas, poner manillas, vigilar el ingreso de las personas al parque entregar flotadores, entre otras; iii) la jornada laboral encomendada fue la de “(…) lunes a lunes, de seis de la mañana (6:00 am) a doce del mediodía (12:00 M), y habían semanas donde 2 Int. 066-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Kely Yoana Rey Diaz Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00249--01 el horario era de ocho de la mañana (8:00 a.m).a cinco de la tarde (5:00 p.m) con una hora de almuerzo y con un día de descanso a la semana (…)”; iv) el salario percibido por la prestación del servicio era el equivalente a un SMLMV; v) en marzo del año 2.020, la empleadora le informó sobre la concesión de las vacaciones, retomando sus funciones el 13 de abril de 2020, sin embargo, el 27 de marzo de 2020 debido a que no le pagaban sus salarios, radicó ante Recursos Humanos renuncia a su contrato laboral; vi) La Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – En Liquidación Judicial no consignó el auxilio de cesantías causado en los años 2019 y 2020, ni la prima de servicios, intereses a las cesantías ni compensación en dinero de las vacaciones causadas desde el 01 de enero de 2020 hasta el 27 de marzo del mismo año; vii) El Municipio de Bucaramanga, Municipio de Floridablanca y el Departamento de Santander, se beneficiaron del servicio que le prestó a la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – En Liquidación Judicial; y viii) agotó la reclamación administrativa correspondiente. 2.

La contestación a la demanda reformada. 2.1. Municipio de Floridablanca, pese a no pronunciarse respecto de la reforma, al hacerlo frente a la inicial, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. De los hechos, tan solo aceptó el relativo a la presentación de la reclamación administrativa. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Como fundamento de su defensa, indicó no haber sostenido vínculo alguno ni con el demandante ni con la demandada principal del cual pueda endilgársele responsabilidad laboral alguno, precisando que no ordenó ni dispuso partidas presupuestales para la construcción, mantenimiento y sostenibilidad del proyecto 3 Int. 066-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Kely Yoana Rey Diaz Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00249--01 denominado “(…) ACUALAGO (…)”, así como tampoco recibió ingreso alguno por las actividades que se realizaron allí por la demandada principal. Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL POR PARTE DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, EN RAZÓN AL PRESUNTO VINCULO CONTRACTUAL ENTRE LA CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACIÓN Y CORRECTA UTILIZACIÓN DEL TIEMPO LIBRE (EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL), Y EL SEÑOR YORGUIN POVEDA MEZA, EXISTENCIA DE OTROS ESCENARIOS JUDICIALES DONDE DEBE RECLAMARSE LAS PRETENSIONES QUE SE ALEGAN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN, EXCEPCIÓN GENÉRICA”. 2.2.

Municipio de Bucaramanga contestó la demanda y su reforma oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto el relativo al agotamiento de la reclamación administrativa. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Su defensa estuvo fundada en que no tuvo relación alguna con el demandante. En cuanto a la solidaridad deprecada, indicó que entre él y la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – En Liquidación Judicial, no existió vínculo jurídico alguno que pudiera generar la solidaridad señalada en la demanda debido a que la segunda era una entidad jurídica autónoma y tiene un régimen jurídico distinto al de los contratistas independientes regulado por el art. 637 del C.C. que preceptúa “Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y 4 Int. 066-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Kely Yoana Rey Diaz Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00249--01 recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación” Y que al Municipio de Bucaramanga “no le es aplicable artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que este mandato, tal y como se encuentra taxativamente señalado en la misma, es aplicado únicamente a CONTRATISTAS INDEPENDIENTES, a quienes la norma los denomina VERDADEROS EMPLEADORES; es decir, su naturaleza vinculante está limitada a estos contratistas, razón por la cual no se puede aplicar a los MIEMBROS CORPORADOS o las CORPORACIONES MISMAS, ya que éstas tienen un régimen de responsabilidad completamente contrario al señalado en el citado artículo 34.” Como excepciones de mérito o fondo propuso las que denominó “ FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y DE OBLIGACIONES POR PARTE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, EN RAZÓN A LA RESPONSABILIDAD DE LAS CORPORACIONES, EXISTENCIA DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN ADELANTADO POR LA CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACIÓN Y CORRECTA UTILIZACIÓN DEL TIEMPO LIBRE – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, IDÓNEO PARA EL COBRO DE LAS ACREENCIAS LABORALES DEL DEMANDANTE;

OBLIGACIONES LABORALES, PRESCRIPCIÓN DE LAS BUENA FE y LA GENÉRICA O ECUMÉNICA”. 5 Int. 066-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Kely Yoana Rey Diaz Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00249--01 2.3. Con auto del 29 de septiembre de 2022, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – En Liquidación Judicial. 2.4 Con auto del 15 de noviembre de 2022, se tuvo por no contestada la demanda y su reforma por parte del Departamento de Santander.

De igual forma se tuvo por no contestada la reforma a la demandante por parte del Municipio de Floridablanca y la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – en liquidación Judicial-. 3. La sentencia apelada. Declaró que entre la señora Kely Yoana Rey Diaz y la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – En Liquidación Judicial, existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 10 de abril de 2018 hasta el 21 de marzo de 2020.

En consecuencia, condenó al pago por concepto de salarios, prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones, aportes al SGSS en pensiones, las indemnizaciones de que tratan los Arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas procesales. De los demás, absolvió. Para proceder de esa manera, estableció como problema jurídico determinar si entre la demandante y la corporación demandada se estableció un contrato de trabajo a término fijo con prórrogas sucesivas, que perduró entre el 10 de abril de 2018 y el 27 de marzo de 2020, y, derivado de todo ello, si había lugar al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, junto con las indemnizaciones moratorias del 6 Int. 066-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Kely Yoana Rey Diaz Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00249--01 art. 65 del CST, y del art. 99 de la ley 50 de 1990, y de la indemnización por despido sin justa causa (despido indirecto) del art. 64 del CST. Además, si las entidades territoriales codemandadas debían haberse responsables por las condenas que, hipotéticamente, se le impondrían a la corporación demandada con base en lo previsto en el art. 34 del CST.

Por último, si se presentó el fenómeno de la prescripción de alguna de los derechos cuya declaración se deprecó. En lo que tenía que ver con la existencia del contrato de trabajo, el salario devengado, y los extremos temporales del vínculo contractual: Citó lo previsto en los arts. 164 y 167 del CGP con respecto a la carga de prueba para determinar que tienen que estar debidamente probados los tres elementos para que se predique que existe contrato de trabajo como son la actividad personal del trabajador, la subordinación o dependencia del trabajador al empleador, y el salario como retribución (arts. 22, 23 y 24 y CST).

Así, el art. 24 del CST prevé una ventaja probatoria para la parte débil del contrato laboral (el trabajador), al presumir que, de la mera prestación del servicio se presume que la relación está regida por medio de un contrato de trabajo (CSL CSJ sentencia SL-1068 del 22 de marzo de 2023 M.P. Fernando Castillo Cadena). En esa medida, el despacho valoró el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre las partes KJRD y la Corporación para la Libre Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre, por el término inicial de tres (3) meses (folio 40 anexo 01 del expediente), por un (1) salario mínimo, así como de las demás certificaciones emitidas por la empleadora, las demás prórrogas, como del salario devengado por la demandante, certificaciones cuyo contenido se debe presumir como cierto (SCL CSJ sentencia SL2600 de 27 de julio de 2018).

Además, tuvo en cuenta la misiva del 19 de marzo de 2020, por medio de la cual la Corporación 7 Int. 066-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Kely Yoana Rey Diaz Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00249--01 demandada manifestó que en virtud de la emergencia económica y social causada por el virus SARS-Covid19 y de la Circulación 0212020 del Ministerio del Trabajo, se tomaba la decisión de realizar vacaciones colectivas y anticipadas, a partir del 21 de marzo y hasta el 8 de abril de 2020, además, de los testimonios de las señoras Erika Alexandra Figueroa Ramírez y Leidy Vanessa Suárez Siza, todo, para concluir que, en efecto, la demandante prestó sus servicios para la Corporación desde abril de 2018 hasta marzo de 2020, por cuantos ambas testigos iniciaron la prestación de sus servicios antes que la demandante, y les consta el momento en que ella inició sus laborales con la demandada, así como el momento hasta el cual la demandante prestó sus servicio, siendo esto por marzo de 2020, en virtud de la pandemia causada por el virus Covid-19, así como de que la demandante, durante el momento en que perduró la relación, prestó sus servicios en taquilla en la corporación, y que su jefe inmediato era empleado directo de la corporación (el mismo jefe inmediato de las testigos).

Por ello, tuvo por acreditado que existió un contrato laboral a término fijo inicial por tres (3) meses, sucesivamente, hasta el 21 de marzo de 2020. En lo que se refiere a la condena por concepto de salarios, prestaciones sociales y la compensación en dinero de las vacaciones, consideró procedentes las reclamaciones relacionadas con estos rubros, en cuanto a que, dado que le concernía probar al extremo demandado pagar los salarios adeudados de enero a marzo de 2020, las cesantías e intereses a las cesantías del 2019 y 2020, la prima de servicios de 2020, ello, considerando que, siendo la empleadora demandada quien tenía a cargos el pago de estos derechos, le correspondía, en virtud de la carga de prueba, acredita el pago de cada uno de estos rubros, lo que no hizo, teniendo en cuenta que la afirmación que realizó la demandante – trabajadora, en la demanda, en cuanto a que nunca se le había pagado estos 8 Int. 066-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Kely Yoana Rey Diaz Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00249--01 conceptos, constituye una negación indefinida exenta de prueba, y la cual debía ser desacreditada por la Corporación demandada, lo que no hizo y, en esa medida, procedió lo condena. De los aportes al SGSS en pensiones en igual sentido, en la demanda se invocó el impago de los aportes a la SGSS dese el 10 de abril de 2018 (inicio del vínculo laboral) hasta marzo de 2020 (fin del vínculo laboral), pago que no se acreditó (art. 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 4 de la Ley 797 2003), determinado que el pago debía ser sobre la totalidad (100%) de los aportes causados durante toda la vigencia contractual (art. 22 de la Ley 100 de 1993), atendiendo el SMLMV devengado por la trabajadora.

En cuanto a las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 destacó lo que ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que estas sanciones son compatibles y es procedente su condena de forma conjunta, teniendo en cuenta en cuenta que, mientras la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990 se causa durante la vigencia del contrato de trabajo, en virtud de la obligación que tiene el empleador de consignarlas al fondo al que esté afiliado el trabajador, mientras que la prevista en el art. 65 del CST se causa a partir de la terminación del contrato de trabajo y es este el momento en el que se debe tener en cuenta para su valoración. Igualmente, se ha considerado que ambas sanciones no operan de forma automática, por cuanto debe analizarse la conducta del empleador en cuanto a que debe corroborarse si existió o no buena fe de su parte, lo que se analiza a partir de lo que arrojan las pruebas aportas al proceso (SL CSJ 3824-2020 M.P. Clara Cecilia Dueñas).

Teniendo en cuenta ello, la judicatura de primer grado accedió a estas sanciones, teniendo en cuenta que la demandada no probó algún motivo para no pagar, en término tanto las cesantías 9 Int. 066-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Kely Yoana Rey Diaz Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00249--01 con sus intereses que se causaron durante la vigencia del vínculo laboral, como las prestaciones sociales al término de la vinculación. Agregado a ello, que la posible situación de iliquidez del empleador no exonera la imposición de estas sanciones, considerando que el empleador, aún en iliquidez, puede incurrir en actos de mala fe en el pago de los conceptos precitados, así como el trabajador puede participar de las ganancias que obtiene la empresa, más no participar en sus pérdidas (art. 28 CST).

Por ello, condeno por estas sanciones. De la indemnización de que trata el art. 64 del CST destacó lo previsto en el lit. b) del art. 64 del CST y la interpretación que sobre las causales previstas en la Ley para que el trabajador termine por justa causa de su parte el contrato de trabajo (despido indirecto) ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SCL CSJ SL-417 de 2021 M.P. Iván Mauricio González Lenis), en cuanto a que le concierne al trabajador tiene a su cargo la carga de la prueba de acreditar la justa causa que invocó en la respectiva carta de terminación. En el caso concreto, encontró que el 27 de marzo de 2020, la demandante manifestó que radicó ante la empleadora demandada carta de renuncia, invocando el no pago de salarios ni de prestaciones sociales; no obstante, dicha carta no se allegó al plenario, ni la testimonial practicada en audiencia dio fe de la demandante hubiere presentado esta carta, más allá de que estas manifestaciones mencionan que esta carta sí se presentó por la demandante, porque la demandante así se lo manifestó a las testigos y, con ello, constituyendo estos apartes de sus declaraciones meras declaraciones hechas de oídas, no porque les conste personalmente el hecho sobre el que declararon, en este aparte, por ello, consideró no probado el despido indirecto deprecado. 10 Int. 066-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Kely Yoana Rey Diaz Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00249--01 Por último, en cuanto a la solidaridad citó lo dispuesto por el art. 34 del CST y la interpretación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SCL CSJ SL-1453 de 2023 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez) con respecto a que es responsable tanto el empleador como sus contratistas, siempre que ambos sean afines o cuenten con nexos similares, o cuando se constante que las actividades del contratista guarden relación con las actividades principales de la empresa contratante.

En este asunto, el despacho de primer grado valoró los acuerdos firmados entre la Corporación y el Municipio de Bucaramanga con vigencia en los años 2017, 2018 y 2019, y el firmado entre la Corporación y el Municipio de Floridablanca en el 2015. Además, valoró la testimonial como la declaración de la parte demandante, con respecto a que el parque administrado por la Corporación era un establecimiento abierto al público, consistente en un parque temático acuático, con atracciones, donde cualquier persona podía ingresar y hacer uso de las piscinas, así como de ofrecer cursos de natación, clases fitness y demás servicios relacionados, y dentro de su desarrollo comercial podía realizar convenios con las entidades públicas, como las aquí codemandadas, o con cualquier otra empresa privada, por lo que no podía entenderse que la demandante prestara un servicio exclusivamente en beneficio de las entidades territoriales demandadas.

Por ello, absolvió a las entidades territoriales demandadas. En lo que concierne a la excepción de prescripción la declaró no probada, en virtud de que la totalidad de las obligaciones cuya declaración se pretendían, fueron oportunamente reclamadas (arts. 151 CPTSS y 148 del CST). 4. La apelación. 11 Int. 066-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Kely Yoana Rey Diaz Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00249--01 La demandante interpuso la apelación en cuanto a que la primera instancia declaró no probado, estando plenamente probada la solidaridad invocada en la demanda, para lo que citó lo previsto en el art. 96 de la Ley 489 de 1998, y lo previsto en el Decreto 092 de 2017 para mencionar que en el acta de constitución de la Corporación estuvieron involucradas las entidades territoriales demandadas, esto es, la Alcaldía de Floridablanca, la Alcaldía de Bucaramanga, y la Gobernación de Santander, las que aportaron capital para la constitución de la Corporación demandada.

En ese sentido, advierte, es clara la intervención que tienen estas entidades desde la propia Constitución de la Corporación, que aquí se demanda. La solidaridad no se deriva, por ende, de que la demandante fuera contratada por las entidades territoriales demandadas, sino del hecho de que estas entidades fueron beneficiarias de los convenios que celebraron con la Corporación, y de cómo estas entidades se beneficiaron de los servicios.

Se remitió a la testimonial, en cuanto a que estos convenios se celebraron con el fin de atender población adulta mayor e infantes de bajos recursos que venían representados por estas entidades territoriales, y tenían acceso a los servicios del parque acuático temático con un costo que las entidades que asumían, a diferencia del demás público que sí estaba obligado a pagar tanto la entrada como por otros servicios en particular, por lo que los servicios prestados en el parque sí beneficiaron a estas entidades territoriales.

Además, jamás se dijo que las entidades territoriales recibieran dinero o utilidades, sino que, por medio de la Corporación, se prestaron unos servicios con carácter y con fines sociales, según lo consagra la Constitución Política (arts. 311 y 355 y sentencia C771/99 de la Corte Constitucional). Agregó, que el argumento relacionado con que no hubo una exclusividad en la prestación de 12 Int. 066-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Kely Yoana Rey Diaz Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00249--01 los servicios con las entidades territoriales porque el parque estaba abierto al público es tanto como decir que no aplicaría la solidaridad por la construcción de una vía contratada por una de estas entidades porque por ahí todos vamos a pasar, al contrario, en este caso no se duda que el trabajador puede demandar al contratista como a la entidad como contratante de su empleador, por lo que resulta contradictorio que aquí las entidades nos se beneficiaron de los servicios que prestaba la Corporación, en la que trabajó la demandante.

Agregó, que fue en virtud de estos convenios que la Corporación logró pagar su nómina y, precisamente, cuando se dejaron de girar dineros por la terminación de estos convenios fue cuando se generó la situación de impago de la nómina de los trabajadores de la Corporación, de modo que sí está probado que las entidades territoriales eran directas beneficiarias de los servicios que prestó la Corporación. II.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandante destacó el punto apelado, con tal fin citó lo previsto en el art. 34 del CST, lo interpretado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en línea jurisprudencial que se remite a lo motivado en las sentencias No. 286097 de 18 de diciembre de 1956 a la SL-601 de 2018 (55955), lo resuelto por esta Sala de Decisión en otros asuntos en donde se ha resuelto sobre la solidaridad en materia laboral, y de lo previsto en el art. 96 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 92 de 2017, así como de lo que se desprende del certificado de existencia y representación de la Corporación demandada, como del acta de constitución No. 15 del 26 de mayo de 2020 y del PDF 66 del 13 Int. 066-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Kely Yoana Rey Diaz Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00249--01 expediente, para argumentar que es claro que la Corporación desempeña una labor de acceso público, pero con vocación social, así como esta ha obtenido asignaciones presupuestales por parte de las entidades territoriales demandadas para desarrollar su objeto social, además, que en la Corporación, cada una de estas entidades tenía poder decisorio en la junta directiva de la corporación, y por ende, y si bien la entidad tenía autonomía administrativa y presupuestal, lo cierto es que sus servicios no podían prestarse sin que las entidades territoriales participaran el máximo órgano de su administración, así como de los recursos que obtenía de las sumas de dinero que les aportaba estas entidades territoriales a la Corporación, por lo tanto, se desprende que, sin duda, los servicios prestados por la demandante beneficiaron. 2.

La demandado Municipio de Bucaramanga destacó que la Corporación es una persona jurídica independiente de los integrantes que la constituyeron, y que “…capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, su patrimonio le pertenece a sí misma, sin pertenecer ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen. Y recíprocamente, las deudas de una Corporación no confieren derecho particular alguno para demandarla en todo o parte, a ninguno de los individuos que la componen ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la Corporación“, desconoció que se presentara el fenómeno jurídico de la solidaridad del art. 34 del CST debido a que no existe relación de causalidad entre el objeto social de la Corporación y las funciones que desempeña el Municipio de Bucaramanga (SL-7789 de 2016 y SL49730 de 2014). 3.

Los demás integrantes de la litis, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 14 Int. 066-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Kely Yoana Rey Diaz Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00249--01 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, es uno (1) el problema jurídico el que debe ocupar a la Sala de Decisión consiste en establecer si la sentencia de instancia erró al no tener por probada la solidaridad alegada con fundamento en el art. 34 del CST y en esa medida, al absolver a las entidades territoriales demandadas. 2.

Son hechos indiscutidos en el proceso que: i) el 10 de abril de 2018 y el 21 de marzo de 2020, entre Kely Yoana Rey Diaz y la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – En Liquidación Judicial, se celebró un contrato de trabajo a término fijo, que fue prorrogado sucesivamente, hasta su terminación; ii) Kely Yoana Rey Diaz desempeñó el cargo de logística y iii) como salario devengó el SMLMV. 3.

Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 CPTSS), la Sala, advierte que el ordinal 7º de la sentencia de instancia ha de modificarse, para en su lugar, declarar al Municipio de Bucaramanga como solidaria responsable de algunas condenas impuestas al empleador demandado. 4. De la solidaridad de que trata el art. 34 del CST. 4.1.

Conforme lo enseña el artículo 1568 del C.C., la solidaridad propiamente dicha nace al mundo jurídico en virtud de lo dispuesto en la ley o porque así lo hayan convenido las partes. En esa medida, son dos las causas que originan que dos o más personas puedan llegar a ser solidariamente responsables del cumplimiento de una obligación. 15 Int. 066-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Kely Yoana Rey Diaz Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00249--01 4.2. Con el fin de decidir el asunto planteado en el recurso de apelación, y siendo que en la demanda se deprecó la solidaridad de que trata numeral 1º del art. 34 del CST modificado por el art. 3° del Decreto 2351 de 1965 prevé lo siguiente: “(…) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.

(…)”. 4.3. Atendiendo la teleología que dimana del precepto sustancial, valido resulta argüir tres axiomas, i) la solidaridad, en esta hipótesis, opera por ministerio de la ley (ope legis): cualquier pacto o disposición en tal sentido, deviene inoperante e ineficaz por ser contrario a la ley; ii) en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño o beneficiario de la obra, el art. 34 ejusdem, hizo extensiva a éste, las obligaciones que recaen en el contratista, convirtiéndolo en el garante de sus deudas; sin embargo ésta solidaridad es excluida en caso de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio; por lo que basta que las actividades ejecutadas sean del giro ordinario de sus negocios, misionales o conexas o complementarias, para que no se estructure el eximente de responsabilidad tipificado; iii) en los procesos que se persiga la existencia de una obligación laboral, no se requiere 16 Int. 066-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Kely Yoana Rey Diaz Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00249--01 demandar al deudor solidario, pues, en principio la responsabilidad deprecada recae sobre el contratista como verdadero empleador y obligado principal, por lo que es potestativo del demandante determinar los sujetos con lo que traba la relación jurídico-procesal. 4.4.

Así de cuentas, tal y como lo ha enseñado esta colegiatura, en pretéritas decisiones, para que nazca a la vida jurídica la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, son tres los elementos facticos que se deben acreditar: i) la existencia de un contratista independiente y de un contratante o beneficiario de la obra, ii) la existencia de trabajadores del contratista en la prestación del servicio y iii) que las labores no sean extrañas a las ordinarias del beneficiario. 4.5.

De ese tenor, si el beneficiario de la obra quiere eximirse de la responsabilidad solidaria que le impone el art. 34 precitado, debe acreditar que, las labores ejecutadas por el contratista independiente a través de sus agentes o trabajadores, son ajenas al giro ordinario de sus negocios, o, en otras voces, ajena a la actividad misional realizada, debiendo precisarse que, no basta que la actividad desarrollada por el contratista cubra una necesidad propia del beneficiario, puesto que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste, o asigna por ley. 4.6.

Pues bien, en las páginas 60-66 del archivo “001Demanda.pdf” del C1, encontramos documental de la que se extrae que entre la demandada principal y el Área Metropolitana de Bucaramanga existió un convenio administrativo para “(…) DISEÑAR E IMPLEMENTAR LA RUTA EDUCATIVA AMBIENTAL METROPOLITANA (…)”, convenio que estuvo vigente desde el 30 de junio de 2016 por 6 meses. 17 Int. 066-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Kely Yoana Rey Diaz Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00249--01 4.7. En el archivo “009ContestaciónDemandaMpioFloridablanca.pdf” del C1, encontramos que el 11 de diciembre de 2015, la Corporación demandada celebró con el Municipio de Floridablanca el Contrato No. 1467 que tenía como objeto “AUNAR ESFUERZOS PARA PROMOVER EL DESARROLLO DEL TURISMO SOCIAL A LA POBLACIÓN VULNERABLE DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (…)”, con vigencia de quince (15) días y que con su respectiva adición finalizó el 30 de diciembre de 2015. 4.8.

En el archivo “39MemorialApoderadoDemandantePruebaTrasladada.pdf”, contiene el convenio de asociación No. 254 de 28 de agosto de 2017 (pp. 12-19, 25-26, 27-28), el convenio de asociación No. 46 de 26 de enero de 2018 (pp. 20-26), el convenio de asociación No 51 de 14 de febrero de 2019 (pp. 7-11, 29-31), todos, celebrados entre la Corporación y el Municipio de Bucaramanga, de cuyos objetos se desprenden que el motivo o causa de estos contratos era el de dar “sano esparcimiento”, “recreación”, “experiencias deportivas” o “cultura”, a niños, niñas, adolescentes y familias, por periodos de cuatro (4) meses, nueve (9) meses, y diez (10) meses, respectivamente. 4.9.

En el archivo “021. Prueba Sobreviniente” obran los pagos de la ejecución de los Convenios de asociación, en especial de los dos últimos antes referidos, así: Del 26 de enero al 31 de octubre de 2018 y del 14 de febrero de 2019 al 14 de diciembre de 2019. 4.10. Así, de la documental aportada al proceso, queda claro que mientras perduró el vínculo laboral entre la demandante y la demandada, desde el 10 de abril de 2018 y hasta el 21 de marzo de 2020, ni el Municipio de Floridablanca ni el Departamento de Santander, celebraron ninguna clase de 18 Int. 066-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Kely Yoana Rey Diaz Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00249--01 convenio con la Corporación demandada; al contrario del Municipio de Bucaramanga, puesto que este sí lo hizo, y tuvo vinculación con la Corporación entre el, conllevando con ellos a que el Municipio de Bucaramanga fuera contratante, y la Corporación su contratista. 4.11.

Aquí, se precisa que, a la luz del ordenamiento legal, las expresiones contratante y contratista contenidas en el art. 34 antes citado, no deben entenderse literalmente tan sólo para las partes que hayan suscrito, en términos escritos, un contrato cualquiera fuese su denominación, sino para aquellos que hayan establecido un vínculo jurídico que permita estructurar los elementos propios de la solidaridad antes reseñado, de ahí que para el caso de autos, sea posible incluir dentro de tal cosa al convenio de asociación suscrito entre la demandada principal y el Municipio de Bucaramanga. 4.12.

Lo anterior se dice por cuanto, en su concepción más pura, un contrato es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (art. 1495 del C.C.) y el convenio de asociación es un acuerdo entre una entidad sin ánimo de lucro y una Entidad Estatal para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna la Ley (art. 96 de la Ley 489 de 1998). 4.13.

Así, aunque desprevenidamente pudiese colegirse que en un convenio de asociación no hay una relación conmutativa entre las partes, lo cierto es que de tal vinculo se logra palpar que producto del mentado convenio la entidad estatal se beneficia de la actividad que realice la entidad sin ánimo de lucro, suficiente para que pueda estructurarse la solidaridad de que trata el art. 34 del CST.

Por ello, de la lectura de los convenios de asociación antes citados, se advierte que mientras la demandada principal se 19 Int. 066-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Kely Yoana Rey Diaz Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00249--01 obligaba, entre otras cosas, a permitir el ingreso a las instalaciones de “Acualago” a una cantidad determinada de beneficiarios de los programas sociales del Municipio, este último, entre otras cosas, se obligaba a expedir y girar la partida presupuestal que soportara los mentados convenios de asociación, es decir, una cosa por otra. 4.14.

Y es que, en la práctica de la contratación pública colombiana, ha hecho carrera la idea de que los convenios y contratos son conceptos diferentes, tan solo porque mientras los contratos estatales se caracterizan por ser acuerdos de voluntades generadores de obligaciones, es decir, que originan contraprestaciones en dinero o en especie, los convenios son acuerdos de colaboración o de cooperación mutua en los cuales no está presente la contraprestación y, por ello no dan lugar a la obligación de pagar por la prestación de un servicio, la ejecución de una obra o el suministro de un bien o servicio. 4.15.

No obstante, esta Sala no encuentra un fundamento normativo claro para concluir que los convenios de asociación y contratos estatales sean figuras distintas más allá de leves diferencias, por lo que más que expresiones diferentes o enmarcadas en una relación de genero a especie, las palabras contrato y convenio son sinónimas, por lo menos de cara a la solidaridad que venimos analizando, pues, en ultimas, tal vinculo permitió al Municipio de Bucaramanga satisfacer unas de sus funciones, de lo que deviene que se benefició de la labor realizada por la demandada principal, quien a su vez se beneficiaba de la prestación personal del servicio del demandante. 4.16.

En esa medida, siendo que está acreditada la relación entre la empleadora demandada y el Municipio de Bucaramanga durante parte del tiempo que la demandante sirvió, y que el objeto de los convenios de asociación hace parte de las funciones 20 Int. 066-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Kely Yoana Rey Diaz Demandado: Departamento de Santander y otros Rad.

Juzgado: 2022-00249--01 inherentes al Municipio, la solidaridad de este frente a las condenas impuestas a la demandada, están llamadas a prosperar, por lo menos las causadas durante la vigencia de los convenios de asociación. 4.17. Debe precisarse, en cuanto a si lo acordado en el convenio de asociación era o no extraño a las labores propias de los municipios que el art. 311 de la Constitución Política, “(…) Al municipio como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes (…)”. 4.18.

Así, y siendo que según el Decreto 092 de 2017, el convenio de asociación es un acuerdo entre una entidad sin ánimo de lucro y una entidad estatal para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna la ley a las entidades estatales, para este despacho es más que claro que lo pactado entre el municipio y la corporación demandada, no se reputa extraño a las actividades ordinarias de la municipalidad, pues, si así fuera, ni siquiera hubiera podido suscribir tal convenio, teniendo en cuenta la definición legal de este, esto es, que su finalidad debe ser el desarrollo de actividades con el fin de lograr los cometidos y funciones asignadas. 4.19.

Y es que, si se lee el convenio antes referido, se tiene que, como justificación de tal acuerdo, se dijo “(…) la población vulnerable del municipio de Bucaramanga está excluida de los servicios mínimos que debe ofrecerle el municipio para acceder a espacios de recreación, actividad física y vida sana que mejoren su 21 Int. 066-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Kely Yoana Rey Diaz Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00249--01 calidad de vida, lo anterior teniendo en cuenta que la constitución política de Colombia en su artículo 52 consagra la recreación como un derecho para las ciudadanas y ciudadanos. De esta manera, y en aras de garantizar los derechos constitucionales, se hace necesario que las entidades públicas de acuerdo a su competencia propicien el disfrute de espacios que promuevan el deporte, las actividades lúdicas, promoción y fomento de la cultura física, el desarrollo deportivo a nivel recreativo, formativo y competitivo, de tal manera que se promueva el deporte y se fomente el aprovechamiento del tiempo libre y los hábitos saludables en la sociedad (…)”. 4.20.

Así, es más que claro que, al suscribir tal convenio, el municipio estaba desarrollando la función que le asignó el art. 311 superior antes citado. 4.21. Así las cosas y bajo esa medida, se tendrá como solidario responsable al municipio de Bucaramanga del pago de las condenas impuestas a la Corporación empleadora demandada, por el interregno del 10 de abril al 31 de octubre de 2018 y del 14 de febrero al 14 de diciembre de 2019, lapsos durante los cuales está probada la vigencia de los convenios de asociación, es decir, será responsable del pago de las prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones y aportes al SGSS en pensiones, causados durante dichos periodos. 4.22.

Por lo expuesto, en este punto prospera parcialmente la apelación. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Sin COSTAS a cargo de la recurrente dada la prosperidad del recurso, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. 22 Int. 066-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Kely Yoana Rey Diaz Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00249--01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se MODIFICA el ordinal 7º de la sentencia apelada, el cual quedará así: “(…)

SÉPTIMO: DECLARAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA solidariamente responsable del pago de las condenas aquí impuestas por concepto de las prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones y aportes al SGSS en pensiones, causadas 10 de abril al 31 de octubre de 2018 y del 14 de febrero al 14 de diciembre de 2019 por lo expuesto. Se absuelve al Departamento de Santander y al Municipio de Floridablanca de las pretensiones (…)”.

SEGUNDO: Sin COSTAS, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 23 Int. 066-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Kely Yoana Rey Diaz Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00249--01 ELVER NARANJO 24 Int. 066-2024 m. p. H. L P.