Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01520220061101

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de SEPTIEMBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.324, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por el (a) señor (a) ADRIANA CUEVAS MARIN en contra de PORVENIR S.A. bajo radicación 76001310501520220061101.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la demandada contra la Sentencia No. 0104 del 14 de mayo del 2024 proferida por el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se: i) DECLARÓ probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por PORVENIR S.A., con respecto a los perjuicios periódicos mensuales causados con anterioridad al 11 de octubre de 2019; ii) que la AFP PORVENIR S.A., ocasionó perjuicios a la Actora en virtud de la omisión al deber de información, por lo que se ordena a reparar integralmente conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia; iii)

ORDENA A AFP PORVENIR S.A., a pagar a la demandante la suma de $275.836.463 como indemnización de perjuicios debida actual y como indemnización futura hasta la expectativa de vida la suma de $1.072.078.769 para un total de $1.347.915.232, a título de indemnización de perjuicios, que corresponden a las diferencias de mesadas pensionales entre el RAIS y el RPM, comprendidas entre el 11 de octubre del 2019, hasta la expectativa de vida, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago real y efectivo; iv) COSTAS a cargo de la demandada en favor de la parte actora.

Motivos de la condena: a) Para resolver hacemos acopio a los artículos cuarto, el decreto 656 del 94, Decreto 2241 al 2010, Ley 797 2003 sentencias SL 373 del 2021, mediante la cual se precisa que cuando hay reconocimiento pensional no hay nulidad de traslado, sino la opción de perjuicios y debemos de advertir que si bien es cierto. b) La Corte Suprema de Justicia, entonces seguiremos con esta línea pacífica y la SL 373 del 2021, que no acepta la nulidad, sino los perjuicios. c) de la prueba documental se infiere sin ninguna duda, pues los perjuicios que se ocasionan son la diferencia en la mesada pensional, la Corte dice cuál es el perjuicio mínimo; se observa que hay una diferencia entre la mesa percibida por PORVENIR a la que debería recibir del régimen de prima MEDIA, tiene 1445 semanas desde el 81 al 2016.

Haciendo los cómputos de rigor no es beneficiaria régimen de transición y se pensiona con ley 797 2003 cumplió la edad en el 2016, 1474 semanas. d) Esos perjuicios serían desde que se le cumplió los requisitos hasta la expectativa de vida, se le reconoció en el 2017, reclamó en octubre 2022, por lo tanto, pues estarían prescritos todos las diferencias o los perjuicios anteriores al 11 de octubre del 2019.

Apelación Porvenir: solicita la revocatoria de la sentencia argumentando que la carga de la prueba sobre los perjuicios alegados corresponde al demandante, quien debía demostrar no solo el daño, sino también la relación de causalidad con una supuesta deficiencia en la información suministrada al momento de la afiliación. Sostiene que no existe presunción a favor del afiliado ni exoneración de su deber probatorio, conforme a la Sentencia SL373 de 2021 y, que en el presente caso no se probó perjuicio alguno. De manera subsidiaria, alega que, aun admitiendo la existencia de un daño, la pretensión indemnizatoria se encuentra prescrita, por tratarse de un derecho independiente e imprescriptible a la pensión, pero no así a la reparación de perjuicios, cuyo término es de tres (3) años conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precisa que dicho término debe contarse desde el momento en que el afiliado advierte la posible diferencia en el valor de la mesada entre regímenes, sin necesidad de que exista el reconocimiento efectivo de la pensión. ADRIANA CUEVAS MARIN vs PORVENIR S.A Radicación 76001310501520220061101 Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente.

S E N T E N C I A No.299 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE: Decantarse en las actuaciones la falta de la debida información al afiliado, asunto esencial en la figura de traslado dentro del sistema pensional colombiano, siendo la causa de los perjuicios identificados por la oficina de primera instancia, materializándose en las diferencias pensionales nacidas por la omisión de esa información esencial. a la que también se opone la impugnación, alegando una puntual prescripción que no triunfa.

Para el evento, la decisión final descansa en la advertencia de la judicatura en primera instancia sobre el examen de fondo referente al incumplimiento de un elemento esencial en la seguridad social, dentro de la fenomenología del traslado del régimen pensional. Es decir, la conclusión definitoria no radica o nace de una mera y ciega aplicación de consideraciones heurísticas negacionistas del debido debate procesal, si en un previo análisis sustancial de la materia, con lo que se descubre el incumplimiento de una obligación esencial, punto a partir del cual corresponde examinar la batería probatoria blandida para dar realidad adjetiva a esa omisión sustancial.

Es que en la sentencia de unificación SU 107 de 2024, no se proscribe la utilización de los juicios jurídico-procesales de las diferentes herramientas de pruebas o medios de convicción que en todos los tiempos auxilian la tarea decisional de la judicatura,, diferente es que, en su aplicación los diversos falladores equivoquen el sendero de definición dejando de realizar un examen integral de fondo y procesal, pero que si de forma correspondiente y con atención de la Ley y la Constitución deben operar los auxilios de prueba como los es el instituto de la carga de la prueba y su inversión en casos puntuales.

Para solucionar el asunto, cabe indicar corresponderle a la sala ocuparse solo de los asuntos controvertidos (principio de consonancia), o sea, si no hubo la debida información generadora de la ineficacia del traslado pensional causa de los perjuicios, su tema de prueba y la naturaleza de los perjuicios y como se da la prescripción, en la forma impugnada.

Es importante determinar inicialmente, la condición de la parte apelante, agente del sistema pensional, lo que permite inferir dada la profesionalización de su objeto social, el conocer la existencia de obligaciones y deberes a su cargo, así lo expresa en su contestación de la demanda, cuando aduce serlo desde los orígenes del sistema, (punto seis de las razones de defensa).

Aclarado lo anterior, sigue detallar a quien le corresponde patentizar el haber recibido o brindado lo referente a la debida información, sobre lo cual no hay duda, está a cargo de la demandada, pues es quien afirma el hecho positivo de su realización, que es lo que se cuestiona desde la demanda, no haberla recibido, de ahí que sea de su responsabilidad acreditar lo que dice realizar1, cosa diferente es averiguar 1 Sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, mayo 31 de 1947, MP Diógenes Sepúlveda Mejía.“Sabido es que en materia probatoria en principio universal el de que quien afirma una cosa es quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla.

La vieja máxima: Onus Probandi Incumbit actori, a través de todas las legislaciones de todos los lugares y de todas las épocas ha sido tenida como conforme con la razón y con los más elementales dictados de la justicia. Siendo la prueba el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales, es preciso que la prueba se produzca para que la autoridad pueda calificarla.

La obligación de probar dice Lessona, no está determinada por la cualidad del hecho que se ha de probar, sino por la condición jurídica que tiene en el juicio aquel que la invoca. “No importa que la prueba pueda ser fácil para el demandado y difícil para el actor; si el hecho ADRIANA CUEVAS MARIN vs PORVENIR S.A Radicación 76001310501520220061101 si ello se colma con la firma del formulario, asunto que se trata más adelante, pero que vale anotarlo inicialmente para definir a cargo de quien están las tareas probatorias.

Nótese entonces, que al concurrir a las actuaciones la aceptación de la AFP de haber realizado el acto comunicacional echado de menos por el reclamante, porque se acepta haber dado la suficiente información, no se dan los supuestos básicos de la nueva providencia de la corte constitucional SU 107 DE 2024, al señalar violación al debido proceso por la íngrima aplicación de la carga de la prueba en el acto decisional, fundada o propiciada en la teorización de la postura de la jurisprudencia especializada, y se considera no proceder esas reglas constitucionales en este evento, dado que de las actuaciones surge que esa conducta o acto si puede dar y acreditar, sin proceder la inversión de la carga de la prueba, por cuanto a quien afirma un suceso le corresponde por carga de la prueba, más de por inversión de la misma acreditar tal suceso..

No es sino advertir la contestación de la demanda, cuando se hace oposición a las pretensiones, particularmente, en lo relativo a la número 1, lo que en consideración de la sala de decisión hace ver no solo lo posible de poder dar esa información, sino probar que en efecto la hizo, miremos lo correspondiente: ”Es pertinente vislumbrar en este estado de las cosas que el daño tiene unos elementos, mismos que deben ser probados: Hecho dañoso, factor de atribución, daño y nexo causal, estos brillan por su ausencia probatoria.

De cualquier manera, debe señalarse que para la fecha en que se produjo el traslado a mi representada, se brindó la información suficiente y necesaria a la demandante, y se le ilustró sobre las posibilidades que tenía respecto a su pensión en ambos regímenes pensionales. A partir de la asesoría brindada, el accionante de manera libre, consciente y voluntaria es quien decide afiliarse con mi representada, por lo cual no es dable sostener que se generó un perjuicio por parte de mi representada, por un acto voluntario del mismo demandante.” Con estos interrogantes y afirmaciones, debe comenzar la Corporación por señalar que los actos de traslado pensional como cualquiera otro de los del mundo jurídico, desde tiempos añejos están y han sido aleccionados y gobernados por el principio de la buena fe, situación exigida desde el siglo pasado, así lo reconoce la doctrina nacional2, vale decir, que en todos los actos jurídicos los intervinientes deben tener que se ha de probar constituye extremo de la acción, debe probarlo el actor y no el demandado”.

Y el tratadista colombiano Alzate Noreña se expresa así: “El objeto de la prueba no son los derechos sino hechos: a las partes corresponde suministrar los datos de los hechos, y el Juez aplicará el derecho que resulte de conformidad de ellos con la norma jurídica. En consecuencia, al que pretende un derecho le basta que alegue y pruebe los hechos que lo producen; y como en la lucha jurídica toda acción, por lo general produce una reacción, si la parte demanda alega hechos que den lugar a principios para la acción contraria, debe probarlos.

“en este evento el que da lugar a la máxima reur excipiendo fit actor”” 2 El principio de la buena fe como fundamento del deber de información del asegurador, consagrado en la Ley 1328/09, Tamayo Jaramillo (2011). Libro. Responsabilidad Civil, Derecho de Seguros y Filosofía del derecho: i) “Noción de buena fe: La buena fe se ha consagrado como principio fundamental de derecho.

Como tal, se le ha entendido como de orden público, inmodificable y que no puede ser suprimido ni derogado por acuerdo entre las partes. La amplitud y preponderancia de este principio permiten que de él se deriven algunos deberes o reglas de conducta que deben ser observados por las partes contratantes durante el desarrollo de las distintas etapas, tal es el caso de la lealtad contractual.

Ello indica que la buena fe obliga a las partes a tener un comportamiento leal entre sí y que promueve el equilibrio de la relación jurídica contractual al presentarse los contratantes en su verdadera dimensión jurídica y operativa, que viene de ese principio de confianza que un contratante debe tener frente al otro y a las expectativas de dicho contrato y sus resultados”… ii) El legislador colombiano desde muy temprano fijó las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, mediante la Ley 153 de 1887; resaltamos los artículos 4 y 8.

De allí se desprende que los principios de Derecho cumplen la función de llenar los vacíos de las leyes y de los contratos. Esa función integradora es cumplida también por el principio de la buena fe, el cual por su mismo carácter no requiere ser pactado para que sus efectos operen… iii) Como ya lo hemos mencionado entonces, las reglas surgidas a partir del principio de la buena fe permiten que aun sin expresa manifestación de las partes, como cláusula contractual por ejemplo, afloren conductas necesarias para el adecuado entendimiento entre ellas; como sería el caso del deber de información. Siendo así, no se requeriría llevar estas reglas a un texto legal, no obstante lo cual el legislador ha optado en ocasiones por dejar sentadas las mismas, bien por la importancia que les concede, bien por llevarlo mayor claridad a las partes de un contrato o para asociar una determinada sanción en caso de incumplimiento de alguna de ellas.

ADRIANA CUEVAS MARIN vs PORVENIR S.A Radicación 76001310501520220061101 a plenitud la información hábil y necesaria para tomar la correspondiente decisión, lo que debe realizarse cabalmente, sin que sea adicional la carga informativa, tal cual se indica en la contestación de la demanda, hecho cuatro. Es que, en materia de seguridad social, y como derecho fundamental que es la libre selección de régimen pensional, la necesidad de la información completa es un apremio, única manera de proyectar la libre y voluntaria selección del régimen pensional, se lo precisa su naturaleza, sin ser suficiente contar con la firma del formulario, es una elección libre e informada, más no adicional, como se dice al contestar el hecho cuatro, que además, el asunto resulta trascendental al hacer ecuación en la economía de todos los afiliados trasladados, y que se ven afectados por el acto ineficaz.

Entonces, la juridicidad de los actos va de la mano de la buena fe, que incluye su debida y completa información, omisión de la entidad que en materia de seguridad social conforme al Art. 271 de la ley 100 de 1993 deviene en ineficacia del acto. Siguiendo la dirección del estudio, importa también indicar que, la jurisprudencia especializada ha puntualizado la necesaria información que debe tener la persona que va a optar por uno u otro régimen pensional3 lo que, decididamente no corre en las actuaciones; la primera instancia puntualizó la falta de presentación de pruebas al respecto, lo que no mejora con las generales manifestaciones de la alzada, celo riguroso también pretendido por la jurisprudencia, al punto que se ha manifestado deber de la judicatura escrutar la existencia de una debida información y ausencia de irregularidades en ese acto trascendental4 señalando que ese cometido informativo no se colma con la mera firma del formulario de 3Rad. 31314 de 2008: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. 4 sentencia SL 2817/2019: En efecto, en la sentencia referida, la Corte dijo: Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

ADRIANA CUEVAS MARIN vs PORVENIR S.A Radicación 76001310501520220061101 afiliación5, sobre el punto cabe precisar, que de tiempos anteriores, se ha aceptado de preferencia la realidad de los acontecimientos frente a la surgida de los documentos formales, lo que así ha sido desde los tiempos del Tribunal Suprema del Trabajo, se acepta y prefiere en materia laboral la primacía de la realidad.

(sent.27-09 de 1958 y ahora la Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962.) Con los antecedentes vistos, sigue establecer que el nexo de causalidad, como elemento estructurador del trípode base de la responsabilidad indemnizatoria, emerge en estos eventos con la advertencia judicial sobre la responsabilidad de la AFP en la ausencia de esa información, que se repite, genera y entrelaza la ineficacia del traslado, que no lo fue por culpa del afiliado al signar el formulario de afiliación, ostensivamente, la entidad impidió garantizar y gozar al pensionado de forma completa su derecho pensional, por eso acogió la primera instancia el reclamo estructurado desde el escrito inicial, la diferencia existente entre las mesadas de cada régimen, y que tiene respaldo jurisprudencia6l, con lo que se evidencia la prueba de los perjuicios, que en efecto le corresponde al actor acreditar, sin que sea especulativa por el hecho de reconocerse la pensión dentro del RAIS, no sujeta a un evento eventual, al ser ahora en el tiempo de la decisión cierta la existencia de una diferencia pensional.

Hay que anotar que la dualidad de regímenes pensionales obedece a sus características, pero esas diferencias no se asimilan a la debida información, ni son capaces o suficientes para explicar por qué debe él pensionado sufrir las malogradas deficiencias económicas, por lo que, con mayor razón, se demanda o requiere obrar conforme al ordenamiento, una conducta acorde con sus deberes y obligaciones.

Finalmente, no se considera afectado el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con la condena contra el fondo privado por los perjuicios irrogados por la falta de la debida información necesaria; porque corresponde a la decisión civilizada propuesta por el ordenamiento jurídico, ya que los perjuicios como daños estimados en metálico responden por la culpa de la entidad; sin que se pueda decir que estas entidades se eximen de dicha responsabilidad ante sus propios actos culposos y dañinos, o sea, que no están exceptuadas las administradoras de pensiones.

Con la claridad anterior, se considera sin recibo la afirmación de ser esos sucesos propios o típicos del instituto de la responsabilidad del derecho laboral, más no de la seguridad social, dado que es un actuar incumpliente sobre obligaciones de la seguridad social, con consecuencias económicas también del mundo pensional, que han sido debidamente postuladas en la ley 100 de 1993.

Resta anotar, no triunfar la tesis expuesta por la accionada sobre la prescripción, en el sentido de operar su cristalización desde la configuración o establecimiento de los elementos de la responsabilidad civil, es decir, desde el traslado de régimen pensional, pues al corresponder a la seguridad social sus contextos y consecuencias se reconoce la imprescriptibilidad de los asuntos de la seguridad social, pero es de ver que la condena aplicada por la instancia queda sin reparo. 5 SL1055 del 2022 Asimismo, también desconoció que el juicio valorativo respecto al cumplimiento del deber de información no se agota con la sola firma del formulario de afiliación. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado de forma reiterada que la suscripción de aquel documento, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber (CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019 y SL2877-2020)». 6 ) “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

(…)”. ADRIANA CUEVAS MARIN vs PORVENIR S.A Radicación 76001310501520220061101 La extinción de la acción no podría concretarse aisladamente al momento del traslado, ya que precisamente quien debió ofrecer la debida información no lo hizo, sin que se le pudiera cargársele al afectado las consecuencias de esa omisión, para con ello si puntualizar en su contra a prescripción a partir de un acto ineficaz, que se sabe, no podría causar efectos jurídicos para prescribir el derecho de accionar, sin olvidar que la ineficacia no se sanea ni blinda con actos posteriores, de ahí que la condena aplicada por la instancia se sostiene o mantiene incólume al no haber sido derrotada.

Con las apreciaciones anteriores se bastantean las razones del recurso formulado. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR a sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. a favor de la demandante. Las agencias se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV).

NOTIFÍQUESE EN ESTRADO Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL7 7 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle razón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 32022021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

ADRIANA CUEVAS MARIN vs PORVENIR S.A Radicación 76001310501520220061101 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO ACLARO VOTO ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto con la decisión adoptada por el compañero ponente bajo el entendido que comparto la necesidad tanto de reconocer en el presente asunto un perjuicio y la consecuente imposición de una sanción equivalente para el resarcimiento de los daños causados, aclaro que, dada la naturaleza del daño, derivado de la diferencia entre las mesadas pensionales reconocidas por el fondo privado a la que hubiera percibido en el régimen de prima media, y al ser esta prestación una que debe ser pagada mensualmente, la Sala mayoritaria ha coincidido en que la manera de pagar el perjuicio causado debería ser de la misma manera, ordenándose el pago mensual de dicha diferencia y no un solo monto como se confirma en el presente proveído.

De esta manera aclaro mi postura frente al proyecto. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO